CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07386-00 Accionante: Jairo Laverde López Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Laverde López, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, La Nación - Ministerio de Hacienda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Laverde López, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y de los principios de dignidad humana y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección A, La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, La Nación - Ministerio de Hacienda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, al no haber “indemnizado sus derechos fundamentales vulnerados durante 23 años”.
En el escrito de tutela, el accionante señaló: “Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.” (Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, en el año de 1999, se inició un plan de reestructuración en el Departamento del Valle del Cauca, por lo que, mediante ordenanza 097 de noviembre 5 de 1999 se concedieron facultades al Gobernador para hacer una reforma administrativa en la que se incluía suspensión de cargos.
De suerte que dicha restructuración se concretó mediante la expedición del decreto 1867, Advirtió que, el día 30 de mayo del año 2000, inició la reforma en la UES (Unidad Ejecutora de Saneamiento) en la cual mediante decretos 0348, 0349, 0350 y 0351, (nulitados por el H.C.E, con radicado No. 76001-23-31-000-2001- 01461-01 con No. Interno 1668-05-P3), fue “despedido unilateralmente”, aun cuando pertenecía a carrera administrativa con un tiempo de antigüedad de 21 años de laborar ininterrumpidamente como técnico en saneamiento, con la Secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca, U.E.S (Unidad Ejecutora de Saneamiento).
Mediante dichos actos se les notificó que él podría buscar dentro de los seis meses siguientes la reincorporación a un cargo similar al que ocupaba en carrera administrativa. No obstante, a su decir, quedaba condicionado a vivir esos seis meses sin pago o firmar para recibir la indemnización de Ley, por lo cual le tocó aceptar la respectiva indemnización, puesto que, asegura, su familia dependía totalmente de su salario, como padre cabeza de familia que era.
Indicó que esta fue una forma de presión para que firmara. Señaló que, el dinero de la indemnización y prestaciones, lo invirtió en arrendamiento, estudio y manutención de su familia. Afirmó que, al momento del despido, no le hicieron examen médico de egreso, nunca se le notificó para presentarse a ningún médico para saber en qué condiciones de salud dejaba su cargo, ni lo remitieron a la ARP correspondiente para la evaluación final.
Aseguró que, al ingresar, como uno de los requisitos de su posesión, se realizó exámenes médicos de ingreso y aseveró que para ese entonces su salud era perfecta, según su médico tratante. Adujo que, el Ministerio del Trabajo y Seguridad social y la Procuraduría General de la Nación como garantes de los derechos fundamentales debieron hacer seguimiento de todo el proceso de desvinculación del cargo y velar porque sus derechos fundamentales no se vieran conculcados, además de hacer seguimiento a los compromisos de la Gobernación con los desvinculados, como fueron, readaptación laboral y psicológica, a contratar a los desvinculados, y a adquirir préstamos para emprendimientos.
Manifestó que, presentó un derecho de petición al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se le enviara el documento por el cual autorizaron la reforma administrativa del año 2000, lo que el accionante afirma que fue una “MASACRE LABORAL, en ella quedamos vacantes algo así como 2800 personas entre trabajadores oficiales, empleados públicos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción”, además del seguimiento a la referida reforma que violó flagrantemente derechos fundamentales; que aproximadamente a los diez días hubo una contestación indicando que se había trasladado su petición a otras oficinas dentro del Ministerio de Trabajo, y que hasta la fecha no han dado respuesta o pronunciamiento alguno a su solicitud. 2.1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron “su derecho de dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica” (sic) al no haber realizado seguimiento para que se respetaran los derechos de todas las personas que fueron desvinculadas como resultado de la reforma de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.
Trámite Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda por no cumplir los presupuestos de los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991. A través de memorial de 15 de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación y, posteriormente, con auto de 18 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, esto es, al Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Gobernación del Valle del Cauca, y, por tener interés en las resultas del proceso, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
Posteriormente, se profirió auto de 13 de febrero de 2024, para mejor proveer, requiriendo al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, y al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, para que informaran las actuaciones adelantadas por el actor en las acciones de tutela interpuesta ante dichas autoridades judiciales, allegando constancia secretarial de la firmeza de dichas providencias. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional pues considera que no satisface los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, de relevancia constitucional y de inmediatez. En cuanto a la relevancia constitucional, considera que la acción de amparo interpuesta por Jairo Valverde López no se configura este defecto, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “[…] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.
Por lo que consideró que los argumentos expuestos por el accionante no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia. Consideró que no se evidencia ningún cuestionamiento directo sobre los razonamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para confirmar la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, ni tampoco es viable, en presencia de decisiones judiciales que se presumen legales, deducir cargos implícitos en la acción de tutela, máxime si este mecanismo, como ya se dijo, no puede convertirse en una tercera instancia. En relación al requisito de inmediatez, la decisión de esta Corporación de 31 de enero de 2019, confirmatoria del auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por estado el 25 de febrero de 2019, según se desprende de la consulta de los procesos de la página web del Consejo de Estado, por lo que habiendo transcurrido más de 4 años y 9 meses, es claro que el término antedicho fue ampliamente superado, situación frente a la que el actor no esboza ninguna justificación específica que permita prescindir la exigencia del referido término, más allá de limitarse a mencionar in genere las excepciones que han sido consideradas por la jurisprudencia constitucional. 4.2.
La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la Contraloría pues no se evidencia violación de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción y que, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite.
Advirtió sobre el posible caso de tutelas masivas, pues asegura haber conocido acciones de tutela cuyas pretensiones hacen relación con la presunta vulneración de derechos por las acciones y omisiones desplegadas por la Gobernación del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado cuya pretensión principal es: “Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años”.
Asegura que la primera acción de tutela con iguales supuestos fácticos, pretensiones y similitud de sujetos procesales que conoció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue asumida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla Valle radicado 76 736 31 03 001 2023-00188- 00, accionante Jairo Laverde López contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Gobernación del Valle del Cauca.
Advirtió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la Litis porque como se señaló en precedencia, esta Cartera Ministerial está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley y la Constitución, no tiene relación directa en los cuestionamientos realizados por el accionante y no se vislumbra vulneración alguna de derechos por parte de esta entidad.
Concluyó con que lo procedente es la declaratoria de improcedencia de la acción en lo que se refiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como consecuencia, la desvinculación de la entidad del presente trámite. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió expediente de la acción de grupo con radicado número 76001-23-33-009-2016-01240-00 y rindió informe sobre lo acontecido dentro de dicho proceso. 4.5.
La Gobernación del Valle del Cauca, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de responsabilidad imputables a su cargo. Advirtió que la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca UESVALLE, al contar con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, las decisiones que se generen en virtud de vínculos contractuales gozan de total independencia los actos administrativos que se emiten, motivo por el cual este ente Territorial no tiene competencia frente a los hechos y pretensiones esgrimidas por el actor, debido a que las controversias de índole laboral como lo son las prestaciones económicas de un ex colaborador, corresponden a gestiones administrativas de la Unidad en mención, en virtud con lo establecido en el Decreto 0348 de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, ARTICULO 105.
CONTROL ADMINISTRATIVO, que indica: “El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades”. En virtud de lo anterior, este ente territorial carece de competencia para intervenir sobre decisiones de carácter administrativo, financiero que a su interior se deban tomar, por ser de manejo administrativo exclusivo de la UES VALLE existiendo una falta de competencia y de responsabilidad de la secretaria departamental de salud frente a los efectos de la aplicación de la aludida reforma.
Igualmente, puso en conocimiento que el accionante había interpuesto otras solicitudes de amparo por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla – Valle, bajo el número de radicado 20230018800 profiriendo la sentencia No. 188 del 18 de diciembre de 2023, declarando improcedente la acción al no cumplirse el requisito de inmediatez y subsidiaridad de la pretensión incoada.
Además, aseguró que el accionante también interpuso una tutela con los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Noveno de familia del Circuito de Cale, que en sentencia No. 001 de 16 de enero de 2024, declaró la improcedencia de la acción por temeridad, al no cumplirse el requisito de inmediatez y subsidiaridad de la pretensión incoada, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe decidir si las autoridades y entidades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y los principios de dignidad humana y seguridad jurídica del señor Jairo Laverde López al desvincularlo de la Gobernación del Valle del Cauca, sin realizarle exámenes médicos de egreso, ni respetar su carrera administrativa, desde hace más de 23 años.
La cosa juzgada y la temeridad La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente les impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”.
Así pues, para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos resultan relevantes, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”, para evitar que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, por su parte, la temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.
(Negrilla fuera de texto) Caso concreto 4.1. Cuestión Previa Como se señaló anteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda por no cumplir los presupuestos de los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991. A través de memorial de 15 de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación y, posteriormente, en auto de 18 de enero de 2024, se admitió la demanda, no obstante persistir confusión frente a las pretensiones del actor, como garantía al derecho de postulación y dado el carácter informal de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, el tutelante, en su libelo, menciona al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como una de las autoridades accionadas, haciendo una somera alusión al curso de un proceso de acción de grupo que fuera promovido por el señor Wilson Rodolfo Abadía Lerma y 279 personas más, contra el Departamento del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que se profirió el auto de 31 de enero de 2019, que confirmó el auto de 26 de febrero de 2018, emanado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad.
Sin embargo, con el propósito de dilucidar las pretensiones y cargos de esta acción constitucional, el magistrado ponente efectuó la revisión del expediente de la citada acción de grupo, como de las providencias emitidas que declararon la caducidad del medio de control; advirtiendo que el señor Jairo Laverde López no fue parte en dicho proceso, por lo que no se puede inferir una vulneración de sus derechos fundamentales a partir de dicha decisión. No obstante, en ese sentido, se tiene que el accionante hizo mención al auto de 26 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda presentada contra el Departamento del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a manera de ilustración, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que aquellos indicaron les habían sido ocasionados con la expedición de los Decretos 1867 y 0015 de 2000, mediante los cuales se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento de Valle del Cauca.
Evidenciándose que el accionante no hizo parte del extremo activo de la demanda, por lo que es claro que el señor Jairo Laverde López carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo frente a las providencias señaladas y, así, será declarado por la Sala. Solución al caso concreto El señor Jairo Laverde López, actuando en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales “de dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica”, (Sic) que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, La Nación - Ministerio de Hacienda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, al despedirlo de manera ilegal cuando prestaba sus servicios en la Gobernación del Valle del Cauca.
Insistió que, al momento de ser despedido, no le realizaron exámenes de egreso, lo cual era obligatorio para efectuar su desvinculación. Por lo que considera que “su despido debe ser declarado nulo”. Aseguró que en ningún momento instauró esta acción de tutela en contra de una sentencia, solo fue incoada para reclamar los derechos fundamentales violados por la Gobernación del Valle del Cauca.
Ahora bien, como se desprende de las contestaciones allegadas por las diversas autoridades y entidades accionadas, el acá tutelante ha acudido a este mecanismo constitucional en diferentes oportunidades y ante otras instancias, al parecer, para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales por los mismos hechos y frente a los mismos sujetos pasivos que ahora se invocan.
De suerte que, con el fin de determinar la existencia de cosa juzgada o temeridad de la acción constitucional interpuesta, la Sala traerá a colación un examen del contenido, pretensiones y partes de las solicitudes de tutela anteriormente promovidas por el accionante, a manera de comparativo con la solicitud de amparo sub examine, en los siguientes términos: De acuerdo con lo analizado en la tabla precedente, se observa que el actor interpuso previamente dos acciones de tutela contra La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Valle del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca y al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali.
Del análisis presentado, se puede evidenciar que tanto en las tutelas anteriormente interpuestas y decididas, como en la que nos ocupa actualmente, existe identidad entre las partes, tanto en el extremo activo, como en el pasivo, toda vez que fueron presentadas contra las mismas entidades y autoridades, por parte del aquí tutelante. Como sustento fáctico, en las todas las acciones estudiadas, el señor Jairo Laverde López, advierte que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales como resultado de su desvinculación como trabajador de la Gobernación del Valle del Cauca, el día 30 de mayo de 2000, como resultado de la restructuración de la Unidad Ejecutora de Saneamiento.
Señaló que fue despedido de manera unilateral, aun cuando pertenecía a carrera administrativa con un tiempo de antigüedad de 21 años como técnico de saneamiento. Con respecto al despido, considera, a manera de pretensión, que este debe ser declarado nulo, en tanto no le fue ordenada la realización de exámenes de egreso. Teniendo en cuenta que tanto las dos acciones de tutela ya falladas y la acá estudiada se basan en los mismos hechos, debe concluirse que también existe identidad de causa petendi.
Sobre la identidad de objeto, el accionante, en las dos acciones de tutela decididas, como en la actualmente tramitada, solicita que se le reconozca una indemnización económica por los daños causados debido a lo que considera su despido injusto del que fue víctima; esto es, a partir del 30 de mayo de 2000, fecha del despido, hasta la actualidad.
Como resultado del estudio anterior, se establece que en el presente caso existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre las tutelas anteriormente decididas y la actualmente tramitada, por lo que se configuran los supuestos que permiten el advenimiento del fenómeno jurídico de la cosa Juzgada. En ese sentido, se debe, además, señalar que en relación con las pretensiones de la solicitud de amparo y los referidos supuestos fácticos y jurídicos planteados por el tutelante, el Juzgado 001 con conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no superó el requisito de inmediatez, ni el de subsidiariedad.
Para el efecto, dilucidó lo siguiente: “(…) La acción de tutela que interpone el señor JAIRO LAVERDE, argumentando que las entidades UES VALLE y Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, deben indemnizarle por los años que han pasado desde su desvinculación en el año 2000, la que se llevó a cabo como culminación de un proceso de reestructuración de la entidad, agregando que las entidades que debían acompañar el proceso nunca se manifestaron al respecto, señalando al Ministerio de Trabajo y la Procuraduría, como entes gubernamentales.
Al respecto, el Juez constitucional una vez analizado el plenario, así como las respuestas ofrecidas en termino por las entidades accionada y las vinculadas, puede observar que en el transcurso de los 23 años que hace que sucedió el hecho de retiro de los empleados de la UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DE SEVILLA VALLE, el accionante ha agotado los trámites legales correspondientes, inicio demanda del acto administrativo que en su momento determinó la desvinculación de los empleados de dicha entidad, indemnizándoles conforme a las normas existentes para la época, según lo manifestado por la UES en su contestación. Así mismo, obra en el expediente certificación del tribunal contencioso del Valle del Cauca, las actuaciones surtidas no solo por el aquí accionante, sino también por varios de los ex trabajadores de la entidad accionada, por lo que no se puede endilgar un perjuicio irremediable por el cual esta instancia deba amparar los derechos invocados.
De otro lado, en la actualidad no se observa vulneración, pasados los 23 años que refiere el escrito, desde que se realizó el despedido del trabajado, se ha agotados las vías legales a que daba lugar la actuación que desencadenó en el despido del actor, que, dicho sea de paso, fue debidamente indemnizado en el momento. En este orden de ideas, se habrá de declarar la improcedencia de la presente acción, al no pasar los filtros de inmediatez y subsidiaridad, como requisitos para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en esta oportunidad.
Por último, no puede soslayarse que, en un Estado Social de Derecho, la razón de ser del mismo es la persona y su dignidad; típica concepción de un Estado personalista, pues la preocupación no se concentra en hacer y garantizar formalmente las libertades -principio bandera del Estado de derecho-, sino en hacer realidad el contenido material de los derechos y libertades de las personas, pues no en vano el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana”.
(Subrayas, cursivas y negrillas fuera del texto). Por otro lado, frente a la acción de tutela conocida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali; esta autoridad judicial, mediante sentencia de 16 de enero de 2024, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, por temeridad, argumentando lo siguiente: “(…) Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, acorde con el material probatorio allegado al expediente previamente, y a las manifestaciones realizadas por parte de las accionadas; sumada finalmente la intervención que realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la comunicación allegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla (Valle), se pudo establecer que efectivamente el accionante interpuso con antelación otra acción de tutela, con la misma finalidad, correspondiéndole a dicho Despacho -Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla (Valle)-, bajo la radicación 2023-00188, quienes mediante sentencia No. 118 del 18 de diciembre de 2023, declararon improcedente el amparo constitucional al no cumplirse el requisito de inmediatez y subsidiaridad de la pretensión incoada.
De conformidad con las pruebas arrimadas se tiene que el accionante pretendió el amparo de los mismos derechos que aquí se enunciaron; con igualdad en los hechos que generaron la presunta vulneración y habiéndose vinculado a las mismas partes intervinientes, razón ésta, por la que deviene indiscutible, la estructuración de la figura jurídica de temeridad en la presente acción. Resulta importante resaltar que, en esencia, lo que pretende el accionante es un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez constitucional lo que a todas luces es improcedente no solo por temeridad sino además por cuanto ya se había resuelto otro caso idéntico sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, razón por la cual es innecesario adentrarse en el estudio de los hechos en que se funda la presente acción con los cuales el accionante pretende sustentar la presunta vulneración alegada.(…)”.
(Subrayas, cursivas y negrillas fuera del texto). Con base en estas consideraciones, para la Sala resulta claro que los fallos de tutela proferidos el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado 001 Civil con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla - Valle y la sentencia de 16 de enero de 2024, emanada el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, agotaron, exhaustivamente, el thema decidendum, con sus efectos inter partes; sobreviniendo la a cosa juzgada, fenómeno que impide una nueva decisión en relación con aspectos planteados por el accionante en esta acción constitucional.
De esta manera, si bien, ambas providencias en sede de tutela, fueron desfavorables a los intereses del accionante, también es cierto que se trata de decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas, por cuanto no se evidencia en el expediente que el accionante haya presentado impugnación, por el contrario, los documentos allegados por los juzgados dan cuenta de la firmeza de las sentencias de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela bajo estudio (2023-07386-00) deviene en improcedente ante la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada, como se advirtió en tutela de 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, pues resulta evidente que los argumentos planteados por el accionante en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por el Juzgado 001 Civil con conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, la cual constituye una decisión inmutable y definitiva, que le impide al juez de tutela estudiar nuevamente los razonamientos formulados por la parte actora en esta oportunidad.
Cabe señalar, que para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a una nueva acción de tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo que presentó ante el Juzgado Civil de Sevilla y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, cuando resulta evidente que guardó silencio y dejó pasar la oportunidad para impugnar las decisiones, en cuyo trámite el juez de segunda instancia tenía la potestad de revisar nuevamente la situación y determinar si había lugar o no a confirmar la providencia o revocarla y conceder el amparo invocado.
Al respecto, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
Por otro lado, la Sala observa que con respecto a esta solicitud de amparo, pese a que se declarará su improcedencia por cosa juzgada, no se puede inferir la existencia de una actuación de mala fe y/o temeraria por parte del señor Jairo Laverde López, pues la presentación del recurso de amparo estudiado en esta ocasión, obedece al convencimiento errado que tenía la parte actora que podía acudir nuevamente al juez de tutela, por el hecho de no haber ejercido la impugnación oportunamente; máxime cuando la decisión adoptada en el expediente 2023-000188-00 fue la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
Así las cosas, la Sala considera que no existe mérito, ni argumentos adicionales, que permitan estudiar de fondo la acción de tutela promovida por el señor Jairo Laverde López, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, La Nación - Ministerio de Hacienda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, como quiera que el asunto puesto planteado por la parte actora ya fue objeto de valoración y estudio por el Juzgado Civil del circuito de Sevilla – Valle del Cauca, en fallo de 18 de diciembre de 2023, y posteriormente, por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali en providencia de 16 de enero de 2024, por lo que la solicitud de amparo invocada en esta oportunidad se torna improcedente.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Laverde López, para promover la acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la emisión del auto de 31 de enero de 2019, que confirmó el auto de 26 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de acción de grupo promovida por el señor Wilson Rodolfo Abadía Lerma y 279 personas más, contra el Departamento del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber operado el fenómeno de caducidad.
También se declarará improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Laverde López, contra La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, La Nación - Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Valle del Cauca, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, en consecuencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Jairo Laverde López, para promover la acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la emisión del auto de 31 de enero de 2019, que confirmó el auto de 26 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de acción de grupo por haber operado el fenómeno de caducidad.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Laverde López, actuando en nombre propio, contra La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación, La Nación - Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Valle del Cauca, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)