CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Seria del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Edison Gómez Cortes en contra de la Procuraduría general de la Nación, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado no es el adecuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Edison Gómez Cortes, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad del «auto inhibitorio que, fue proferido por la Doctora Sandra Lucía Salazar Díaz - Veedora de la Procuraduría General de la Nación.». 2.
Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. El 19 de marzo de 2024 Edison Gómez Cortes radicó queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de la abogada Amanda Lucía Hoicatá Perdomo con fundamento en «i) fraude procesal por utilizar un Documento Público sin validez legal el cual, no tenía el carácter de documento público y; ii) por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de acuerdo al Estatuto Disciplinario del Abogado, contemplado en la Ley 1123 de 2007, numeral 10 del artículo 28.» 1 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandantes: Edison Gómez Cortes Demandados: Procuraduría General de la Nación Tema: Adecua medio de control / competencia para conocer el medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
A la queja se le asignó el radicado «11001250200020240154800» y la conoció el despacho 1 de la comisión sección de disciplina judicial de Bogotá, magistrado ponente Edgardo Manuel Román Elles. 2.3. El 30 de abril de 2024 el magistrado resolvió desestimar de plano la solicitud de investigación disciplinaria, en razón a que el despacho consideró «que el quejoso cuenta con las garantías procesales ante la jurisdicción que adelanta el proceso ejecutivo en su contra, para alegar la validez y autenticidad de dicho documento, al igual que si considera que la disciplinable o su poderdante están inmersas en la comisión de un delito, puede acudir ante la fiscalía general de la nación, para que adelante la respectiva investigación.» 2.4.
El 10 de mayo de 2024, Edison Gómez Cortes radicó solicitud de respuesta a la siguiente pregunta: «¿Por qué, Honorable Magistrado, en lo resuelto de su providencia de fecha 30 de abril de 2024, NO SE PRONUNCIÓ sobre mi segundo fundamento en mi solicitud de la Queja Disciplinaria contra la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO “¿Por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de acuerdo al Estatuto Disciplinario del Abogado, contemplado en la Ley 1123 de 2007, numeral 10 del artículo 28, procediendo a Desestimar de plano este proceso Disciplinario 11001250200020240154800 y, en consecuencia, ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la abogada AMANDA LUCIA HOICATÁ PERDOMO ?». 2.5.
El 28 de mayo de 2024, el magistrado se pronunció frente a las petición donde se estuvo a lo resuelto en el auto del 30 de abril de 2024, «toda vez que no se evidencia a partir de la documental allegada y pruebas aportadas, mérito alguno para seguir adelante con la investigación disciplinaria, pues lo hechos referidos son de imposible ocurrencia, pues la abogada ha actuado en representación de los intereses de la parte demandante y no se ha suscrito ningún tipo de contrato con el aquí quejoso.» 2.6.
El 10 de julio de 2024, Edison Gómez Cortes radicó ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria contra la doctora Gloria Amparo Rico Valencia, la cual fue conocida y decidida por la doctora Sandra Lucía Salazar Díaz - Veedora de la Procuraduría. 2.7. El 27 de septiembre de 2024 la veedora mediante radicado IUS E-2024- 454417/IUC D-2024-3745599, resolvió la queja donde declaró «inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor EDGAR MANUEL ROMÁN ELLES, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá». 3.
Adicionalmente, la parte actora en el escrito de la demanda solicitó que se declaré la nulidad del acto acusado con fundamento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación, así como en la acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho procesal. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Inicialmente, el asunto fue repartido en la Sección Primera del Consejo de Estado, que ordenó su remisión por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de enero de 20252. 2. CONSIDERACIONES 5. Con el fin de adecuar el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho encuentra necesario precisar lo siguiente: 2.1.
Del medio de control de nulidad 6. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 7. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.» 8. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 2 Índice 4 Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 2.2. Caso concreto 10. Edison Gómez Cortes, actuando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del auto inhibitorio proferido por Sandra Lucía Salazar Díaz veedora de la Procuraduría General de la Nación del 27 de septiembre de 2024, por la cual resolvió «inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en las presentes diligencias bajo el radicado IUS E-2024-454417 / IUC D-2024-3745599, de conformidad al artículo 209 del CGD y las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se dispone a archivar este diligenciamiento.
En consecuencia, se ordena su archivo, advirtiendo que decisiones de este tipo no hacen tránsito a cosa juzgada.». 11. De acuerdo con el escrito de la demanda, el proceso disciplinario inició con el escrito del 19 de marzo de 2024, por el cual Edison Gómez Cortes presentó queja en contra de la abogada Amanda Lucia Hoicatá Perdomo, por presuntamente utilizar documento público sin validez. 12.
Respecto a esto, esta sección se ha pronunciado de la siguiente manera en donde se pretende la nulidad de un acto de carácter particular en el marco de una actuación disciplinaria: «[l]os referidos autos cuya nulidad pretende el demandante conforman sin duda un acto administrativo de carácter particular, que creó una situación jurídica concreta en el marco de una actuación disciplinaria contra el funcionario ya nombrado, que tuvo como génesis la queja presentada por el hoy demandante.
Es claro entonces que en la presente demanda se está pidiendo la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, lo que resulta procedente, pero solo de manera excepcional, en los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 del inciso cuarto del artículo 137 del CPACA, ya referidos en esta providencia.»4 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 4 Auto del 9 de octubre de 2024, M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Rad. 11001-03-25-000- 2021-00532-00 (2558-2021) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Ahora bien, el demandante o «quejoso» en el proceso disciplinario no actúa como sujeto procesal, así como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 del 20195: «Artículo 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: […] Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. […] » 14. En el asunto bajo estudio no se configura la causal prevista en el numeral 1) del artículo 137 del CPACA para que proceda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que consiste en que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se profiera no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». 15.
Toda vez que, si se llega a declarar nulo el acto inhibitorio, se generaría el restablecimiento de un derecho legal del aquí demandante, toda vez que en su calidad de quejoso podría ampliar la queja en contra de Gloria Amparo Rico Valencia, Procuradora 18 Judicial II, por no haberse pronunciado frente a la decisión que adoptó Edgardo Manuel Román Elles, en la cual se desestimó de plano la solicitud de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho Amanda Lucia Hoicatá Perdomo, de conformidad con el artículo citado. 16.
En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el despacho considera que el presente caso debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho dispuesto en el artículo 138 ibidem. 2.3.
Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podrá pedir la nulidad de los actos de carácter particular y solicitar el restablecimiento, en ese sentido, la referida norma dispuso: 5 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 18.
Definido lo anterior, corresponde estudiar ahora lo relacionado con los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto. 2.4. Competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en primera instancia 19. Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA. 20.
En ese sentido se advierte que el referido estatuto procesal, establece las siguientes reglas con el fin de determinar el juez competente para conocer en primera instancia de estos asuntos. Al respecto, el legislador dispuso: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia5. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta). «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] 15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, para determinar la competencia funcional relacionadas con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos administrativos en los que se definan asuntos de carácter laboral, se debe diferenciar si el asunto versa sobre pretensiones económicas o patrimoniales, por cuanto: i) si tiene cuantía, es suficiente con determinar la naturaleza del asunto, esto es, si es de carácter laboral, la competencia en primera instancia la tendrán los juzgados administrativos del circuito, pero; ii) si el asunto carece de cuantía, la competencia dependerá del orden de la autoridad que haya expedido el acto que será objeto del control de legalidad, esto es, si se trata de una entidad del orden municipal, distrital, departamental o nacional. 22.
Así las cosas, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional o departamental, en el que i) las pretensiones de restablecimiento o de reparación del daño tengan un contenido económico determinado o determinable, sin importar el monto de este, serán de conocimiento de los juzgados administrativos del país, pero si ii) las pretensiones no tienen un contenido económico, estas serán de competencia de los tribunales administrativos del país. 23.
Lo anterior es así, porque cuando la norma aludió a los asuntos que «carezcan de cuantía», se refirió a aquellos en los que no se pretende un restablecimiento del derecho con contenido económico; en cambio, cuando hizo alusión a su competencia «sin atención a su cuantía» entendió que se trataba de una demanda con pretensiones económicas, así no fueran cuantificables al momento de presentarse la demanda, pero sí fuera posible su determinación. 24.
De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente asunto se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra un acto proferido por una autoridad del orden nacional, sin cuantía, por lo que, la competencia de su conocimiento en primera instancia recae en los tribunales administrativos del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152.22 del CPACA. 25.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por Edison Gómez Cortes, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00019-00 (460-2025) Demandante: Edison Gómez Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Edison Gómez Cortes.
Tercero. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Cuarto. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC