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11001031500020230313401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martha Cecilia Luna Alpala·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Demandante: MARTHA CECILIA LUNA ALPALA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – petición – Convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de impugnación formulado por la señora Martha Cecilia Luna Alpala contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta providencia se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. La parte actora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial porque considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a cargos públicos. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la indebida respuesta otorgada a la petición presentada el 9 de septiembre de 2022 en la que solicitó información sobre la convocatoria No. 27 y la falta de pronunciamiento de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición y su adición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial.

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:

PRIMERO: Solicito de manera respetuosa amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, confianza legitima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado.

SEGUNDO: Ordenar a las accionadas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que para efecto se profiera se procedan a resolver de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición formulado por la suscrita el pasado 9 de septiembre de 2022.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas que dentro del término previsto en el numeral anterior procedan a resolver todas las peticiones oportunamente planteadas por la suscrita con motivo del recurso de reposición propuesto frente a la resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, de manera que atienda las disposiciones legales que rigen la materia así como la jurisprudencia actual.

CUARTO: En consecuencia dejar sin efectos o modificar la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 a través del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR22-0351 y sus anexos, ordenando expedir otro acto administrativo conforme a derecho.

QUINTO: Ordenar a las entidades accionadas procedan al estudio concreto del recurso formulado disponiendo de ser necesaria la exclusión o eliminación de las preguntas que contengan falencias evidenciadas en el mismo, otorgando el puntaje que corresponda a la suscrita de conformidad con los aciertos obtenidos, previas las modificaciones antes relacionadas. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27. 6.

La actora se inscribió al concurso en cita para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por lo que, el 24 de julio de 2022 presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. 7. El 1 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR22-0351.

Mediante este acto se publicó los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 8.

En lo que respecta a la actora, estableció que para el código del cargo 270022, obtuvo la siguiente puntuación: Aptitudes Conocimientos Total Resultado 231,45 560,60 792,05 No aprobó 9. Luego, el día 9 de septiembre de 2022, la accionante presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en el que solicitó información sobre las personas inscritas a la convocatoria al cargo de promiscuo municipal, cuántas de ellas presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018 y 24 de julio de 2022, el valor asignado a cada una de las preguntas de los componentes general y específico, el número de respuestas acertadas tanto de ella como de la persona que alcanzó el más alto puntaje. 10.

La Universidad Nacional, mediante oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, dio respuesta a los anteriores interrogantes y a otros planteados en comunicaciones allegadas por los aspirantes dentro de la convocatoria 27. 11. De otro lado, la accionante inconforme con el resultado, el 21 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y, además, solicitó que la citaran para revisión del cuadernillo que contiene las respuestas del examen presentado. 12.

El 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición de las pruebas aplicadas. Luego de esto se le concedió a la actora un término de 10 días para sustentar el recurso de reposición interpuesto. 13. En escrito del 15 de noviembre de 2022, la señora Luna Alpala sustentó el recurso de reposición impetrado el 12 de septiembre de 2022 en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de ese mismo mes y año. 14.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 20231. Mediante este acto resolvió manera colectiva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351. 1 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial» Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Sobre el particular, resolvió confirmar las decisiones contenidas en dicho acto administrativo y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el «Anexo 1» para el cargo de juez penal municipal. 1.4. Fundamentos de la solicitud 16. La accionante considera que la entidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos.

Esto, por los siguientes motivos: 1.4.1. inconformidad con la respuesta otorgada por la entidad accionada a través de la Universidad Nacional a la petición presentada por la accionante el 9 de septiembre de 2022 17. La accionante consideró que la respuesta dada el 21 de septiembre de 2022 no cumple con los requisitos jurisprudenciales que permitan su validez, al no resolver de fondo y de manera congruente lo peticionado.

Esto, porque en la petición del 9 de septiembre de 2022 solicitó información sobre la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018 dado que no participó en la jornada de exhibición practicada en aquella oportunidad. De esta manera, indicó que no tiene otra forma de conocer el número de aciertos obtenidos en dicha oportunidad en la citada prueba. 18.

Además de lo anterior, la señora Luna Alpala indicó que la entidad accionada antepuso la reserva legal para justificar su negativa en suministrar el número de aciertos de las personas que sacó el más alto puntaje clasificatorio, pero no explica las razones por las que no puede facilitar dicha información respeto de la peticionaria. 19.

Finalmente, indicó que la entidad demandada en aquella oportunidad ni le suministró el número de personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal en cada prueba así como cuántos de ellos efectivamente presentaron aquella en los años 2018 y 2022. 1.4.2. La falta de respuesta a las objeciones presentadas en el recurso de reposición presentado contra la Resolución CJR22-0351 de 2022 20.

La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque mediante Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 se confirmó la Resolución CJR22-0351 que otorgó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, sin tenerse en consideración los argumentos expuestos en su recurso sobre las preguntas 21, 23, 32, 39, 70, 82, 84, 120, 125 y 126. 21.

Refirió que en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, la Universidad Nacional no efectuó un estudio juicioso de los argumentos Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señalados por la accionante como sustento del recurso de reposición, pues se limitó a indicar la pertinencia de la clave asignada y justificar las razones por las que en su criterio las demás opciones no resultaban válidas, sin pronunciarse sobre las objeciones especificas planteadas en el recurso de reposición. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 23.

La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo deprecado, habida cuenta de que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 24. Lo anterior, comoquiera que en la Resolución CJR23-42 del 16 de enero de 2023 y los oficios CONV27MS-1 del 21 de septiembre de 2022 y JURUNCSJ-2725 del 22 de junio de la anualidad en curso se brindó lo requerido el 9 de septiembre de ese mismo año y se analizaron todos los reproches que la tutelante formuló en el recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22- 351 del 1º de septiembre de 2022 con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia y de la que se colige que las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes no presentaban inconsistencias. 25.

Finalmente, adujo que el sistema normativo impone que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado las garantías superiores de la accionante, por cuanto los argumentos expuestos en el recurso de reposición y su adición se despacharon en su integridad y en atención a las consideraciones efectuadas por los expertos en la materia y áreas del conocimiento jurídico. 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 26. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 17 de julio de 20232, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos. 2 Esta decisión fue notificada el 14 de agosto de 2023. Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

En primer lugar, indicó que contrario a lo dicho por la accionante, la autoridad accionada a través de los oficios CONV27MS-1 del 21 de septiembre de 2022 y JURUNCSJ-2725 del 22 de junio de la anualidad en curso, informó sobre: i) el total de las personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal y cuántas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022; ii) el valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y específico al momento de evaluar las pruebas referenciadas; iii) el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el especifico; y iv) la persona que obtuvo el puntaje más alto de clasificación en dichos exámenes con la indicación de la puntuación asignada. 28.

En segundo lugar, señaló que con la Resolución CJR23-42 del 16 de enero de 2023 (anexo 2), se explicó de manera sustentada, clara, concreta, precisa e individual las razones por las cuales: i) se consideraba acertada determinada respuesta frente a las preguntas del examen que le fue practicado el 24 de julio de 2022; ii) no era admisible doble opción de acierto según los casos y las claves enunciadas para los componentes generales y específicos de la prueba; iii) la evaluación se sujetaba a las condiciones planteadas en la convocatoria; y iv) los temas cuestionados resultaban pertinentes en relación con el cargo al que la accionante aspiraba. 29.

Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que si existió por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo a la petición del 9 de septiembre de 2022 y del recurso de reposición (y su adición) que interpuso la tutelante contra la Resolución CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022, situación diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición. 1.8.

Impugnación 30. La accionante presentó escrito de impugnación3 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, por cuanto en su sentir, no se le ha dado respuesta a la petición presentada el 9 de septiembre de 2022 y no fueron tenidos en cuenta los argumentos planteados en el escrito inicial. 1.9. Trámite de segunda instancia 31.

Encontrándose el expediente al despacho con miras a proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 7 de septiembre de 2023 se dispuso la vinculación de la Universidad Nacional al presente trámite constitucional. 3 El escrito de impugnación fue presentado el 17 de agosto de 2023. Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

La Universidad Nacional rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la Universidad Nacional ya le brindó una respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por la accionante. 33. Además de lo anterior, el tercero con interés indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, por cuanto la accionante allegó su solicitud de amparo casi 9 meses después de la publicación del Acto Administrativo del 16 de enero de 2023. 34.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. 1.10 Trámite posterior 35.

Por auto de 29 de septiembre de 2023, el magistrado ponente le ordenó a la Secretaría General de la Corporación la designación de un conjuez principal y otro suplente, con ocasión a que la ponencia rotada para la sala del 28 de septiembre de 2023 no obtuvo la mayoría para su aprobación. 36. Sin embargo, el 18 de octubre de 2023 se posesionó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez como integrante de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, se hace innecesaria la participación de los conjueces en estas condiciones para definir la postura de la Sección en la acción de cumplimiento de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de mayo de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la petición del 16 de septiembre de 2022 y el recurso de reposición y su adición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 33. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en atención a que de ella se predica la falta de respuesta a la petición y al recurso de reposición radicados por la señora Martha Cecilia Luna Alpala. 2.3.

Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de julio de 2023. 35.

Para ello, deberá determinar en el caso concreto lo siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Luna Alpala, al no darle respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2022 y pronunciarse sobre las objeciones presentadas en el recurso de reposición y su adición en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022? • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos de la señora Martha Cecilia Luna Alpala con la expedición de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22- 0351 del 1º de septiembre de 2022? Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; y (iii) Caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 39. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 40.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. 41.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. 43. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 44.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 45.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 46.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 47.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso en concreto 48. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de septiembre de 2022 en la que solicitó información sobre la convocatoria No. 27 y de las objeciones planteadas en el recurso de reposición y su adición contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso para la provisión del cargo de juez penal municipal de la Rama Judicial. 49.

Así las cosas, la Sala procede a pronunciarse respecto de cada uno de las inconformidades planteadas por la parte accionante, con el fin de determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.6.1. Vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta de fondo de la petición presentada el 9 de septiembre de 2022 50.

Previo a estudiar sobre la posible inobservancia de la garantía fundamental aludida por parte de las autoridades accionadas, a partir de las pruebas aportadas e informes rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 51. El día 9 de septiembre de 2022 la accionante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de obtener la siguiente información relacionada con la convocatoria 27: 1.

Número total de personas inscritas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal indicando cuantas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022, haciendo la discriminación que corresponda respecto a las personas que asistieron y las que se ausentaron en cada evento. 2.

Valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y especifico al momento de evaluar la prueba de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022 para el cargo de juez promiscuo municipal, indicando si a todas las preguntas de los mencionados componentes se les asignó el mismo valor o si existen preguntas con diferente valoración indicando específicamente cuáles, en qué evento y por qué motivo.

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3. Cuál fue el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el especifico por la persona que sacó el más alto puntaje clasificatorio en las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022 respecto del cargo antes mencionado y a cuánto asciende dicho puntaje en cada evento. 4.

Cuál fue el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el especifico por la última persona que aprobó las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022 respecto del cargo antes mencionado y a cuánto asciende dicho puntaje en cada evento. 5.

Cuál fue el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el especifico por la suscrita peticionaria en las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022, y a cuánto asciende dicho puntaje. 6. Fórmula de cálculo aplicada a la evaluación de las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022 dentro de la convocatoria 27. 52.

Posterior a ello, el día 21 de septiembre de 2022 la Universidad Nacional mediante oficio CONV27MS -001 dio respuesta a las solicitudes planteadas por los aspirantes dentro de la convocatoria 27, entre ellos, la accionante. En esta oportunidad informó sobre la publicación de las claves de respuesta en la página web del concurso o envío al correo personal, los aciertos de los demás aspirantes, la fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes y el número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos. 53.

Finalmente, el día 22 de junio de 2023, la Universidad Nacional mediante oficio JURUNCSJ-2725 le informó a la accionante sobre los aciertos que obtuvo en las pruebas de conocimientos y aptitudes e indicó que en el oficio del 21 de septiembre de 2022 le dio respuesta a los interrogantes planteados por la accionante en la petición del 9 de septiembre de 2022. 54.

Por otro lado, en aquella oportunidad la entidad vinculada le indicó a la accionante que frente a las solicitudes realizadas el 2 de diciembre de 2018, que los recursos de reposición y derechos de petición interpuestos con fundamento en las Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018 por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, pendientes de resolver, no fueron objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, comoquiera que se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en el marco de la convocatoria 27.

Por esto, consideró que carecía de objeto dar respuesta a las solicitudes basadas en la situación fáctica conocida inicialmente por tornarse ineficaz. Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 55.

Esta respuesta fue notificada a la accionante el día 22 de junio de 2023 al correo electrónico mluna1980@gmail.com, por ella dispuesto para efectos de notificaciones. 56. Vistas así las cosas, la Sala procede a determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de la señora Martha Cecilia Luna Alpala por la falta de respuesta de fondo a su solicitud presentada el día 9 de septiembre de 2022, previo a aclarar que si bien en el trámite de esta acción de tutela, la Universidad Nacional mediante oficio del 22 de junio de 2023 dio nuevamente respuesta a la petición aludida, lo cierto es que en esta última oportunidad se remite en relación con la información solicitada por la accionante al oficio del 21 de septiembre de 2022, razón por la que se estudiará el asunto conforme a este último. 57.

Para efectos prácticos, se procederá a analizar cada una de las preguntas de cara a la respuesta dada en el oficio del 21 de septiembre de 2022 y sus anexos, en el siguiente gráfico: Petición Respuesta del 21 de septiembre de 2022 Punto 1 – Información sobre el total de personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal Se indicó que la información sobre las personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal así como su calificación individual, es de carácter público y puede ser consultada al interior del anexo de la Resolución del 1º de septiembre de 2022.

Adjuntó el link de consulta del acto administrativo. Punto 2 – Valores asignados a cada una de las preguntas del componente general y especifico al momento de evaluar la prueba de aptitudes y conocimientos realizadas el 2 de diciembre de 2018 y 24 de julio de 2022 Se informó que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR22- 0351 se informó que el valor asignado a cada pregunta de la prueba en sus diferentes componentes para el cargo al cual se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes lo cual permite ubicarlos en función del desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria.

Frente al valor de las preguntas, se reiteró que la normatividad del concurso no prevé ni establece la ponderación entre las pruebas o un peso diferencial o un valor determinado por pregunta. Puntos 3 y 4 – número de aciertos de los aspirantes que obtuvieron el puntaje más alto y la última persona que aprobó las pruebas de aptitudes realizadas.

Se aclaró que el número de aciertos y demás datos estadísticos de otros aspirantes, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 1755 de 2015 dicha información tiene carácter reservado. Punto 5 – número de aciertos de la accionante en las pruebas de aptitudes y conocimientos y a cuanto ascendió dicho puntaje Se informó que la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concerniente a la calificación de su prueba y la revisión manual, serían entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre de 2022 Punto 6 – fórmula de cálculo aplicada a la Se informó sobre la fórmula para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 evaluación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento. pero no indicó la fórmula de cálculo aplicada a la evaluación. 58.

Planteado así el asunto, es importante resaltar que al accionante se le brindó una respuesta de fondo a los puntos 1 al 5 planteados en la petición de 9 de septiembre de 2022, en el oficio del 21 de septiembre de 2022, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas y en el gráfico antes expuesto. 59. De esta manera, la Sala coincide con el juez de tutela primera instancia que evidenció que la Universidad Nacional le informó sobre el total de personas inscritas para el cargo de juez promiscuo municipal y cuántas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas el 2 de diciembre de 2017 y el 24 de julio de 2022, el valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y específico al momento de evaluar las pruebas referenciadas, el número de preguntas respondidas en el forma correcta tanto en el componente general como en el especifico y la persona que obtuvo el puntaje más alto clasificatorio en dichos exámenes. 60.

No obstante, no ocurre lo mismo respecto del punto 6 de la petición, pues esta sección evidencia que la Universidad Nacional no hizo alusión en su respuesta a la fórmula de cálculo aplicada a la evaluación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento y se limitó a hacer alusión sobre la fórmula para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes. 61.

Lo expuesto le permite a la Sala llegar a la conclusión que a la accionante le fue vulnerado su derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta de fondo sobre el punto 6 de la petición por él presentada el 9 de septiembre de 2022. 62. En efecto, uno de los aspectos que hacen parte del contenido mínimo de este derecho es la garantía de que las cuestiones que se le plantean a la administración sean resueltas de fondo o materialmente.

No satisface la garantía mínima de este derecho una resolución que no da respuesta a lo pretendido, esto es, que se le indicara al accionante cuál era la fórmula aplicada a la evaluación de las pruebas aludidas, en el marco de la convocatoria; a lo cual como se evidencia de la respuesta antes citada no se le dio respuesta. 63. Así las cosas, la Sala considera que es procedente amparar el derecho fundamental de petición de la accionante pero solo por la falta de respuesta de fondo sobre el punto 6 de su petición. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, que, en un término no mayor a 10 días, resuelvan de manera material y de fondo la cuestión planteada por la señora Martha Cecilia Luna Alpala sobre la fórmula de cálculo aplicada a la evaluación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento de la convocatoria 27.

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.6.2. Vulneración del derecho de petición por la falta de pronunciamiento a las objeciones presentadas a las preguntas 21, 23, 32, 39, 70, 82, 84, 120, 125 y 126 en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 64.

Al respecto, mediante Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió de manera colectiva los diferentes recursos interpuestos contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior, apoyándose en los anexos 1 y 2 formulados por la Universidad Nacional. 65.

En criterio de la actora, la demandada faltó a su deber de dar razón plena a la decisión adoptada en la Resolución de 16 de enero de 2023, pues no se aludió de manera concreta a los argumentos expuestos en su recurso. 66. En esos términos, la Sala considera que el punto de discusión en el presente mecanismo constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los cuestionamientos que hizo sobre las preguntas 21, 23, 32, 39, 70, 82, 84, 120, 125 y 126 en el recurso de reposición, las cuales considera entre otras cosas, que algunas tienen 2 opciones válidas, con clave de respuesta incorrecta y las formulaciones de preguntas son inexactas. 67.

Así las cosas, la Sala constatará si la entidad demandada omitió dar respuesta a la petición realizada por la señora Martha Cecilia Luna Alpala. Para efectos prácticos, se procederá a analizar cada una de las preguntas de cara a la respuesta dada en la Resolución del 16 de enero de 2023 y sus anexos10, en el siguiente gráfico: Pregunta Objeción Respuesta 21 Falta de claridad de la pregunta formulada En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación de la prueba escrita se ajustaron a los requerimientos requeridos11. 23 La forma en que está redactada la pregunta admite otra válida.

Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta12. 10 En concreto, el anexo 2 – “respuesta a objeciones” de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023- 11 Ver punto 17 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. También ver páginas 12 y 18 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 12 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Pregunta Objeción Respuesta Señala los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado13. 32 La universidad tomó como cierta la opción A, cuando la correcta era la B. Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado14. 39 La universidad tomó como cierta la opción B, cuando la correcta era la D. Menciona los motivos por los que la opción B es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado15. 70 La universidad tomó como cierta la opción A de respuesta cuando la correcta era la B. Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado16.

Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta17. 82, 84 y 120 Dos opciones de respuesta. Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta18. 125 La universidad tomó como cierta la opción B de respuesta cuando la correcta era la D. Señala los motivos por los que la opción B es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado19. 126 Las opciones de respuesta son inexactas.

En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación de la prueba escrita se ajustaron a los requerimientos requeridos20. 68. En ese orden de ideas, la Sala considera que las respuestas consignadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, como lo señalado en el anexo 2 «respuesta a objeciones» cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. 13 Ver página 12 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 14 Ver página 18 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 15 Ver página 21 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 16 Ver página 42 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 17 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 18 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 19 Ver página 90 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 20 Ver punto 17 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

También ver páginas 12 y 18 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 69.

Así, desde esta perspectiva esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, la entidad demandada a través de la Universidad Nacional sí dio una respuesta de fondo y concreta a la accionante, a través del «[a]nexo 2 una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba». 70.

En este punto, es importante señalar que la Sala no desconoce que la hoy actora planteó en su recurso de reposición los motivos por los que consideraba que había 2 respuestas a una misma pregunta. Esto, porque lo cierto es que la respuesta suministrada a su escrito de reposición contiene una explicación de la entidad accionada que, aunque es, breve, ciertamente expone los motivos por los que no era válida la opción marcada por el accionante de manera clara y de fondo21. 71.

Por último, es pertinente resaltar que la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial.22 72. Por lo anterior, respecto a las objeciones presentadas por la parte actora respecto a las respuestas ofrecidas con relación a las preguntas 21, 23, 32, 39, 70, 82, 84, 120, 125 y 126, la Sala considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la presente acción de amparo, por no encontrarse vulnerado el derecho de petición. Esto, porque sobre esas preguntas la accionante obtuvo una respuesta clara y de fondo de las entidades accionadas. 2.6.3.

Estudio de la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos 73. Con relación a las demás garantías constitucionales invocadas por la parte actora, resulta pertinente señalar que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 74. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la intención de la actora es atacar la legalidad las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023, las cuales constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 21 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00316-00. 22 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-pruebadeconocimientosyaptitudes Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1437 de 201123, siempre y cuando se configuren los presupuestos de procedencia de la referida acción. 75.

En dicho medio de control, el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201124, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración. 23 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 24 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» «Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» «Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 76.

En ese orden de ideas, se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. Situación que torna en improcedente la acción de tutela, pues una interpretación contraria llevaría a desplazar las competencias asignadas para los jueces naturales, lo que a su vez implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional. 2.7.

Conclusiones 77. La Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la acción de tutela por no encontrarse vulnerado el derecho de petición de la accionante con relación a los puntos 1 al 5 planteados en la petición el 9 de septiembre de 2022 y se resolvieron las objeciones a las preguntas planteadas en el recurso de reposición en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023. 78.

Sin embargo, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar: - Amparar el derecho de petición de la accionante por cuanto no se le dio respuesta de fondo al punto 6 planteado en la petición del 9 de septiembre de 2022. En consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia que, en un término no superior a diez días, resuelvan de fondo lo plateado por el actor en el punto 6 de la petición del 9 de septiembre de 2022. - Declarar improcedente la solicitud de dejar sin efecto la Resolución CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023, y su anexo No. 2.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la acción de tutela por no encontrarse vulnerado el derecho de petición de la accionante con relación a los puntos 1 al 5 planteados en la petición el 9 de septiembre de 2022 y se resolvieron las objeciones a las preguntas planteadas en el recurso de reposición en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.

Demandante: Martha Cecilia Luna Alpala Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03134-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición de la accionante por cuanto no se le dio respuesta de fondo al punto 6 planteado en la petición del 9 de septiembre de 2022. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia que, en un término no superior a diez días, resuelvan de fondo lo plateado por el actor en el punto 6 de la petición del 9 de septiembre de 2022.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, y su anexo No.2.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento parcial de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/