Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05466-01 Demandantes: LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela de fondo — carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa providencia se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Armando Valdés Peñuela y su grupo familiar1, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la recta y pronta administración de justicia, juez natural, petición e igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la falta de pronunciamiento frente al recurso de súplica propuesto el 12 de diciembre de 2016, en contra del auto del 30 de noviembre de ese mismo año, en el que se negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2004-01131- 01. 1 Antonio María Valdés Peñuela, Félix Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, José Trinidad Valdés Peñuela, María Cecilia Valdés Peñuela, Blanca Josefa Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela y José Raúl Valdés Peñuela.
Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Depreco deferentemente a los Señores Jueces Constitucionales de Tutela, la egregia SALA PLENA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del Debido Proceso, Juez natural, Doble Instancia, Recta y Pronta Administración de Justicia, Petición e Igualdad (Arts. 1°, 2°, 4%, 13, 23, 29,85,86, y 228a 230 de la Constitución Política ) de los accionantes LUIS ARMANDO VALDÉS PENUELA ANTONIO MARÍA VALDÉS PEÑUELA, FÉLIX VALDÉS PEÑUELA, MARÍA DEL CARMEN VALDÉS PEÑUELA, JOSÉ TRINIDAD VALDÉS PEÑUELA, MARÍA CECILIA VALDÉS PEÑUELA, BLANCA JOSEFA VALDÉS PEÑUELA, JUAN CARLOS VALDÉS PEÑUELA, ANA JACOBA VALDÉS PENUELA BLAS GUILLERMO VALDÉS PEÑUELA, OLGA LUCÍA VALDÉS PEÑUELA' y JOSÉ RAÚL VALDÉS PEÑUELA, frente a la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en su condición de órgano competente para conocer y tramitar LA SEGUNDA INSTANCIA y LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROCEDENTES CONTRA LAS PROVIDENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA O DE CIERRE, EN CUANTO DESDE EL DOCE (12) DE DICIEMBREDE 2.016 SE RADICÓ MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.016 (folios 441 y 442, c. 7) MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.016, y, hasta la fecha de impetración de ACCIÓN CONSTITUCIONAL, aún no se decide el RECURSO DE SÚPLICA PREINDICADO.
SEGUNDA: En consecuencia, y para evitar la CAUSACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE a los interesados y petentes, dígnese ORDENAR A LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO el cumplimiento de su obligación, deber legal y constitucional de imprimir pronto desarrollo y trámite al mencionado proceso de REPARACIÓN DIRECTA N* 2004-01131, distinguido con el número de radicación: 11001-23-26-000-2004-001131-01 (Arts.29,4°,7°,8°,13,14,42y43, C. Gral.
Del P.), toda vez que-DESDE EL 12 DE DICIEMBRE DE 2016 QUE SE INTERPUSO EL RECURSO DE SÚPLICA y/o DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS OCHO (8) AÑOS CALENDARIOS - NO SE DECIDE EL RECURSO ORDINARIO IMPETRADO2. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Luis Armando Valdés Peñuela estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre 1997 y 2003, año en el que fue absuelto del delito por el que estaba siendo investigado.
En el año 2004, junto con su grupo familiar, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que pretendió la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta 2 Fiel transcripción del escrito de tutela, incluso con posibles errores. Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la libertad. 6.
El proceso fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de febrero de 2007, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia del 25 de febrero de 2016, en la que confirmó la decisión recurrida. 7.
El 12 de abril de 2016, los demandantes radicaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue negado a través de auto del 30 de noviembre de 2016. El 12 de diciembre de ese mismo año, interpusieron recurso de súplica contra la providencia del 30 de noviembre. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, no se había emitido pronunciamiento respecto a dicho medio de impugnación. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. La parte accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la recta y pronta administración de justicia, juez natural, petición e igualdad por parte de la autoridad accionada dada la falta de pronunciamiento ante el recurso de súplica propuesto en el mes de diciembre de 2016, es decir, hace más de 8 años. 9.
Consideran que se ha incurrido en una mora judicial injustificada, toda vez que no se ha resuelto la súplica presentada, a pesar de que se han radicado alrededor de 4 memoriales de impulso procesal. 1.5. Trámite de primera instancia 10. El Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda por medio de auto del 15 de octubre de 2024, en el que ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandada.
Además, vinculó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado como terceros con interés. Las 2 primeras autoridades por ser demandadas en el proceso de reparación directa, y la segunda, por ser la encargada de los trámites administrativos y de notificación de las providencias del citado asunto ordinario. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 11. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la 3 Documento 19 del expediente digital. Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad facultada para dar eventual cumplimiento a las pretensiones de la presente acción de tutela.
Lo anterior, en atención a que la vulneración de los derechos cuyo amparo se pretende, se depreca de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12. No obstante, manifestó que no advierte que la accionada haya desconocido los intereses superiores de los accionantes, sino que lo pretendido es la reapertura del debate surtido en el proceso de reparación directa. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1.6.2.1. Consejero Nicolás Yepes Corrales4 13. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no superar el requisito de relevancia constitucional o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo por no estar demostrada la vulneración alegada. 14.
Relató que, el 2 de marzo de 2017, la parte demandante recusó a los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por lo que el consejero Sánchez Luque, el 29 de marzo de 2019, ordenó la remisión del expediente al despacho que hoy dirige el doctor Yepes Corrales. 15. El 29 de abril de 2020, se llevó a Sala el proyecto de auto que resolvía las recusaciones propuestas, pero el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó impedimento por haber conocido del recurso extraordinario de unificación. Por lo anterior, el 12 de marzo de 2021 se ordenó sorteo de conjueces para resolver el impedimento y la recusación, el cual se llevó a cabo el 6 de mayo de ese año. 16.
El 21 de febrero de 2022, se registró proyecto de auto que finalmente fue aprobado en Sala del 19 de diciembre de 2023, en el que se negó el impedimento manifestado por el doctor Rodríguez Navas, «(ii) declaró la falta de competencia para conocer de la recusación; (iii) declaró infundada la recusación planteada», y remitió el expediente al Despacho del ponente. 17.
Del anterior recuento, manifestó que no se ha incurrido en mora judicial injustificada y que la falta de decisión sobre la concesión del recurso de súplica ha obedecido a los diversos trámites que se han desarrollado en el proceso. 1.6.2.2. Consejero William Barrera Muñoz5 18. Señaló que, a pesar de que el recurso de súplica fue interpuesto el 12 de diciembre de 2016, la parte accionante omitió indicar que el citado proceso ha sido objeto de múltiples solicitudes, tales como recusaciones y manifestaciones 4 Documento 24 del expediente digital. 5 Documento 25 del expediente digital.
Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impedimento que han sido resueltas en sala de conjueces. 19. Consideró que no es cierto que se haya incurrido en mora judicial injustificada, sino que no puede emitirse una decisión sobre el citado recurso sin antes resolver dichas manifestaciones.
Finalmente informó que ya se elaboró un proyecto de auto que se enlistó para la Sala del 23 de octubre de 2024, por lo que considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación6 y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia7 20. En decisión del 25 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó a la parte accionada resolver, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, la súplica presentada el 12 de diciembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000- 2004-01131-01. 21.
El a quo argumentó que de la revisión del expediente se pudo advertir que, tal como manifestó la parte accionante, el recurso de súplica propuesto el 12 de diciembre de 2016, contra el auto del 30 de noviembre de esa anualidad, se encuentra sin resolver, lo que implica una tardanza de 7 años, 8 meses y 20 días para el momento de expedición de la decisión de primera instancia. 22.
Consideró que, aunque ya se registró un proyecto de auto, lo cierto es que no se conoce ni el sentido de la decisión ni se advierte que haya sido notificada a los interesados. 1.8. Impugnación8 23. El consejero William Barrera Muñoz impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que no se ha incurrido en la mora judicial alegada por la parte accionante, pues la tardanza en la decisión sobre el recurso de súplica obedece a una serie de manifestaciones de impedimento y recusaciones propuestas por la misma parte demandante, las cuales debían ser resueltas de manera preferente. 24.
Además, reiteró la configuración de una carencia actual de objeto por 6 Al respecto, la Sala debe mencionar que en la sentencia de primera instancia se efectuó un resumen de una aparente respuesta de tal autoridad judicial, pero de la cuidadosa revisión del expediente se advierte que en realidad corresponde a la contestación suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7 Documento 49 del expediente digital. 8 Documento 56 del expediente digital.
Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho superado, en atención a que ya se profirió el auto que resolvió lo relativo al recurso de súplica, en el sentido de confirmar lo decidido en la providencia del 30 de noviembre de 2016, en relación con el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia propuesto por los accionantes en el proceso contencioso-administrativo. 25.
Expuso que la anterior decisión fue notificada por estado del 7 de noviembre de 2024, lo que implica que lo solicitado en la acción de tutela de la referencia ya se satisfizo. 26. Finalmente, cuestionó el alcance de la orden de amparo en el siguiente sentido: se me conminó a notificar la decisión de la súplica al recurrente, mandato este que deja de lado el artículo 14.2 del Decreto 1265 de 1970 –norma aún vigente-, que dispone que la notificación de las providencias judiciales está a cargo del secretario del Despacho y no del juez.
(ii) Se conminó al Despacho del magistrado William Barrera Muñoz a dictar la correspondiente providencia para resolver el recurso de súplica, aunque la adopción de la decisión compete a la Sala, con exclusión del consejero que profirió el auto recurrido, en los términos del artículo 246 CPACA. 1.9. Trámite en segunda instancia 27.
El doctor Omar Joaquín Barreto presentó impedimento para conocer el presente asunto, por medio de memorial del 29 de abril de 20259, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fungió como demandada en el proceso ordinario contra el que se dirige la presente solicitud de amparo.
Sin embargo, fue declarado infundado a través de auto de la fecha, al no advertir configurada dicha causal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado pro el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 29. La Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció 9 Índice Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese sentido, en esta instancia se negará lo pedido en atención a que fue vinculada al presente trámite en calidad de tercera con interés, por cuanto la Rama Judicial fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificada con radicado 25000-23-26-000-2004-01131-01, en el que se alega la configuración de la mora judicial cuestionada. 2.3.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa, por ser quienes fungen como demandantes dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2004-01131-01, en donde, aparentemente, se configuró la mora judicial alegada. 32. Asimismo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, porque es la autoridad respecto de quien los accionantes predican la afectación de sus intereses superiores, por ser quien conoce el proceso de reparación directa comentado. 2.4.
Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la impugnación propuesta por la parte accionada, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿Se encuentra configurada una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante? 34. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, (iii) la carencia actual de objeto y (iii) el caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Mora judicial 37. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12. 38.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión13. 39.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»14, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»15. 10 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 11 Constitución Política de 1991.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 15 Ibídem. Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 41.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»17. 42. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos18. 43.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19. 44. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 45.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, 16 Ley 270 de 1996. Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones20. 46.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez21. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
La carencia actual de objeto 47. La Sala ha explicado en varias ocasiones22 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 48. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 49.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 20 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 21 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00.
C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 50. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.23 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente24”. 51.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 52. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales25. 23 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 24 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal26. 54. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados27. 2.8.
Mora judicial en el caso concreto 55. De acuerdo con los antecedentes fácticos y normativos del presente asunto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, para el momento de expedición de la sentencia de segunda instancia ha desaparecido la circunstancia que se alegó como vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. 56.
Lo anterior es así porque la parte actora sustentó la afectación de sus derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al recurso de súplica propuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2016, dictado en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2004-01131-01. 57.
Así, el a quo consideró que el tiempo transcurrido desde la fecha de radicación del recurso, 12 de diciembre de 2016, era desproporcionado. No obstante, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto del 28 de octubre de 202428, en el que confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2016. 58.
De acuerdo con lo anterior, la circunstancia por la que se promovió la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, toda vez que ya se resolvió el recurso de súplica propuesto por los demandantes. Lo anterior tuvo 26 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Índice 170 del proceso ordinario.
Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar antes de haberse notificado la sentencia de primera instancia que accedió al amparo. 59.
Al respecto, la Sala advierte que no es dable entender que ello ocurrió en virtud de la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que tal decisión fue notificada el 13 de noviembre de 2024, según se observa en la constancia visible en el documento 51 del expediente digital, mientras que el auto que resuelve el recurso de súplica data del 28 de octubre de 2024 y fue comunicado a las partes el 6 de noviembre siguiente y notificado por medio de estado del día 7 del mismo mes y año29, es decir, antes de que se pusiera en conocimiento de la accionada la decisión de amparo del 25 de octubre pasado. 60.
La anterior información puede corroborarse con lo dispuesto en el expediente digital del proceso ordinario visible en el aplicativo Samai, tal como se muestra a continuación: 61. En otras palabras, la superación de la situación vulneradora tuvo lugar durante el trámite del presente proceso constitucional, pero antes de la notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la que la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone el deber de revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 29 Según se observa en el índice 175 de Samai del proceso ordinario. Demandante: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 44001-23-40-000-2024-05466-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx