Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03953-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones causadas a conscripto / Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Bryan Steven Hegas Jiménez, María Isabel Jiménez Cárdenas, Hans Hegas Ospina, Hans Hegas Jiménez, Rubiela Ospina Ospina, Diana Marcela Ospina Ospina, Dibier Alberto Hegas Ospina y María Besaida Jiménez Serna en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, buena fe y reparación integral», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001333300520190001701. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los daños sufridos como consecuencia de la afectación psicológica que sufrió el Bryan Steven Hegas Jiménez mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia del 10 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda al considerar que estuvieron acreditados 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que antes de vincularse como conscripto a la institución policial el auxiliar Bryan Steven Hegas Jiménez, era una persona que desarrollaba actividades normales y propias de alguien de su edad, aunado a que conforme a la historia clínica la evolución de su trastorno de salud se evidenció durante la prestación del servicio militar.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 31 de enero de 20252 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda con el argumento de que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad del Estado, debido a que antes de ingresar a la institución policial ya presentaba cuadros de depresión, lo cual no se declaró en el examen de ingreso. 2.4.
Sus relación con esa decisión, la parte actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en tanto se valoró de manera indebida el material probatorio que indicaba que la prestación del servicio militar actuó como determinante para que se agravara la afección del auxiliar de policía. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] B) Dejar sin efectos el Auto de fecha treinta y uno ( 31 ) de Enero de dos mil veinticinco ( 2025 ), emanado del Tribunal Administrativo de Nariño siendo, Magistrado Ponente: Beatriz Isabel Malo delgado Pabón, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional), buena fe (artículo 83 Constitucional) y y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 2019-00017-( 9452 ).
C) Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la decisión cuestionada no fue proferida por ese despacho y porque, además, no tiene injerencia frente a la decisión adoptada por el superior, de ahí que no se encuentre relación causal entre la vulneración de derechos alegada y las actuaciones adelantadas por esa judicatura. 5.
El Tribunal Administrativo de Nariño4 pidió negar las súplicas de la demanda al 2 Uno de los magistrados que conformaban la sala de decisión salvó su voto en el sentido de indicar que el examen de ingreso a las fuerzas militares debe estar fundamentado en bases científicas y no en el dicho del reclutado, razón por la que, en su sentir, corresponde atribuir responsabilidad al Estado desde el momento en que el auxiliar de policía entró a la Policía Nacional. 3 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros no vulnerarse derecho fundamental alguno, debido a que la providencia judicial cuestionada se fundamentó en el material probatorio aportado y los supuestos fácticos y jurídicos acreditados, además de que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas. 6.
La Policía Nacional5 pidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno con la providencia judicial cuestionada, la cual abordó de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos, respecto de los que no se acreditó el nexo causal. Tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En similar sentido lo dispone el Decreto 2591 de 1991, así: Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado lo siguiente6: 5 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.
Ahora bien, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante, en razón a que no fue la autoridad judicial que profirió la decisión acusada. 12. Respecto de lo anterior, la Sala recuerda que el juzgado administrativo fue vinculado en calidad de tercero con interés, al ser la autoridad judicial que conoció del asunto contencioso-administrativo en primera instancia, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su pedimento. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 7 Sentencia T-025 de 1995.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 31 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros de enero de 2025, que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de las lesiones padecidas por Bryan Steven Hegas Jiménez mientras prestaba el servicio militar obligatorio por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el actuar del Estado, con la que incurrió presuntamente en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 21. Pese a que en el escrito de tutela se alegaron el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que los argumentos expuestos al respecto se encaminaron a cuestionar el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado, de manera que la controversia planteada se decidirá bajo la perspectiva de la posible configuración de un defecto fáctico. 2.5.2.
Defecto fáctico 22. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 23. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros 2.5.3. Sobre el caso concreto 25. Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la afectación psicológica padecida por el auxiliar Bryan Steven Hegas Jiménez durante la prestación del servicio militar, por no acreditarse el nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad del Estado. 26.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, pues, pese a que se invocó el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial en asuntos de conscriptos, se negaron las pretensiones de la demanda al pasar por alto pruebas que, si se hubieran valorado, el sentido de la decisión acusada sería otro. 27.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 2001333300520190001701 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este. 28. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Nariño, después de estudiar el marco normativo y jurisprudencial, concluyó que, aun cuando se acreditó la existencia de un daño padecido por Bryan Steven Hegas Jiménez, no se demostró que la causa de este fuera su vinculación al servicio militar obligatorio. 29.
Esto, en atención a que, al no encontrar demostrada la existencia de una falla en el servicio imputable a la administración, optó por aplicar el régimen objetivo conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad estatal por lesiones causadas a los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. 30.
De esta manera, comenzó por precisar que el daño estaba acreditado, esto es, la afectación de la salud psíquica de Bryan Steven Hegas Jiménez, la cual fue calificada como no apto para prestar el servicio militar y una pérdida de capacidad laboral del 91,05%, a raíz de 2 intentos de suicidio. 31. Sin embargo, no se acreditó el nexo causal entre el daño y la responsabilidad que pudiera tener la demandada, al quedar demostrado que, Bryan Steven Hegas Jiménez presentaba cuadros de depresión antes de su ingresó a la Policía Nacional, lo cual no fue declarado en el examen de ingreso.
Para arribar a tal conclusión, consideró: «[…] Respecto de la imputación del daño a la parte demandada, no está acreditado que la enfermedad mental que presenta el actor se desarrollara cuando prestaba su servicio 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros militar obligatorio, y menos que se generara por los malos tratos que se dicen recibidos en el lapso de un mes y medio, cuando se evidenció la afectación. Lo anterior, por cuanto, aunque el señor Bryan Steven Hegas Jiménez llevó a cabo un intento de suicidio y fue diagnosticado con esquizofrenia, lo que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del noventa y uno coma cero cinco por ciento (91,05%), de conformidad con lo que se consignó en el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del 29 de julio de 2019, no está demostrado que la enfermedad de origen común se originara por las razones a las que alude la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera a la que antes se aludió. Por el contrario, según historial médico de la clínica Versalles S.A., el señor Bryan Steven Hegas Jiménez sufrió de episodios depresivos, de consumo de sustancias alucinógenas y de violencia en 2015, cuando fue diagnosticado con trastorno de adaptación por el que recibió seguimiento y valoración psicológica (Fs. 121 a 153).
Esta probado que en el formato de ingreso de antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar SM-18186 de 24 de octubre de 2016, el señor Bryan Steven Hegas Jiménez consignó información que no está conforme con la realidad relacionada con la verdadera afectación en su salud, puesto que manifestó que no presentaba depresión o angustia y no era adicto a narcóticos (estupefacientes), de la misma forma, omitió hacer conocer al evaluador, respecto de sus antecedentes psicológicos.
En este caso, si bien en la historia clínica del señor Hegas Jiménez se consignó que recibió malos tratos por sus compañeros y superiores que lo llevaron a tomar la decisión de terminar con su vida, lo cierto es que no existe prueba documental o testimonial que respalde tales hechos, por el contrario, sí se acreditó que el accionante jamás formuló una queja por malos tratos o hechos anormales en la prestación del servicio.
Es tan evidente esta situación, que en el comunicado oficial No S2019-027949, la Oficina de Atención al Ciudadano informó: “… una vez revisado la base de datos que reposa en la oficina no existe antecedentes de queja o reclamo por acoso laboral instaurado por el señor auxiliar de Policía BRYAN HEGAS”. En igual sentido, no reposa anotación alguna en los libros de minuta de la Policía (libros de población base antinarcóticos Tumaco Nariño) en la cual se hubiera registrado novedad relacionada con el Auxiliar Bryan Steven Hegas Jiménez por intento de suicidio con arma de dotación oficial, menos por actos de persecución laboral, malos tratos de sus superiores o bullying de sus compañeros, o que estos hubieran sido informados por él ante la oficina de Conciliación, o ante sus cuadros de mando directos. … Por lo anterior, está claro para la Sala que las afirmaciones que se enlistan en la demanda con las cuales se pretende crear certeza respecto de que la esquizofrenia que se diagnosticó al señor Bryan Steven Hegas Jiménez y el deterioro de su salud mental se originó en supuestos malos tratos y agresiones verbales por parte de sus superiores y compañeros cuando prestaba el servicio militar carecen de sustento probatorio, lo cual no permite determinar la existencia del presunto nexo causal en relación con la afectación de su salud mental, sobre todo porque está plenamente demostrado que antes de ingresar a la entidad accionada, el Auxiliar de Policía ya presentaba cuadro de depresión, lo cual no se declaró durante el examen de ingreso.
Es decir, no existe una prueba que permita generar una mínima certeza respecto de que la afectación a la salud mental del señor Hegas Jiménez se ocasionó como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio, no se demostró que se lo hubiera sometido a una presión mayor de aquella que soportaban sus compañeros, o que se lo expusiera a un riesgo excepcional que desbordara aquel al que normalmente se enfrentaría, pues ni siquiera se demostró que fuera llevado a un combate, o un área de alto riesgo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros Lo cierto es que en los albores de la prestación de su servicio militar se hizo evidente su padecimiento que venía de tiempo atrás, lo que implica que no es posible determinar que la causa eficiente del daño fuera el ingreso jurídicamente obligatorio a la milicia, por lo cual, sin que se haya establecido el nexo causal con la actividad de la institución no es posible acceder a emitir imputación que conlleve a una condena en contra de la Policía Nacional.
Considera la Sala, que no es posible pretender que con los exiguos elementos de prueba que aportó la parte actora esté demostrado que el señor Bryan Steven Hegas Jiménez se encontraba en condiciones de salud libres del padecimiento de la esquizofrenia indiferenciada sobre todo porque esta es, según la literatura médica una enfermedad común de origen, con lo que surge indudable que la afectación mental no se originó por la prestación del servicio. […]».
(sic) 32. Ahora bien, de la lectura de la providencia judicial cuestionada, es posible evidenciar que los reclamos que los demandantes encuadran en causales específica procedibilidad son una reiteración de los cargos formulados en el proceso ordinario, frente a los cuales el juez natural del asunto tuvo la oportunidad de pronunciarse. 33.
En este orden de ideas, se evidencia que el tribunal demandado realizó un análisis probatorio conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que no había lugar a atribuir el daño alegado a la Policía Nacional, por cuanto no se acreditó que la enfermedad mental se hubiese originado durante el servicio militar obligatorio o con ocasión de este.
Por el contrario, quedó claro que dichas patologías se encontraban presentes en Bryan Steven Hegas Jiménez desde antes de su incorporación a la institución. 34. De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.
Sin que las conclusiones del juzgador, pese a resultar contrarias a sus pretensiones, puedan calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales cuya amparo reclama. 35. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 36.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 37. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00 Demandante: Bryan Steven Hegas Jiménez y otros los derechos fundamentales de Bryan Steven Hegas Jiménez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Bryan Steven Hegas Jiménez, María Isabel Jiménez Cárdenas, Hans Hegas Ospina, Hans Hegas Jiménez, Rubiela Ospina Ospina, Diana Marcela Ospina Ospina, Dibier Alberto Hegas Ospina y María Besaida Jiménez Serna, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador