Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 10 CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2019-01252-00 Solicitante BERYL´S OF COLOMBIA LTDA. ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 11 de abril de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas.
Comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, me aparto de la afirmación efectuada al caracterizar la causal de prueba recobrada, según la cual la obra de la parte contraria “se refiere a que la parte que ganó el pleito con su actuar impidió que el documento que lograría cambiar la decisión no se pudiera aportar al expediente, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba1”.
Todo, porque se exige, entonces, que se acredite el actuar doloso de quien resultó avante en el proceso primigenio cuya sentencia se pretende infirmar; presupuesto no previsto en la norma. No prohíjo esa postura, de una parte, ante la inexistencia de una regla jurisprudencial en ese sentido: ninguno de los pronunciamientos referidos en la sentencia que puso fin al presente proceso dan cuenta de ello.
Así, en la sentencia del 8 de diciembre de 2005 tal cuestión no constituyó la ratio decidendi, ya que la causal de revisión invocada no prosperó en tanto (i) se estaba utilizando como una instancia adicional para la discusión de la valoración probatoria efectuada por el juez de la causa, y (ii) lo deprecado como prueba recobrada correspondió a un elemento de convicción que pudo solicitarse en dentro del proceso ordinario correspondiente, a través de la oportunidad probatoria pertinente.
Por su parte, en la sentencia del 19 de septiembre de 2023 (relacionada como pronunciamiento confirmatorio de la tesis del año 2005) es cierto que se refirió la misma cuestión, empero, al momento de resolver el asunto no se aplicó dicha regla. Téngase en cuenta que la resolución desfavorable del cargo se sustentó en la inexistencia de una fuerza mayor o caso fortuito, en últimas, porque las pruebas que se pretendían hacer valer no estaban por fuera del dominio del recurrente, pues las conoció, a más de que tampoco se acreditó una circunstancia irresistible e imprevisible que imposibilitara su aducción al proceso primigenio.
De otro lado, estimo que limitar el alcance del supuesto a una actuación dolosa deja de lado el significado literal de la causal de revisión cuando se fundamenta en la obra de la parte contraria. 1 Nota original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de diciembre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1999-00218-01 (REV).
Dicha sala reiteró la postura en la sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 (REV) Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto la obra alude al efecto, resultado o acción (cosa o hecho producido por un agente); en esa medida, es claro que no se incorpora la intencionalidad a que se hace referencia en el apartado referido de la sentencia; alcance que no es válido adicionar de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil.
Agréguese a ello, que la intelección que sostengo no desconoce el alcance del recurso extraordinario y respeta su objeto y finalidad, pues a partir de la misma no se permite la utilización del mecanismo extraordinario como una instancia adicional para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez, ni para debatir los elementos de derecho que consideró y aplicó. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador