REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2017-00227-01 (66.852) Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES RIZCALA LTDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por esta Sala de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1) El 20 de mayo de 2024, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia en el cual la sociedad demandante pretendía la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como consecuencia de un proceso coactivo seguido en su contra en el cual se declaró el embargo de un bien inmueble de su propiedad. 2) La Sala revocó la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño antijurídico causado a la sociedad demandante. 3) En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia1, la parte actora solicitó que i) se aclare la providencia, pues, “se omitió manifestar en la síntesis de la demanda que los hechos que ocasionaron el daño fue el iniciar un proceso de cobro coactivo sin que existiera título ejecutivo y sin que, se hubiera notificado al 1 La sentencia fue notificada el 21 de junio de 2024 (índice 36 SAMAI) y la solicitud de adición y aclaración se radicó el 24 de junio de 2024 (índice 37 SAMAI). 2 Expediente 08001-23-33-000-2017-00227-01 (66.852) Actor: Sociedades Inversiones Rizcala Reparación directa deudor del mandamiento de pago y prolongar en el tiempo el embargo ilegal decretado en el proceso de cobro coactivo plenamente probados en el trámite del proceso surgen dudas acerca de la decisión que se tomó basada en no dar por demostrado el daño como si este fuera el hecho de embargar el predio (…) y no lo que se probó en el proceso que el daño se produjo por iniciar un proceso de cobro coactivo ilegal”2; ii) se adicione la sentencia de segunda instancia, pues, en esta “no hay un pronunciamiento expreso sobre “los daños antijurídicos, consolidados, presentes y futuros comprendidos, los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, de oportunidad, morales y de daño a la vida de la relación solicitados en las pretensiones de la demanda (…) el único daño que se causó como se dijo en los hechos de la demanda no fue el embargo del predio ‘el callao’ sino que también se causaron otros daños consistentes en materiales, emergente (…)”3 y, iii) no se debe condenar en costas a la parte demandante en la medida que estas solo se generan cuando se encuentren probadas en el expediente, para lo cual, citó una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual la Corporación se abstuvo de realizar dicha condena; el demandante estima que la condena en costas en su contra vulnera el artículo 230 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso4, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes de aclaración y adición de las providencias disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). 2 Índice 37 SAMAI. 3 Ibidem. 4 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 5 de octubre de 2020, esto es, cuando ya regía para los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Expediente 08001-23-33-000-2017-00227-01 (66.852) Actor: Sociedades Inversiones Rizcala Reparación directa La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) De la lectura de la normatividad en comento, se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella y, adicionadas cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis. 3) La Sala advierte que las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte demandante en el sentido de que se aclare y adicione la sentencia no son procedentes, pues, en este caso particular no hay frases o conceptos que ofrezcan dudas y no se dejó de resolver el aspecto de la controversia. 4) En efecto, una revisión al expediente da cuenta que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “1.
DECLARAR que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA representado legalmente por su Alcalde Distrital, doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace es administrativamente responsable de los perjuicios, materiales, de oportunidad, morales de la vida de relación causados a la sociedad INVERSIONES RIZCALA-BELTRÁN S EN C S, identificada con nit 802.017.060-6 representada legalmente por la señora VIAJAIRA BELTRÁN BERNAL, mayor de edad, identificada con la CC no. 49.742.939 por la falla de la administración en cabeza de la GERENCIA DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en la producción de los daños antijurídicos, que le fueron causados con la operación administrativa manifiesta del embargo del predio denominado ‘El Callao’ con Resolución no. 20130002745 por medio de la cual se ordena el embargo del predio El Callao, concepto valorización por beneficio general 2005 con anotación no. 4 de fecha 2013-04-24 y posterior levantamiento de la medida cautelar con Resolución no. 201500000002 de fecha 6 de enero de 2015 en el proceso de cobro coactivo en el cual se profirió el Mandamiento de pago no. 2011028167 de enero 15 de 2011, para cobrar la obligación consagrada en la factura no. 198941, de fecha 5 de diciembre y se le ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo del predio “El Callao” no. 4 de fecha 2013-04-24 por medio de Resolución no. GII-OC- RO-2013002745, para posteriormente ordenar el desembargo del predio ‘El Callao’ con Resolución de Desembargo no. 201500000002 de fecha 6 de enero de 2015, cuya anotación de la cancelación de la providencia 4 Expediente 08001-23-33-000-2017-00227-01 (66.852) Actor: Sociedades Inversiones Rizcala Reparación directa administrativa de embargo por jurisdicción coactiva la cual se realizó con fecha 2 de marzo de 2015, como consta en el certificado de tradición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.
CONDENAR en consecuencia al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA representado legalmente por su Alcalde Distrital, doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo reemplace como reparación del daño causado a pagar a los actores, la sociedad INVERSIONES RIZCALA BELTRÁN S EN C S, identificada con nit 802.017.060-06, representada legalmente por la señora VIAJAIRA BELTRÁN BERNAL, mayor de edad, identificada con la CC no. 49.742.939, o a quien representen legalmente sus derechos todos los daños antijurídicos, consolidados, presentes y futuros comprendidos, los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, de oportunidad, morales y de la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo a la presentación de la demanda en la suma de $3.569.933.491 (tres mil quinientos sesenta y nueve millones, novecientos treinta y tres mil, cuatrocientos noventa y un pesos m/l), detallados razonablemente en la tabla insertada en el acápite de la cuantía. 3.
La cuantía de la demanda respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses moratorios legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia definitiva. 4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas en esta demanda”.
(fls. 1 a 2 cdno. ppal. 1 - mayúsculas fijas del texto original – negrillas adicionales). 2) Una simple lectura de las pretensiones da cuenta que el demandante demandó porque consideró que “existió una operación administrativa” en la cual se le embargó un bien inmueble de su propiedad en un proceso de cobro coactivo y que una vez este culminó el inmueble continuó embargado. 3) La sentencia precisamente señaló que el daño alegado por el demandante, tanto por el inicio y trámite del proceso como lo sucedido luego de su culminación, fue el embargo de un inmueble, en ese sentido, se negaron las pretensiones de la demanda por el hecho de haberse demostrado que contra el bien de propiedad de la sociedad Inversiones Rizcala SA existían más medidas cautelares diferentes al proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la sociedad demandante. 4) La demandante solicita que se emita un pronunciamiento sobre los “daños materiales e inmateriales”, empero, corresponden a perjuicios cuyo estudio solo es posible cuando el daño alegado se encuentre probado. 5) En ese sentido, se tiene que la sentencia del 20 de mayo de 2024 hizo un pronunciamiento expreso en relación con las súplicas de la demanda, las cuales 5 Expediente 08001-23-33-000-2017-00227-01 (66.852) Actor: Sociedades Inversiones Rizcala Reparación directa fueron negadas; lo pretendido por la parte actora es en realidad la modificación de lo resuelto, determinación que está vedada al juez que dictó sentencia y es ajena a la finalidad de la adición y aclaración de la providencia, razón por la cual se niega las solicitudes promovidas por la parte demandante. 6) De igual forma se niega la petición de “revocar” la condena en costas, pues, la parte actora pretende cuestionar la decisión dictada por la Sala, lo cual no se enmarca en ninguno de los supuestos para que proceda la aclaración y adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Niéganse las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 presentadas por la parte demandante. 2) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con el Código General del Proceso. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.