Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05030-00 Demandante: LIGIA PATIÑO PATIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ligia Patiño Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 21 de septiembre del 20221, la señora Ligia Patiño Patiño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de garantizar su derecho fundamental de petición. 1 Enviado el 20 de septiembre de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en dar respuesta a la petición que elevó el 28 de julio de 2022, a través de la cual solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el desembolso de su liquidación por el tiempo laborado y por concepto de prestaciones sociales contenida en el expediente administrativo 10928, que debió recibir en el primer trimestre de 2021 y que solo fue cancelada hasta febrero de este año, en virtud de su vinculación como juez Novena Civil Municipal de Manizales. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) conceda el amparo constitucional al derecho fundamental de petición ordenando a la accionada que en el término perentorio que usted disponga proceda a dar respuesta de fondo, clara, concreta y precisa a mi solicitud de fecha 28 de julio de 2022, en los términos que ordene la ley”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 15 de marzo de 2022, a las 2:52 p.m., la señora Ligia Patiño Patiño, elevó mediante correo electrónico2, una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó: “(…) Ligia Patiño Patiño, ex juez de la Republica de Manizales, atentamente le escribo para solicitarle se efectúe la liquidación de los intereses moratorios que se debió incluir en la carta de pago de reliquidación de salarios y prestaciones sociales conciliada judicialmente con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se pagó el 2 La petición fue remitida a los siguientes buzones web: fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 7 de febrero del año avante, prestación reconocida mediante resolución- acuerdo de pago No 2032 del 24/12/2021 Adicionalmente solicito que dichos intereses sean cancelados todos a mi favor y consignados en mi cuenta de ahorros de Davivienda y de la que esa entidad ya tiene conocimiento.
Lo anterior se advierte teniendo en cuenta que este ítem económico no hace parte de la negociación ó convenio que hice con mi abogado para pagarle sus honorarios profesionales por mi representación en el asunto de marras y por el que ya ustedes le hicieron el correspondiente pago, sin que se hubiera consultado mi voluntad en ese sentido.
Agradezco su gentil atención. (…)”.(Sic en toda la cita) 5. El 16 de marzo de 2022, la actora recibió respuesta del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual le informaron que, conforme a su solicitud, existía una diferencia en el total liquidado y pagado por concepto del reconocimiento de intereses moratorios dentro de la Resolución No.2032 de 24 de diciembre de 2021 a su favor, por lo que se procedería a remitir a uno de los profesionales para que realizara el respectivo trámite de reliquidación. 6.
Igualmente, dentro de la respuesta, la entidad indicó que dicho procedimiento debía cumplir un turno respectivo y que cualquier solicitud debía ser dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co o a la calle 72 No. 7- 96 Bogotá D.C. 7. Paralelamente, la tutelante recibió un mensaje del correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le informaba que habían recibido y registrado su petición de la siguiente manera: “(…) Emisor: LIGIA PATIÑO PATIÑO Asunto: E-MAIL Atte Dr José Ricardo Varela solicitarle se efectúe la liquidación de los intereses Fecha y hora de registro:3/15/2022 3:01 PM Código del Documento: EXTDEAJ22-7907 Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” 8.
El 17 de mayo de 2022, a las 12:30 pm, la accionante reiteró su solicitud por vía electrónica, a la dirección anteriormente señalada, en esa ocasión señaló: “(…) Expediente Administrativo 10928 Nuevamente me dirijo a uds y les reitero mi solicitud de liquidación de intereses moratorios causados en la liquidación a q se refiere la Resolución citada en el mensaje que re-envío e INSISTO nuevamente en la petición de que los intereses a que tengo derecho sean consignados totalmente a mi favor en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda # 256721028 a nombre de LIGIA PATIÑO PATIÑO cedula fe ciudadanía # 24836161 ps ya a mi abogado le cancelé sus honorarios profesionales.
(…)” (Sic en toda la cita) 9. El 28 de julio de 2022, la señora Patiño Patiño nuevamente dirigió una petición al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual adujó: “(…) Expediente Administrativo 10928 En virtud del derecho de PETICION consagrado en el art 23 de la C.N solicito información del trámite que se le ha dado a mi solicitud de cancelación de los intereses moratorios debidos por el retraso en el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales contenida en el expediente de la referencia, solicitud que hice por este medio el 17 de mayo del corriente año, sin que hasta el día de hoy hayan sido cancelados los citados intereses.
De no haberse hecho aún la liquidación de los intereses moratorios debidos, deberá informárseme para cuando se hará la misma y su respectivo pago. Así mismo les reitero mi solicitud de que los intereses liquidados sean consignados totalmente a mi favor en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda # 256721028 a nombre de LIGIA PATIÑO PATIÑO cedula de ciudadanía 24836161 ya que el abogado que me representó en el proceso administrativo recibió de ustedes el pago total de los honorarios profesionales convenidos.
(…)” (Sic en toda la cita) 10. La parte actora adujo que, a pesar de haber transcurrido 15 días hábiles, no había recibido respuesta de fondo a su solicitud. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La accionante argumentó que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con dicha garantía, se ha señalado que las entidades administrativas deben resolver las peticiones respetuosas que se les dirijan en un término no superior a 15 días hábiles. 12.
Sostuvo que en tanto no respondan su solicitud de 28 de julio de 2022 en el mencionado término, la autoridad pública injustificadamente estaría incumpliendo con su obligación de atender en forma pronta y oportuna la respectiva petición, incurriendo así en una vulneración clara y efectiva a su garantía fundamental. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13.
Inicialmente, el presente asunto fue de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad judicial que, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, determinó que en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, le correspondía el conocimiento de la presente acción, a la Corte Suprema de Justicia. 14.
Seguidamente, por medio del auto de 7 de septiembre de 2022, el magistrado ponente en la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir por competencia la presente demanda constitucional, pues consideró que los hechos por los cuales la accionante atribuyo la afectación de sus derechos al demandado, la involucran en su calidad de ex Juez 9ª Civil Municipal de Manizales, ahora pensionada. 15.
Por lo anterior, advirtió que como la actora perteneció a la jurisdicción ordinaria en calidad de funcionaria judicial, la autoridad competente para conocer la acción constitucional es el Consejo de Estado, tal como lo dispone el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del mismo decreto. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En consecuencia, a través de correo electrónico de 20 de septiembre de 2022, la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Secretaria General de esta Corporación para lo respectivo. 17. Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad judicial accionada. 1.6.
Intervención 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 19. Con escrito enviado el 14 de octubre del 2022, la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad, solicitó que se acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es viable endilgarle alguna responsabilidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 20.
Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “(…) el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, en procesos judiciales, y ordenador del gasto, dependiendo de la Unidad de Cobro Coactivo”, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tienen funciones propias y diferentes. 21.
Adujo que la entidad mencionada es la que tiene a cargo, conforme a sus competencias, responder la solicitud de información radicada el 28 de julio de 2022 por la señora Patiño Patiño. De igual manera, advirtió que al verificar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIGOBIUS se determinó que la petición se encuentra a cargo de dicha dependencia. Para lo cual aporto la siguiente imagen: 22.
Por consiguiente, solicitó la desvinculación, tras considerar que no era el llamado a responder la petición de la accionante, toda vez que dicha obligación le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 23. A pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos el 7 de octubre de 20223, no allegó contestación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ligia Patiño Patiño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Fue notificada al correo deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; sajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Juridicamzl@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 2.2.
Solicitud de desvinculación 26. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Dicha petición será negada, porque sus actuaciones se relacionan directamente con los hechos y derechos invocados por la actora. 2.3.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ligia Patiño Patiño, con ocasión de la omisión de respuesta a la petición elevada el 28 de julio de 2022? 28.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad.
El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 31. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2. Del derecho de petición 32. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 33.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. 34.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la 4 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. 35.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (Negrita y subrayado fuera del texto). 36.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 37. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente7. 38.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 7 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”8. 40. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”9. 41.
Actualmente, como la Ley 2207 de 2022 derogó el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 en cuanto a las normas que regulaban los términos para que una entidad contestara una petición, la cual estuvo vigente durante la declaratoria de emergencia sanitaria10, la disposición que rige en este momento dicha situación es el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 9 Ibídem. 10 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 738 de 2021 del 26 de mayo de 2021 prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2021.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”. 42.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11. 2.5. Caso concreto 43. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición comoquiera que no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 28 de julio de 2022. 44.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante contestación allegada a la Secretaría de esta Corporación el 14 de octubre de 2022, indicó que dicha solicitud no era de su competencia sino del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 45. Señaló que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, la petición radicada por la accionante se encuentra a cargo de la mencionada dependencia. 11 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
A pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada en debida forma del trámite constitucional del vocativo de la referencia, guardó silencio. 47. Ahora bien, la accionante junto con la demanda de tutela, y en memorial presentado el 21 de octubre de 2022, allegó los siguientes correos electrónicos que soportan su solicitud: Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
De los correos electrónicos allegados por la demandante se observa que: (i) el 15 de marzo de 2022 a la 2:42 p.m., la señora Ligia Patiño Patiño elevó una petición electrónica ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (ii) el mensaje de datos fue entregado a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y (iii) desde el correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, le confirmaron el recibido y registro de su solicitud. 49.
De igual manera, el 16 de marzo de 2022, el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el buzón fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co, respondió a la accionante: Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Buenas tardes Dra. Ligia.
El Grupo de Sentencias dela (sic) Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, conforme a su solicitud le informa lo siguiente: Que efectivamente existe una diferencia en el total liquidado y pagado por concepto del reconocimiento de intereses moratorios dentro de la Resolución No.2032 de fecha 24 de diciembre de 2021 a favor de la señora Ligia Patiño Patiño, y se procederá a remitir a unos de los profesionales liquidadores para que realice el respectivo trámite de reliquidación. Que respecto a la reliquidación de los intereses moratorios correspondiente al total pagado en la conciliación judicial a su favor, se le informa que las reclamaciones pertenecientes a temas de reliquidaciones o pagos parciales, también cumplen dentro de la Entidad un turno respectivo para realizar el correspondiente trámite, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden para liquidación de pago.
(…)” 50. De la contestación a la tutela allegada por el Consejo Superior de la Judicatura, se observa la imagen que se expone a continuación: 51. En esta imágenes se evidencia que: (i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, recibió la petición radicada por la accionante el 28 de julio de 2022, y (ii) el 3 de agosto de 2022 fue asignada al profesional universitario, grado 11 del Grupo de Sentencias de la misma entidad.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de ser debidamente notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio y no ejerció su derecho de defensa, por ello, en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 53. Desde ese panorama y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que la señora Ligia Patiño Patiño elevó una petición electrónica ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 28 de julio de 2022, la cual no ha sido contestada, pues no obran elementos de convicción que den cuenta de que ello en efecto haya ocurrido, aunado a que no existe prueba de que la respuesta hubiese sido notificada a la accionante, esto en virtud de lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y que la entidad accionada no intervino en la presente acción constitucional; circunstancias suficientes para dar aplicación al principio de presunción de veracidad. 54.
Se precisa que, actualmente como la Ley 2207 de 2022 derogó el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 en cuanto a las normas que regulaban los términos para que una entidad contestara una petición, las cuales estuvieron vigentes durante la declaratoria de emergencia sanitaria12, la disposición que rige en este momento dicha situación es el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 12 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 738 de 2021 del 26 de mayo de 2021 prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2021.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”. 55.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que, en el presente caso, se han superado los términos establecidos por el legislador para que las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos. Esto, comoquiera que desde que se elevó la última petición del 28 de julio de 2022, hasta que se ejerció la acción de tutela13 transcurrieron 25 días hábiles sin que durante el presente trámite se haya acreditado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiese dado respuesta. 56.
Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ligia Patiño Patiño y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional. 2.6. Conclusión 57. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Ligia Patiño Patiño, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha dado respuesta a la petición electrónica que elevó el 28 de julio de 2022. 13 La acción de tutela se ejerció el 2 de septiembre de 2022.
Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En ese orden de ideas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó la señora Ligia Patiño Patiño el 28 de julio de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada a la actora.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Ligia Patiño Patiño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó la señora Ligia Patiño Patiño el 28 de julio de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada a la actora.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.