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25000233700020170141801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 26153 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Escuela Colombiana De Carreras Industriales -Ecci·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena -

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01418-01 (26153) Demandante: ECCI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01418-01 (26153) Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales, ECCI Demandada: SENA Decide aclaración y adición de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante respecto de la sentencia del 13 de julio de 2023, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 17 de Samai).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 13 de julio de 2023, la Sala modificó la decisión de primera instancia para declarar la nulidad plena de los actos demandados que determinaron a cargo de la actora el tributo destinado al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, FIC, por los períodos 2010 a 2014.

Con todo, se mantuvo la decisión del tribunal desestimatoria de la pretensión relativa a la devolución solicitada, en vista de que en el recurso de apelación, la demandante, quien impugnó el fallo, no planteó cargos sobre la decisión del a quo respecto de ese petitum, bajo la consideración de que los actos demandados no versaban sobre una petición de devolución, y porque el cálculo de los intereses moratorios liquidados por la entidad demandada y tal corporación, fue efectuada hasta la fecha de expedición del acto de determinación oficial, que no hasta la fecha efectiva del pago; sin perjuicio de esto, en la sentencia se señaló que podía acudir a la autoridad para tramitar el reintegro de lo pagado.

De la misma forma, esta judicatura le señaló a la demandante la posibilidad de solicitar a la demandada dicha devolución con fundamento en la providencia ejecutoriada. Estando en oportunidad, la actora solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia, aduciendo como contradictorio que la providencia reconozca que la actora no está obligada a sufragar la suma contenida en los actos anulados, pero que no le ordene a la demandada devolver la suma pagada, pues a su entender, estaría en imposibilidad de efectuar el recobro, pues la demandada podría negarse a hacerlo.

Así sustentada, la actora solicita que la decisión sea adicionada incluyendo la orden de devolución en la parte resolutiva, en tanto considera operado un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues en su apelación expresamente pretendió que se revocara la sentencia de primera instancia, se declarara la nulidad total de los actos y se devolviera la suma pagada el 11 de julio de 2017, junto con sus intereses.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01418-01 (26153) Demandante: ECCI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señalan, en relación con la primera de estas disposiciones que, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

Por su parte, la adición de la providencia procede ante la omisión del juzgador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos que de conformidad con la ley fueren objeto de pronunciamiento. Así, la pertinencia de tales figuras está sujeta tanto a la oportunidad de la petición (dentro de la ejecutoria de la decisión) como a que se enmarque en las previsiones determinadas por el legislador para aclarar o complementar providencias señaladas en precedencia. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración y adición fue oportuna, no se advierte que esta obedezca a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», como tampoco a que la sentencia haya omitido resolver algún aspecto de la impugnación o cualquier otro punto que acorde con con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Como se señaló en la sentencia, cuya aclaración y adición se solicita, la Sala no estaba habilitada para atender la petición de devolución que hizo la actora, tanto en la demanda como en la apelación, en tanto no presentó reparo contra la decisión de negar el reintegro, que fue tomada por el a quo con fundamento en que, «el debate no comprendía ninguna decisión administrativa respecto de la devolución del pago efectuado y el cálculo de los intereses moratorios liquidados por la entidad demandada y determinados por el tribunal, se efectuaron hasta la fecha de expedición del acto de determinación oficial, mas no hasta la fecha efectiva del pago».

La sola reclamación o insistencia, vía impugnación, en que se revocara la totalidad del fallo y se ordenara la devolución era insufiente para enervar la decisión en tal sentido, era necesario que incorporara argumentos concretos de oposición respecto de lo decidido, exigencia que no obedece a un exceso de ritual manifiesto, sino al sometimiento del juez de segunda instancia a los «argumentos expuestos por la apelante», tal como lo prescribe el artículo 328 del CGP.

Con todo, la anulación de los actos deriva en la pérdida del fundamento jurídico del pago efectuado con base en estos, razón por la que, en la sentencia emitida por esta corporación le fue advertido a la parte actora que «podría tramitar la respectiva devolución ante la Administración, mediante el procedimiento a que haya lugar, con base en la prueba del pago y esta providencia debidamente ejecutoriada».

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Radicado: 25000-23-37-000-2017-01418-01 (26153) Demandante: ECCI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN