Micelio
11001031500020240180100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Daniel Guillermo Parra Galvis·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Sanción a abogado. Irregularidades en liquidación de sociedad conyugal y proceso ejecutivo. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Guillermo Parra Galvis de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 20241, el señor Daniel Guillermo Parra Galvis interpuso acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones en el escrito de tutela inicial: “1.- Se tutelen los Derechos Constitucionales aquí invocados como vulnerados y consecuentemente se ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión de Disciplina Judicial de Santander, ajustar y corregir las decisiones adoptadas.

Decretar y ordenar la práctica de la prueba pericial contable solicitada por la defensa del Accionante, a fin de que se le permita contradecir las conclusiones esgrimidas por el ente accionado, dando como prueba suficiente la declaración de la señora MERCEDES URIBE a partir de las cuales el despacho infiere que el proceso ejecutivo radicado al número 68001.31.03.009.2019.00279.00 y que cursa ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, fue simulado por no versar sobre una obligación real.

Prueba a partir de las cuales la defensa pretende desvirtuar situaciones de tiempo, modo y lugar sobre las faltas que se imputan al suscrito Accionante”. En el escrito de subsanación, presentó además la siguiente pretensión: “La petición concreta respecto a las autoridades accionadas en una sola y consiste en que a fin de garantizar el debido proceso del accionante, así como el derecho a una defensa técnica, 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en se dio cierre a la etapa de instrucción del trámite disciplinario para que en su lugar se le garantice al accionante su derecho a presentar la pruebas que fueron desistidas y negadas por la magistratura”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria: 2.1. El señor Martín Fernando Novoa Mantilla presentó queja disciplinaria en contra de Daniel Guillermo Parra Galvis, Jorge Andrey Rincón Pico y Naisly Katherine Bautista Pérez, por presuntos actos fraudulentos ocurridos al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Lo anterior, en atención a que el quejoso presentó liquidación de sociedad conyugal y patrimonial en contra de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el que el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis era quien representaba los intereses de su ex esposa. Dicho abogado designó como apoderado sustituto al doctor Jorge Andrey Rincón Pico. 2.2.

A su vez, la señora Irma Gutiérrez de Chinchilla, madre de Ruth Chinchilla, en calidad de representante legal de la empresa Despensas San Agustín SAS, presentó demanda ejecutiva en contra de su hija a fin de cobrar una deuda contenida en un pagaré por $1.000.000.000 suscrito en el año 2015, proceso que adelantó presuntamente la abogada Naisly Katherine Bautista Pérez.

El quejoso indicó que el título valor en mención indicó que su exigibilidad sería el 20 de julio de 2017, lo que era falso, ya que el pagaré no se presentó como pasivo en el inventario y avalúos practicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. 2.3. En el proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares sobre los bienes de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez, los cuales hacían parte de la sociedad conyugal, al estar inventariados y aprobados, pero para el quejoso, existió un actuar de mala fe y contrario a la verdad procesal por parte de los abogados, quienes con la finalidad de inducir en error al juez civil que adelantó el proceso ejecutivo, solicitaron medidas cautelares en dicho expediente, con el fin de desplazar las medidas decretadas por el juzgado de familia dentro del proceso de liquidación conyugal respectivo. 2.4.

Se destacó en el proceso disciplinario que el doctor Jorge Andrey Rincón Pico fue apoderado sustituto del hoy accionante Daniel Guillermo Parra Galvis en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y que, también había sido apoderado sustituto de la doctora Naisly Katherine Bautista Pérez, abogada en el proceso ejecutivo. Hechos relativos al proceso disciplinario Nro. 68001-11-02-000-2020-00336-00 2.5.

Del proceso disciplinario conoció en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (radicación 68001-11-02-000-2020-00336-00), Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad que sentencia del 11 de octubre de 2023, resolvió: (i) declarar disciplinariamente responsables a los abogados Daniel Guillermo Parra Galvis y Jorge Andrey Rincón Pico por la comisión de faltas disciplinarias a título doloso y, en consecuencia (ii) sancionó al abogado Daniel Guillermo Parra Galvis con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes y al abogado Jorge Andrey Rincón Pico con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año. Como fundamento de esta sanción, la Comisión Seccional encontró que el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis había incurrido en varias conductas sancionables disciplinariamente: de un lado, al haber actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal como apoderado de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez cuando estaba sancionado disciplinariamente; y de otra parte, al haber sido quien elaboró todo lo relacionado con el proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez, con el único propósito de defraudar la liquidación de la sociedad conyugal que estaba siendo tramitada ante el juez de familia, lo que incluyó la falsificación de documentos haciendo pasar a la doctora Naisly Katherine Bautista Pérez como apoderada cuando, se demostró, que la mencionada profesional no había actuado allí y que había sido todo falsificado para que así apareciera ante el juzgado que conocía del proceso ejecutivo.

Del señor Jorge Andrey Rincón Pico, advirtió que si bien no fue quien elaboró todo este andamiaje para defraudar la liquidación de la sociedad conyugal, sí fue un apoderado sustituto en el proceso de familia aunque sus actuaciones estuvieron limitadas y, en el proceso ejecutivo sí participó de manera más activa, todo bajo la dirección del accionante Parra Galvis.

De la abogada Naisly Katherine Bautista Pérez, se encontró que finalmente habían sido falsificados los documentos que presuntamente presentó como abogada en el proceso ejecutivo que se adelantó por la madre de la demandada Ruth Chinchilla en el proceso de familia. 2.6. Los sancionados apelaron la anterior decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 13 de marzo de 2024, resolvió modificar la decisión de primer grado en el siguiente sentido: (i) absolvió a los sancionados de algunas de las faltas disciplinarias por los que habían sido declarados responsables en primera instancia, (ii) confirmó lo relacionado con la responsabilidad por las demás faltas por las que fueron acusados y en consecuencia, la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa impuestas al hoy actor Daniel Guillermo Parra Galvis y, (iii) en relación con el abogado Jorge Andrey Rincón Pico, redujo la sanción a 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

Cuestionó que no se hubiera hecho mención en el inventario respectivo dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de la deuda que presuntamente la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez había adquirido con su madre y que estaba soportada en un pagaré. A lo largo de la providencia hizo un análisis en el que, reiteró en síntesis, los argumentos de la primera instancia en relación con la comisión de faltas tanto del accionante Daniel Guillermo Parra Galvis como del abogado Jorge Andrey Rincón Pico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias del 11 de octubre de 2023 y del 13 de marzo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 68001-11-02-000-2020-00336-00/02, incurrieron en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto fáctico. Cuestionó la declaración de la señora Mercedes Uribe en su calidad de revisora fiscal de la sociedad sobre la que se reprochó la existencia de la obligación a cargo de la señora Ruth Chinchilla, pues dijo que se le permitió la consulta de documentación y soportes contables pero que por razón de su cargo no tenía el conocimiento del detalle contable que hubiese podido dar certeza y claridad frente a las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas.

Que se asumió como prueba única para dar por demostrada la existencia de la obligación, desconociendo las declaraciones de renta aportadas al proceso y que tenían la calidad de documento público, lo que hubiera resultado más conveniente para el esclarecimiento de la verdad material. Dijo que, en sí, este testimonio no tuvo el carácter de técnico y que en su momento se consideró que tal soporte se debía construir a partir de la diligencia de inspección judicial, así como del dictamen pericial.

Cuestionó que se hubiera desistido de las pruebas decretadas oficiosamente, y enfatizó que los testimonios de las señoras Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla eran claves y fundamentales para estructuración fáctica del asunto pero que pese haberse decretado esta prueba no se realizaron las gestiones necesarias para garantizar la comparecencia de las mencionadas señoras, incluso conducidas policialmente.

En síntesis, en la parte final de su escrito la parte actora resumió los siguientes aspectos desde el punto de vista del presente defecto: “1.- Contando con el poder jurisdiccional para conducir incluso policivamente a las señoras IRMAS GUTIERREZ DE CHINCHILLA Y RUTH CHINCHILLA GUTIEREZ, siendo clave y relevante su testimonio el operador judicial desistió de tal prueba. 2.- De igual manera el magistrado sustanciador rechazó la practica probatoria solicitada por la defensa relacionada con la práctica de una experticia pericial en materia contable. 3.- No atendió el magistrado sustanciador la solicitud de la defensa para escuchar la versión libre del disciplinado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS. 4.- Desistió el magistrado sustanciador de la prueba de inspección judicial a libros contables. 5.- Frente a las anteriores decisiones que fueron expuestas en el cierre procesal el defensor de oficio designado por el mismo magistrado guardó absoluto silencio y convalido con su inoperancia el actuar vulneratorio del operador judicial”. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Como sustento de este defecto, citó la sentencia T-615 de 2019 en relación con el decreto oficioso de pruebas. Sostuvo que no era una atribución o facultad potestativa del juez sino un deber legal y que debía proceder con tal decreto de manera oficiosa siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba que pretendieran hacer valer, surgiera en el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos de la controversia. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución. Que sustentó de la siguiente manera: “En el presente asunto la designación de un apoderado de oficio que ejerció un papel absolutamente pasivo en el presente asunto, vulnera directamente mi derecho procesal a contar con un apoderado de confianza así como una defensa técnica diferente”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 17 de abril de 2024, el despacho ponente inadmitió la presente acción y pidió: (i) se identificaran las providencias judiciales cuestionadas, (ii) se acreditara la configuración uno o varios defectos especiales de la acción de tutela contra providencia conforme con la sentencia C-590 de 2005, (iii) se señalaran las acciones u omisiones así como el derecho fundamental vulnerado y, (iv) se señalaran las pretensiones de los demandados de manera clara y concreta. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 2 de mayo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas, negó la medida provisional solicitada y, dispuso vincular como terceros con interés al señor Martín Fernando Novoa Mantilla, quien presentó queja disciplinaria que dio origen al proceso respectivo y, a la señora Naisly Katherine Bautista Pérez, quien actuó como disciplinada. 4.3.

Previo a emitir decisión de fondo, fue necesario ordenar la vinculación del señor Jorge Andrey Rincón Pico, como tercero con interés, lo que se dispuso mediante auto del 22 de mayo de 2024. 4.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó informe en el que manifestó que lo que pretendía la parte actora era revivir un debate ya resuelto en las dos instancias y buscar en la tutela una instancia adicional.

En concreto, sostuvo que la inconformidad del actor giraba alrededor de la negativa de decreto de unas pruebas, la negativa a la práctica de otras que se decretaron e, incluso, afirmó que el accionante traía un argumento no propuesto en ninguna de las instancias del proceso disciplinario, que tenía que ver concretamente con la no comparecencia de las testigos Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla, argumento que no había sido propuesto el accionante.

Por lo demás, advirtió que el asunto se había tramitado conforme al debido proceso. En consecuencia, pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 4.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga, presentó informe en el que manifestó que las actuaciones en esa instancia se llevaron a cabo conforme al debido proceso, que el actor conoció y fue partícipe en cada una de las etapas procesales disciplinarias y que, todo se analizó conforme a derecho y a las pruebas aportadas al proceso.

Precisó que la negativa de prueba que reprochaba, había sido objeto del recurso de apelación, quien había confirmado la decisión de negar la prueba Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pericial sobre las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN de las señoras Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla Gutiérrez.

Censuró ampliamente el actuar del hoy accionante y consideró que la sanción era proporcional a su actuar, más aún en su condición de abogado. Dijo que buscaba en la tutela una instancia adicional para discutir argumentos de orden probatorio ya resueltos en las respectivas instancias disciplinarias. 4.6. El señor Martín Fernando Novoa Mantilla, en calidad de tercero con interés en las resultas del presente asunto, se pronunció e indicó que en el proceso disciplinario adelantado en contra del hoy accionante, se había respetado el derecho al debido proceso y a la defensa técnica, sostuvo que conoció las respectivas decisiones y que tuvo la posibilidad de controvertirlas en las respectivas etapas procesales, razón por la que no podía traer tales argumentos ante el juez de tutela, incumpliendo el requisito de subsidiariedad. 4.7.

Los señores Naisly Katherine Bautista Pérez y Jorge Andrey Rincón Pico, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa, debe la Sala precisar que, si bien se planteó por el actor la presunta estructuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, en realidad, de la lectura hecha a la sustentación de cada uno de ellos, se advierte que todos los argumentos confluyen es en la sustentación que hace del defecto fáctico, razón por la que se hará el análisis únicamente a partir de este último. 3.2.

Establecido lo anterior, la Sala debe puntualizar también que si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio se dirigirá contra la última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.3.

Hechas las anteriores precisiones, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 68001-11-02-000-2020-00336- 00/02, incurrió en defecto fáctico en los términos propuestos por el accionante. 4.

Requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.

De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural o que insista en aquellos resueltos en la respectiva oportunidad procesal. 4.2.

En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, por dos aspectos: (i) De una parte, por cuanto el actor insiste en el argumento relacionado con la declaración rendida por la señora Mercedes Uribe y la prueba pericial, esto frente a aspectos de orden contable.

(ii) De otro lado, en la medida que de los testimonios de las señoras Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla, se trata de un argumento no propuesto en el recurso de apelación. 4.3. Con respecto al primer escenario, esto es, la reiteración de argumentos encuentra la Sala de la revisión hecha a las decisiones proferidas en sede ordinaria, que tanto en primera como en segunda instancia se declaró responsable disciplinariamente al accionante.

De la revisión hecha al recurso de apelación, es posible establecer que, el argumento relacionado con la prueba testimonial rendida por la señora Mercedes Uribe, guarda identidad con lo manifestado a este mismo respecto en el escrito de tutela. Se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en relación con este preciso aspecto, coincide con los fundamentos del escrito de tutela, así: 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sostuvo que el testimonio de la señora Mercedes Uribe había sido asumido como prueba única para dar por probada la inexistencia de la obligación, desconociendo las declaraciones tributarias que tenían la calidad de documento público y que hubieran tenido una mayor incidencia probatoria para el esclarecimiento de la verdad material.

(ii) Se refirió al citado testimonio de la señora Mercedes Uribe e indicó que este había sido interpretado y orientado de manera unilateral en aspectos técnicos contables por parte del magistrado conductor del proceso y que era necesario dado que se trataba de aspectos contables, que se interpretara por una persona idónea. En el escrito de tutela, la parte actora presentó idénticos argumentos, pero anunciado desde la presunta configuración del defecto fáctico, basada en los mismos argumentos y que como quedaron en los fundamentos de la acción, así: (i) Cuestionó la declaración de la señora Mercedes Uribe en su calidad de revisora fiscal de la sociedad sobre la que se reprochó la existencia de la obligación a cargo de la señora Ruth Chinchilla, pues dijo que se le permitió la consulta de documentación y soportes contables pero que por razón de su cargo no tenía el conocimiento del detalle contable que hubiese podido dar certeza y claridad frente a las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas.

(ii) Manifestó que se asumió como prueba única para dar por demostrada la existencia de la obligación, desconociendo las declaraciones de renta aportadas al proceso y que tenían la calidad de documento público, lo que hubiera resultado más conveniente para el esclarecimiento de la verdad material. Dijo que, en sí, este testimonio no tuvo el carácter de técnico y que en su momento se consideró que tal soporte se debía construir a partir de la diligencia de inspección judicial, así como del dictamen pericial.

La decisión del 13 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, justamente en relación con el aspecto contable que censura el actor y que estuvo contenido en las declaraciones de la señora Mercedes Uribe (prueba relacionada en el acápite correspondiente de la providencia) y en la posibilidad de que se acudiera a una prueba pericial para que fuera una persona idónea quien revisara este tema técnico, sostuvo: “En cuanto a las razones del magistrado seccional para negar la prueba pericial de naturaleza contable solicitada por la defensa del investigado Parra Galvis.

La Comisión recuerda al apelante que, por medio de providencia de 4 de mayo de 2023, esta Corporación confirmó el auto del 8 de junio de 2021, que negó el decreto y práctica de una prueba pericial de naturaleza contable solicitada por la apoderada de confianza del disciplinable Daniel Guillermo Parra Galvis. Valga resaltar que, al sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, la defensa tuvo la oportunidad para exponer la pertinencia, conducencia y pertinencia de la prueba solicitada.

Al resolver el recurso de apelación, en el auto de 4 de mayo de 2023, esta Sala estableció los vacíos argumentativos de la apoderada de Parra Galvis, quien omitió Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar con claridad y concreción las cuestiones que debían ser dilucidadas a través de esta prueba, razón por la que confirmó su negativa.

Conforme a las consideraciones referidas, no es dable para la Sala emitir pronunciamiento sobre los razonamientos que tuvo la primera instancia para negar la prueba pericial de naturaleza contable, pues frente a la solicitud probatoria ya se emitió pronunciamiento de primera y segunda instancia. Por otra parte, el apelante Parra Galvis sostuvo que la defensa advirtió serias imprecisiones en los conceptos técnicos utilizados por el magistrado en la práctica del testimonio de la contadora, sin embargo, al analizar la práctica de la prueba referida no se observa que la defensa hubiese formulado preguntas a la testigo ni intervenido en la práctica de esa prueba, pese a haber tenido la oportunidad para ello.

Asimismo, aunque el recurrente Parra Galvis cuestionó que el magistrado hubiese prescindido de la inspección judicial a la empresa San Agustín S.A.S.103 decretada de oficio con el objeto de verificar los soportes contables de la deuda de $1.000.000.000, la Comisión no encuentra irregularidad alguna, porque el magistrado sustentó tal determinación en que con el testimonio de la contadora se había dilucidado el objeto de la inspección judicial y, por tal razón, no estimó necesaria su práctica.

A su turno, la Sala no aceptará los planteamientos del investigado Parra Galvis consistentes en que el magistrado de primera instancia prejuzgó la tesis defensiva de la defensa y no concedió oportunidades para desarrollarla, por cuanto el proceso disciplinario siguió el procedimiento dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se concedió la oportunidad al disciplinable y a su apoderado de allegar y solicitar las pruebas para sustentar su tesis defensiva y sustentarla tanto en la versión libre como en los alegatos conclusivos.

Adicionalmente, contrario a las afirmaciones del recurrente, la Comisión no avizora que el a quo hubiese descartado pruebas solicitadas y decretadas a favor de la defensa”. Del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió lo relacionado con la prueba en relación con los aspectos de naturaleza contable, explicando no solo las razones por las que no hubo lugar a la prueba pericial, sino también frente a las conclusiones a las que llegó la contadora y que para el juez disciplinario fueron razonadas y soportadas, sin que se advirtiera inconsistencia alguna en la práctica de esta prueba, de manera que lo que se advierte es una inconformidad del actor frente a la manera como se estudió este punto contable y que, fue resuelta en esa instancia de cierre por la autoridad disciplinaria accionada. 4.4.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, la proposición de nuevos argumentos no presentados en el recurso de alzada ante el juez natural, encuentra la Sala que, concretamente en relación con los testimonios de las señoras Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla y que consideró eran claves y fundamentales para estructuración fáctica del asunto, sin que se hubieran realizado las gestiones necesarias para garantizar la comparecencia de las mencionadas señoras, incluso conducidas policialmente, pese haberse decretado dicha prueba, se trata de un argumento que no se propuso ante el juez disciplinario, por lo que no era posible atender este argumento por el superior.

Al respecto, lo que se advierte es que el juez disciplinario de primera instancia manifestó en su providencia frente a estos testimonios, lo siguiente: “Finalmente, es menester resaltar que el despacho en reiteradas ocasiones intentó escuchar en declaración a las señoras Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla de Gutiérrez, sin embargo las precitadas se abstuvieron de concurrir a rendir testimonio, e inclusive en memorial del 06 de julio de 2021 le informaron al despacho que no atenderían el llamado, en atención a que podían afectar el normal desarrollo de la investigación penal adelantada por las conductas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punibles de fraude procesal y alzamiento de bienes, es decir invocaron el principio de no autoincriminación”.

De manera que, de haber estado inconforme con lo resuelto en primer grado por la autoridad disciplinaria, pudo proponerlo como argumento en el respectivo recurso de apelación, pero no traer argumentos de tal naturaleza ante el juez de tutela, pues este último está en clave de verificar la posible trasgresión de derechos fundamentales, lo que no se advierte en el presente caso. 4.5.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. 5.

Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala no abordará de fondo el presente asunto, al no encontrarse acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, de un lado, por utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional para reiterar argumentos propuestos ante el juez natural y, de otro, por exponer argumentos nuevos no propuestos al juez de la causa, en relación con unos testimonios dejados de practicar en el proceso disciplinario, frente a los cuales el juez de la causa no tuvo la posibilidad de pronunciarse.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01801-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Daniel Guillermo Parra Galvis, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador