Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA LELYS MARINA QUIÑONEZ PEREA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. Temas: Tutela contra autoridades judiciales y administrativas.
Proceso de reestructuración de pasivo. Solicitud de prelación de crédito. Pago de la sentencia dictada en el curso de un proceso de reparación directa. Crédito Quirografario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Sayda Astrid Cortés Quiñonez, quien actúa como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela para obtener prelación del crédito como de primera clase.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que la señora Lelys Marina Quiñonez es una adulta mayor con 81 años, víctima de desplazamiento forzado y padece “de mutismo selectivo, hiporexia, fallas cognitivas, afectación en actividades básicas como abrir la boca y bloqueo del pensamiento”. Mencionó que el 23 de octubre de 2003, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con el fin de que se pagaran los perjuicios causados por la muerte de su hijo, proceso en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, concedió las pretensiones de la demanda.
Previa radicación de la cuenta de cobro, el 7 de diciembre de 2020, el establecimiento hospitalario se negó a realizar el pago ordenado en la citada providencia, bajo el argumento de que se trata de un crédito quirografario de quinta clase, toda vez que el 28 de marzo de 2019, se celebró un acuerdo de reestructuración, en el que “nuestro crédito judicial ya había sido pactado en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario HUV”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que presentaron una acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con el fin de que se hiciera el pago de las condenas establecidas en la sentencia de reparación directa, sin embargo, se declaró la improcedencia de la acción, toda vez que se contaba con la acción ejecutiva.
Finalmente, manifestó que, el 14 de septiembre de 2020, presentó acción ejecutiva contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., y hasta la fecha de radicación de la solicitud de amparo y a pesar de diferentes peticiones de impulso procesal y de aplicación de control de convencionalidad, no se ha resuelto de fondo, pues solo cuenta con el auto de 25 de julio de 2022, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la parte ejecutante para que allegara el medio de prueba idóneo, en el que se advierta el trámite sucesoral adelantado con ocasión al deceso del hijo de la demandante. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a la celeridad judicial reforzada”, de acceso a la administración de justicia y de petición, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., por la demora en realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia de 29 de abril de 2019.
Afirmó que se debe tener en cuenta la Ley 2055 de 2020, por la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que a su turno incorpora los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, la Proclamación sobre el Envejecimiento, la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe, la Declaración de Brasilia, el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores, Incluido el Envejecimiento Activo y Saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe.
Resaltó que los derechos convencionales aplicables al caso, establecidos en la Convención Internacional de Protección a Personas de la Tercera Edad, son los previstos en los artículos 3, 4, 9 y 31. Aseveró que “el Consejo de Estado desde el 2014 ha determinado que las víctimas del daño antijurídico [generados por] entidades hospitalarias que han ingresado en procesos de reestructuración tienen un crédito privilegiado.
A esta situación se suma la Ley 2055 de 2020, que incorpora instrumentos internacionales de protección al adulto mayor, en especial la Convención Internacional de Protección al Adulto Mayor. La sentencia de la Corte Interamericana de 2022 ordena la celeridad judicial reforzada a los adultos mayores. Por tanto, no puede el HUV tener a nuestro crédito como de quinta clase, pues dispone el artículo 2509 del código civil que estos créditos de quinta clase no gozan de preferencia: “ARTICULO 2509. <CRÉDITOS DE QUINTA CLASE>.
La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia”. Sostuvo que la conducta del Hospital Universitario, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado frente a la exigibilidad de la sentencia, incumple las obligaciones internacionales de Derechos Humanos suscritas por el Estado colombiano. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que necesita desesperadamente recursos para abandonar el distrito de Buenaventura y buscar un lugar donde pueda sentirse segura y protegida, más aún cuando el núcleo familiar es amplio y se compone por 3 nietos y 10 bisnietos, todos menores de edad y 3 hijas madres cabeza de hogar, quienes son sujetos de especial protección. Señaló que “después de 20 años de espera del fallo el aparato judicial hoy nos revictimiza, elude la celeridad judicial reforzada, somos el eslabón más débil en la cadena de acreedores porque fuimos víctimas del propio hospital, y mi madre está a punto de morir esperando justicia en medio de la violencia que nos azota en Buenaventura.
¿Es esto el Estado social de derecho?”. Por último, se refirió al perjuicio irremediable en los siguientes términos: “1. Que nuestra situación económica nos obliga a residir en el barrio AMARILLO DE BUENAVENTURA, un lugar cercano a la vía férrea, donde se concentra una gran cantidad de drogadictos y bandas. 2. Que desafortunadamente, el barrio está infestado de delincuentes y las condiciones de seguridad en Buenaventura son extremadamente peligrosas debido a la presencia de numerosas bandas criminales. 3.
Que la violencia reciente y los frecuentes enfrentamientos entre estos grupos nos afectan profundamente y nos exponen a situaciones de riesgo constantes. Experimentamos una sensación constante de inseguridad al transitar por nuestras calles. 4. Que a esto se le suma la triste situación de mi madre, de avanzada edad, quien tenía su hogar en el barrio San Francisco, pero fue desplazada, y quien atraviesa momentos difíciles en lo que ahora es un lugar aún más hostil y peligroso. 5.
En definitiva, necesitamos desesperadamente recursos para abandonar Buenaventura y buscar una vida donde podamos sentirnos seguros y protegidos. La prueba de nuestra situación la constituyen los testimonios aportados en pruebas (Desde la página 373 a 380). 6. Que después de 20 años de espera del fallo el aparato judicial hoy nos revictimiza, elude la celeridad judicial reforzada, somos el eslabón más débil en la cadena de acreedores porque fuimos víctimas del propio hospital, y mi madre está a punto de morir esperando justicia en medio de la violencia que nos azota en Buenaventura.
¿Es esto el Estado social de derecho?”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la celeridad judicial reforzada en adultos mayores, la igualdad positiva, el derecho de petición judicial, el derecho convencional de víctimas de entidades estatales, la vida digna y la justicia material, en favor de la señora Lelys Quiñonez y su familia. 2.
ORDENA R al Hospital Universitario del Valle materializar el cumplimiento de la sentencia 2003-03991 de 29 de abril de 2019, con radicación número 76-001-23-31-000- 2003-03991-01 (41830), Magistrado Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, otorgando prelación de crédito a la acreencia de la señora Lelys Quiñonez y todo su núcleo familiar, teniendo su crédito como de primera clase. 3.
En subsidio de la medida anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle que proceda a responder de fondo, la petición radicada el día 02 de marzo del 2023, bajo el cumplimento de la celeridad judicial reforzada establecida en normas convencionales. 4. Como consecuencia de la medida subsidiaria anterior ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle que proceda a conminar al Hospital Universitario del Valle finiquitando el respectivo proceso ejecutivo con radicación 76001233300020200148500, independientemente de que algunos de los beneficiarios de la condena del Consejo de Estado causada con posterioridad al acuerdo de reestructuración, hayan fallecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. ORDENAR al magistrado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, para que realice seguimiento al presente caso, ante las obligaciones internacionales que él como garante de la justicia ha suscrito en virtud de su fallo contra una entidad hospitalaria bajo Ley 550 de 1999, causante del daño antijurídico en contra de mi señora madre y mi núcleo familiar”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 76001-23- 33-000-2020-01485-00 correspondiente a la acción ejecutiva que presentó la señora Lelys Marina Quiñones Perea contra el Hospital Universitario del Valle- Evaristo García E.S.E. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades accionadas, así como a los señores Diego Cortés Lobatón, Rubiela Balanta, Jesús Daniel, Sayda Astrid, Sandra Rocío, Graciela Inés, Patricia y Gerardo Aquiles Cortés Quiñones. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. En correo electrónico de 26 de julio de 2023, el apoderado del establecimiento hospitalario se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que la ley establece taxativamente las ordenes y prelaciones para realizar los reconocimientos y pagos, a los cuales se ha ceñido la entidad en el curso del proceso de reestructuración. Resaltó que la Corte Constitucional en las sentencias T-1284 de 20051 y T-310 de 20122, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuración. Indicó que la indemnización reconocida como reparación de perjuicios causados fue incluida en el proceso de reestructuración - Acuerdo No. 018 del 28 de octubre de 2020 – como un crédito quirografario (quinta clase), cuyos pagos se acordaron para efectuarse en el mes 79, es decir, a partir de noviembre de 2025.
Por último, manifestó que a la parte actora se le informó que la cuenta de cobro se encuentra incluida en el proceso de reestructuración y su acreencia fue reconocida en el citado acuerdo. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1 M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 2 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que no evidenció transgresión alguna por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues mediante auto del 10 de agosto del 2023, negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelantó la accionante, al considerar que según el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, no procede dicho proceso, mientras que el acuerdo de reestructuración esté en ejecución. Afirmó que el proceso ejecutivo se radicó el 26 de noviembre de 2020, cuando ya estaba en ejecución el acuerdo de reestructuración que suscribió el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., el cual tiene una vigencia de 144 meses.
Sostuvo que en el Acuerdo No. 018 de 28 de octubre de 2020, se evidencia que el crédito de la accionante se encuentra incluido como quirografario de quinta clase, el cual será pagado a partir del mes 79, es decir, en noviembre de 2025. Resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general es improcedente la tutela para exigir pagos a entidades en procesos de reestructuración y que procedería excepcionalmente, siempre y cuando se acrediten circunstancias muy especiales de vulnerabilidad que afecten el derecho fundamental al mínimo vital, para lo cual se remite a la sentencia T-310 de 2012.
Aseveró que a pesar de que la señora Lelys Marina Quiñonez Perea es una persona de especial protección constitucional, lo cierto es que no se acreditaron circunstancias específicas que demuestren la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital o a la salud, entre otros, sino que lo que se alega es la falta de celeridad por parte de las entidades accionadas y el acceso a la administración de justicia, situación que no encaja dentro de las excepciones que consagró la Corte Constitucional, para permitir al juez constitucional ordenar a la entidad en reestructuración dar prelación al crédito.
Agregó que la Ley 2055 de 2020, citada como fundamento por la actora se refiere a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, en término de igualdad y de no discriminación, sin embargo, en el caso no se acreditó algún trato discriminatorio a la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, por parte de las autoridades accionadas y tampoco que la graduación del crédito realizado por la entidad hospitalaria accionada configure tal situación o, que de algún modo se le limiten los derechos consagrados en la ley enunciada, de manera tal que se habilite la intervención del juez constitucional en el asunto.
Finalmente, manifestó que la petición de la accionante va encaminada a la prelación del crédito como de primera clase y al pago de los perjuicios reconocidos mediante la sentencia del 29 de abril de 2019, pretensión frente a la cual la acción de tutela resulta improcedente. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que se allegaron todas las pruebas de la afectación económica y de la salud de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea.
Afirmó que aportó los documentos que demostraban el desplazamiento forzoso interno, la precariedad económica, la historia clínica, el contenido de la respuesta de 7 de diciembre del 2020 emitida por el gerente del Hospital Universitario en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se manifiesta que la sentencia del proceso de reparación directa se pagará dentro de 10 años, las declaraciones oficiales brindadas por la Junta de Acción Comunal de Buenaventura, sobre el peligro inminente por la cercanía con bandas criminales, registros fotográficos que evidencian la situación del distrito citado en la zona donde reside la accionante, la conformación del núcleo familiar, la copia del Sisben y de la cédula de ciudadanía, y el auto de 25 de julio de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca suspendió el proceso ejecutivo alegando que no se contaban con las escrituras de los recientes dos fallecidos del núcleo familiar demandante.
De otro lado, indicó que “el espíritu de las Convenciones de los Derechos Humanos desde la Segunda Guerra Mundial y desde la conferencia de Chapultepec es el de proteger la dignidad humana, la dignidad de la persona, la cual tiene 3 dimensiones: vivir bien, vivir sin humillaciones, y vivir conforme a un proyecto de vida. En este caso se evidencia un perjuicio irremediable a la dignidad, que ha venido siendo reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y es que el perjuicio irremediable no puede convertirse en sede judicial en una exigencia de daños materiales irreversibles ni en una exigencia de acreditar simple afectación de derechos.
En esta larga espera de 23 años hemos visto morir a nuestros parientes esperando justicia, como la de mi señor padre hace tres años y como la esposa de la víctima, Tito Cortés, hace cuatro años. Y es inminente la lesión a la dignidad de mi señora madre, quien no quiere despedirse de la tierra sin obtener de los hombres la justicia que tanto ha luchado durante estos 23 años”.
Sostuvo que “la violación directa de los artículos 1, 2, 8, el numeral segundo del artículo 25, y el artículo 29 de la Convención Americana y la violación directa de los artículos 13, 1, 90, 42 y 11 de la Constitución Política, que he probado, constituyen suficientes presupuestos para que se ampare la acción de tutela, sumado a que no existe otro medio de defensa judicial y a que hemos probado que necesitamos que el hospital HUV nos ubique en el primer puesto de pago y no en el último en que nos tienen, para efectos de poder huir de Buenaventura ante el peligro en el que nos encontramos, la atención debida de la salud de mi madre, y ante la precariedad económica en la que estamos”.
Aseguró que está probado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mantendrá suspendido el proceso ejecutivo, el cual era el único mecanismo en el que se le podía pagar. Señaló que en la sentencia impugnada no se apreciaron las sucesivas negaciones de las autoridades accionadas relacionadas con un trato especial a la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, lo que se configura en defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Agregó que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no se pronunció respecto a las peticiones de celeridad reforzada que elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por otra parte, afirmó que se desconoció la sentencia de 10 de septiembre de 20143 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se dispuso que las víctimas de daño antijurídico producidos por entidades hospitalarias que entran en reestructuración o en liquidación deben aparecer en el primer puesto y no en el quinto. 3 Radicado No. 05001-23-31-000-1991-06952, C.P.: Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Resaltó que en la sentencia impugnada no se resolvió sobre las excepciones de inconstitucionalidad en convencionalidad, que radicaron el 10 de julio de 2023 y 31 de julio de la misma anualidad.
Finalmente, se refirió a la sentencia T-023 de 20224, al considerar que es un caso similar y, adicionalmente, manifestó que “ninguna sola línea dedicó al Consejo de Estado en su fallo de tutela respecto de la situación de los menores y del grupo familiar, que padecemos penurias probadas en la acción de tutela, por causa de esta denegación abierta de Justicia por todos los operadores del país, que lesiona de manera directa los compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 24 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedencia, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. vulneraron los derechos fundamentales “a la celeridad judicial reforzada”, de acceso a la administración de justicia y de petición, supuestamente vulnerados i) al no clasificar su crédito como de primera clase en razón a las situaciones especiales de la demandante, ii) por la suspensión del proceso ejecutivo por parte del tribunal accionado y no dar respuesta a la petición de celeridad y iii) al no tener en cuenta las sentencias de 10 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y T-023 de 2022 de la Corte Constitucional. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por 4 M.P.: Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. vulneraron los derechos fundamentales “a la celeridad judicial reforzada”, de acceso a la administración de justicia y de petición, supuestamente vulnerados i) al no haber clasificado su crédito como de primera clase en razón a las situaciones especiales de la demandante, ii) por la suspensión del proceso ejecutivo por parte del tribunal accionado y omitir dar respuesta a la petición de celeridad y iii) no tener en cuenta las sentencias de 10 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y T-023 de 2022 de la Corte Constitucional.
Por sentencia de 24 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues la solicitud de amparo no es el mecanismo para realizar una prelación de crédito como de primera clase y al pago de los perjuicios otorgados mediante decisión de 29 de abril de 2019. Además, indicó que no se acreditaron circunstancias específicas que demuestren la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital o a la salud, entre otros, sino que lo que se alega es la falta de celeridad por parte de las entidades accionadas y el acceso a la administración de justicia, situación que no encaja dentro de las excepciones que consagró la Corte Constitucional, que permitan al juez de tutela ordenarle a la entidad en reestructuración dar prelación al crédito.
En el escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionalmente, allegó las pruebas de desplazamiento forzoso interno, de la situación económica de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, la historia clínica, el contenido de la respuesta de 7 de diciembre del 2020, emitida por el gerente del Hospital Universitario en la que manifestó que la sentencia del proceso de reparación directa se pagará dentro de 10 años, las declaraciones oficiales brindadas por la Junta de Acción Comunal de Buenaventura, registros fotográficos que evidencian la situación del distrito de Buenaventura en la zona donde reside la parte actora, la conformación del núcleo familiar, la copia del Sisben y de la cédula de ciudadanía, y el auto de 25 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se requirió a la parte ejecutante para que allegara el medio de prueba idóneo en el que se advierta el trámite sucesoral adelantado con ocasión al deceso del hijo de la demandante. 4.2.
La Sala anticipa que se revocará el fallo objeto de impugnación que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negará al amparo de los derechos fundamentales “a la celeridad judicial reforzada”, de acceso a la administración de justicia y de petición, con sustento en lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2.1.
En primer lugar, se debe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En el presente asunto, se observa que la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, es una persona de 81 años, con diagnóstico de mutismo selectivo y trastorno de sueño no especificado y que desde el año 2008 fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, es decir, que es considerada como un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, la Sala considera que, en atención a las particularidades del caso y la calidad de sujeto de especial protección Constitucional, la acción de tutela cumple con los requisitos generales y, en ese orden de ideas, se procederá a estudiar sus pretensiones. 4.2.2. En segundo lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela para alterar las acreencias establecidas en acuerdos de restructuración celebrados en el marco de la Ley 550 de 1990, la Corte Constitucional ha sostenido, en casos relacionados con derechos laborales y pensionales, que “si una entidad se encuentra sometida a un proceso de reestructuración, la acción de tutela solo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir, principalmente, el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre que se consolide la vulneración o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable”5. 5 Sentencias T-224 de 2003, T-1160 de 2001, T-585 de 2002, T-071 de 2008 y T-023 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, la jurisprudencia constitucional6, ha sostenido que cuando se trata de exigir el pago de acreencias respecto a una entidad que se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad, además de que se debe acreditar la vulneración de algún derecho fundamentales o que se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional también señaló que los acuerdos de reestructuración establecen el orden de prioridades con que los créditos deben ser pagados, en procura de garantizar el principio que obliga al administrador del proceso de reestructuración a dar un tratamiento igual a todos los créditos ubicados en la misma línea de prioridad.
De igual forma, indicó que “el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los trámites que persiguen la satisfacción colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelación de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga incólume”7. 4.2.3.
Con ocasión de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, en la que reprocha, entre otras cosas, la calificación del crédito que se generó como consecuencia de un acuerdo de acreedores en virtud de una reestructuración de pasivos establecida en la Ley 550 de 1999 y las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la solicitud de amparo, resulta pertinente aclarar que dicha norma es un instrumento de reactivación empresarial, cuyo objetivo se orienta a que en aquellos casos en que se considere viable que una entidad estatal, pueda entrar a un proceso de reestructuración de pasivos para superar la crisis económica en que se encuentre, sea posible que se sometan a dicho proceso las obligaciones que sean ciertas y exigibles a la fecha en que la entidad nominadora admita o convoque al trámite de reestructuración. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto y en atención de los cargos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala observa que dadas las particularidades del caso y, el hecho de que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, se habilita la procedencia de la solicitud de amparo. Sin embargo, lo cierto es que no se evidencia alguna actuación por parte de las autoridades accionadas que vulneren los derechos fundamentales de la accionante, tal como se expone a continuación: En efecto, al verificar el Acuerdo de Reestructuración No. 018 del 28 de octubre de 2020, se evidencia que el crédito de la demandante se incluyó como de quinta clase, el cual será cancelado a partir del mes de noviembre de 2025, tal como se observa a continuación: 6 Sentencias T-897 de 2007, T-310 de 2012, T-705 de 2012 y T-061 de 2013. 7 Sentencia T-023 de 2022, M.P.: Diana Fajardo Riera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se resalta que, en el curso del proceso de reestructuración de pasivo, se contó con una etapa en los que los acreedores podían presentar objeciones frente a la determinación de las acreencias.
Por consiguiente, en ese momento la parte actora debió poner en conocimiento los reproches y las particularidades que rodean a la señora Lelys Marina Quiñones Perea con el fin de obtener una mejor clasificación de las deudas y obligaciones que repercuta en un pronto pago dentro del proceso de cobro de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, sin que de las pruebas allegadas a la solicitud de amparo se evidenciara alguna objeción en ese sentido.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 37 de dicha Ley 550 de 1999, los acreedores pueden presentar ante la Superintendencia de Sociedades, demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, la cual, tiene la competencia para dirimir tales controversias, a través de un procedimiento verbal sumario de única instancia. Acción que sólo puede ser intentada por los acreedores que hayan votado en contra del acuerdo al momento de su celebración y dentro de los 2 meses siguientes a ésta.
Es decir, la accionante contó con diferentes momentos dentro del proceso de reestructuración de pasivos, para tratar de obtener una mejor clasificación del crédito. Por otra parte, la parte actora advierte que la sentencia de 10 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, ordenó la prelación de un crédito, en razón de una condena impuesta, sin embargo, no estamos ante un escenario de igualdad fáctica ni jurídica, toda vez que i) en ese fallo la orden estaba dirigida a una entidad en proceso de liquidación y no en reestructuración de pasivos y ii) que la liquidación culminaba el 31 de diciembre de 2014, es decir, a pocos meses de la notificación de esa decisión, por lo que podía terminar la supresión de la entidad y no se podía garantizar el pago de la condena, lo que no sucede en el presente asunto, pues el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. celebró un acuerdo de reestructuración con el fin de superar la iliquidez y seguir desarrollando su objeto, además de que el crédito de la demandante fue reconocido y se estableció un término para su pago.
Respecto a la sentencia T-023 de 2022 de la Corte Constitucional, se trata de un tema de acreencias labores y de la orden de reintegro que debían cumplir unas entidades que estaban en proceso de restructuración de pasivos, obligación que por su naturaleza laboral pertenece a los créditos de primera clase, lo que no está en un escenario de igualdad frente a la parte actora, quien cuenta con una condena de un proceso de reparación directa y que no es de naturaleza laboral.
Por otra parte, frente al cargo relacionado con que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció respecto a la petición de celeridad e impulso procesal que radicó ante el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001-23-33-000-2020-01485-008, la Sala advierte que en la sentencia impugnada se precisó que, mediante auto de 10 de agosto del 2023, se negó mandamiento de pago, al considerar que de acuerdo con el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 no procede la acción ejecutiva, mientras 8Visto en el siguiente enlace del sistema Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020200 1485007600123 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que el acuerdo de reestructuración este en trámite.
Es decir, que no se omitió el estudio de las peticiones, cuestión diferente es que se advirtiera que la autoridad judicial accionada, en el curso del proceso, ya profirió una decisión, la cual puede poner fin al proceso. De otro lado, se anota que, de las pruebas allegadas en la acción de tutela, no se evidencia algún trato desigual, discriminatorio o que vulnere los derechos fundamentales ni convencionales de la parte actora en el proceso de restructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., más aún cuando desde un principio se estableció el orden de clasificación de las acreencias y a partir de este se catalogó la condena de la demandante de quinta clase.
Ahora bien, no se desconoce la situación particular de la actora ni la calidad de sujeto de especial protección constitucional, además de que el pago de la condena puede ofrecer la posibilidad de mejorar la calidad de vida de la accionante y de su núcleo familiar. Sin embargo, no se puede considerar una vulneración de sus derechos fundamentales o una puesta en peligro de los mismos, por el hecho de que su crédito fuese catalogado de quinta clase y que se pague para noviembre de 2025, pues i) en el proceso de reestructuración de pasivos se le garantizaron todos los derechos a la demandante, al punto que se reconoció como acreedora y se estableció una fecha aproximada del pago y ii) que la Ley 550 de 1999 no presenta una contradicción con la norma superior, pues se debe recordar que esta se expidió en desarrollo de los artículos 3349 y 33510 de la Constitución Política, en las que se señaló que el Estado podrá intervenir en la economía para “restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones», para lo cual estableció como instrumento “la negociación y celebración de acuerdos de restructuración», por lo que no estaríamos en un escenario de una excepción por inconstitucionalidad.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que, en la sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, igualmente se reconocieron los perjuicios causados a la señora Lelys Marina Quiñonez Perea y a otros demandantes (padre, compañera permanente y hermanos de la víctima). Adicionalmente, no puede perderse de vista que también se encuentran aquellos que por virtud de la prelación de crédito, ostentan una mejor condición, los que se podrían ver afectados en caso de cambiarse la clasificación, tal como se solicita en la acción de tutela, más aún cuando su crédito no corresponde a temas laborales, aportes al sistema general de seguridad social, cuota partes pensionales, fiscales y parafiscales.
Por consiguiente, se evidencia que en el presente caso no resulta procedente la intervención del juez de tutela, con el fin de alterar la clasificación de acreencias en el proceso de restructuración de pasivos. Finalmente, se alega los problemas de salud de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, quien según la historia clínica fue diagnosticada con mutismo selectivo y trastorno de sueño no especificado, para lo cual, se evidenció que a la antes mencionada se le han ordenado exámenes, citas con médico especialista y medicamentos, sin que se evidencie la falta de servicios médicos para tratar su 9 Constitución Política, artículo 334 “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado Este intervendrá, por mandato de la ley, (…) para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. 10Constitución Política, artículo 335 “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, (…) son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en esas materias y promoverá la democratización del crédito”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 diagnóstico o la negación respecto a estos que amerite la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se constató que la demandante se ha beneficiado de programas de asistencia social en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Fondo de Solidaridad Pensional. Adicionalmente, al revisar la base de datos del ADRES y el RUAF, se observa que, de su núcleo familiar, un hijo y una hija de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, hacen parte del régimen contributivo de salud y a su vez se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizan sus respectivos aportes, por lo que se puede concluir que cuentan con ingresos económicos.
Así las cosas, la Sala observa que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y en ese orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por la señora Sayda Astrid Cortés Quiñonez, quien actúa como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, contra el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., por las razones expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-01 Demandante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, como agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN