CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Tema: ACLARACIÓN DE SENTENCIA El despacho procede a resolver la solicitud allegada por el apoderado de la parte actora en la que solicita la aclaración y adición del fallo de segunda instancia de 02 marzo de 2021 respecto a las fechas de la reclamación administrativa las cuales tienen incidencia en la declaratoria de prescripción y reconocimiento del derecho, además solicita se adicione la sentencia el sentido de condenar a la demandada en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: Que, el apoderado de la parte actora con memorial presentado a través de correo electrónico el día 11 de mayo de 2021, solicita se corrija la sentencia de 02 de marzo de 2021, toda vez que, para el despacho la reclamación administrativa se realizó el 10 de febrero de 2016, cuando en realidad se presentó el 19 de mayo de 2014.
Así mismo indica el peticionario que es necesario aclarar la citada providencia por cuanto, en el expediente obra la reclamación administrativa que se radicó el 19 de mayo de 2014 ante la Dirección Ejecutiva Seccional. 3. Solicita de igual forma se adicione la sentencia la sentencia de 02 de marzo de 2021 en el sentido de condenar a la demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso en concordancia con la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia guardó total silencio al respecto a pesar de que la parte demandada resultó vencida en segunda instancia. 4.
Ante esta situación, considera que es necesario que la Sala aclare y adiciones los posibles errores en que incurre el fallo de segunda instancia de 02 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.
Al respecto establece el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia no es revocable ni reformable. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En el presente caso tenemos que, en la parte correspondiente al caso en concreto y resolutiva se señaló: En el presente caso se encuentra demostrado: “a) Que el señor BOTINA GÓMEZ estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 25 de febrero de 2002 desempeñándose como juez de distintos despachos judiciales.
A la fecha de presentación de la demanda ostentaba el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. (…) e) El demandante presentó el 10 de febrero de 2016, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Armenia con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.” (Subrayado y negrilla fuera de texto para destacar.
A su vez en la parte resolutiva se dispuso: FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 10 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones 2029 del 2 de julio de 2014 y 4360 del 14 de julio de 2015, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por el señor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, causadas desde el 10 de febrero de 2013, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Una vez revisado de forma exhaustiva el expediente y una a una las pruebas documentales y los CD´S aportados con el escrito de demanda, se pudo constatar que el documento referido por el memorialista (solicitud de 19 de mayo de 2014 al Directo Ejecutivo de Administración Judicial) contrario a lo manifestado, el mismo no reposa en el expediente, tan esa así que ni siquiera se hace referencia a éste en el acápite de las pruebas, tanto de la demanda inicial como de su reforma, así como también causas curiosidad que ni siquiera se indique el folio del mismo por el interesado, situación que queda entre dicho, a saber: “PRUEBAS 1.
Resolución No. 2029 de 02 de julio de 2014 2. Resolución No. 4360 de 14 de julio de 2015 3. Constancia expedida por la Procuraduría 13 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Armenia en agotamiento del requisito de procedibilidad. 4. Certificación laboral expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de fecha 09 noviembre 2015. 5.
Certificación de tiempos y servicios expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 06 de octubre de 2015. 6. Certificación de salarios expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de fecha 09 noviembre 2015. 7. Petición a la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando certificación de ingresos totales anuales y mensuales del Dr. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, devengados entre el 25 de febrero de 2002 hasta la fecha, que deberá incluir asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad y demás emolumentos recibidos como contraprestación de sus servicios, indicando los respectivos montos, año por año.” Mas sin embargo se advierte que revisado el plenario, en uno de los actos administrativos, es decir, la Resolución 4360 de 14 de julio de 2015, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2029 de 02 de julio de 2014, se puede leer: “Que el Doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 76.316.412 de Popayán, en su condición de funcionario de la Rama Judicial como magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, actuando en nombre propio, en escrito radicado en la Seccional de Administración Judicial de Pasto- Nariño el 19 de mayo de 2014 y en ejercicio del derecho de petición consagrado en la constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le solicita a la administración judicial expresamente (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto para destacar.
En ese orden, es sobreentendido que dicha solicitud fue la que provocó la actuación de la administración y su pronunciamiento a través de las Resoluciones 2029 del 02 de julio de 2014 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y 4360 del 14 de julio de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Además, acudiendo a un juicio lógico si la solicitud fuera como se hace en el fallo objeto de solicitud el día 10 de febrero de 2.016 las respuestas de la administración a dicha solicitud en ningún caso podrían ser del año 2014. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Ahora bien, respecto a la solicitud de adición de sentencia en cuanto a la condena en costas, es bueno recordarle al solicitante que sólo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que desde la Sentencia 44922013 del 2016 ha venido sosteniendo que las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, recordó que en ese pronunciamiento, al sentar posición sobre esta condena en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyó lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”, del Código Contencioso Administrativo, a uno “objetivo valorativo”, en el CPACA.
Es “objetivo”, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá para condenar total o parcialmente o para abstenerse, según las precisas reglas del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Por esa razón, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía dependiendo si la parte vencida es el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y, generalmente, de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez, en su liquidación, no estará atado a lo así pactado por estas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Revisado el expediente y siendo procedente parcialmente la solicitud de la parte actora conforme lo expuesto, procede la Sala a pronunciarse a solitud de parte en virtud de la facultad consagrada en el Código General del Proceso:
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR y CORREGIR la parte resolutiva de la Sentencia de 02 de marzo de 2021, el cual quedará así: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones 2029 del 2 de julio de 2014 y 4360 del 14 de julio de 2015, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por el señor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, causadas desde el 19 de mayo de 2011, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de ADICIÓN de la sentencia de 15 de diciembre de 2.020 conforme las consideraciones expuestas. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA