CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 2002 01619 01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Demandado: Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) Temas: Retrotrae la actuación procesal luego de haberse resuelto un conflicto de competencias entre jurisdicciones AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho, a fin de adoptar la decisión que corresponda, luego de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, resolviera el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Manuel Mosquera Paz, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos presuntos negativos del 27 de febrero de 2001 y del 14 de agosto de 2001, emitidos por el alcalde del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), por medio de los cuales se le negó el pago de las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales causados desde el 7 de noviembre de 1992 hasta el 23 de noviembre de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demanda a pagarle las vacaciones no disfrutadas, las primas semestrales, de navidad, de vida cara, de servicios, los salarios de los meses de septiembre y octubre, y de 23 días del mes de noviembre de 2000, las cesantías y los intereses a las cesantías; ii) pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías; iii) reconocer los perjuicios materiales y morales sufridos; iv) cancelar los intereses legales correspondientes; v) indexar el monto que resulte de la condena; vi) condenar en costas a la parte demandada; y vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del cca.
Actuaciones procesales relevantes Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, a) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; b) condenó al municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) a pagarle al señor Manuel Mosquera Paz «[…] una indemnización equivalente a un día de salario por cada día comprendido entre el 16 de marzo de 2001 y el 23 de septiembre de 2003, por mora en el pago oportuno de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995 […]»; c) denegó las demás pretensiones de la demanda; y c) ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la decisión no fuera apelada.
Con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, esta corporación, por auto del 30 de septiembre de 2016, corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de 5 días. No obstante, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. A través de auto del 22 de marzo de 2018, el despacho declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la nulidad de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión; y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Apartadó. Por auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó suscitó un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, por lo cual remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. De acuerdo con la constancia del 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente del conflicto de competencias entre jurisdicciones a la Corte Constitucional, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
A través de auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a) retrotraer la actuación relacionada con la declaratoria de nulidad de la sentencia del 27 de noviembre de 2015; b) otorgar validez a lo actuado dentro del proceso, a fin de resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta; y c) comunicar dicha decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y a los sujetos procesales, así: 18.
Como se advierte de los antecedentes expuestos en esta providencia, el conflicto de la referencia nace de la interpretación de la palabra “obrero”, denominación del cargo ocupado por el señor Manuel Mosquera Paz en la entidad territorial demandada (municipio Vigía del Fuerte), la cual, para el Consejo de Estado, hace referencia a un trabajador oficial, mientras que, para el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, corresponde a un empleado público.
Esta controversia se explica por la escasez probatoria en el expediente frente a las pruebas relacionadas con las funciones ejercidas por el demandante, dificultad que incluso fue verificada por parte de esta corporación, en respuesta al auto del 10 de agosto de 2021, en el que se mencionó por parte del citado municipio que no se encuentra documentación alguna de la época en que el actor prestó sus servicios, dado un incendio provocado por una toma guerrillera en el año 2000, que incineró la mayoría de los archivos. […] 21.
Con sujeción a lo anterior, se encuentra que el señor Manuel Mosquera Paz (i) ocupó un cargo en una entidad territorial que, por regla general, vincula a sus servidores como empleados públicos; (ii) que fue desvinculado mediante un acto administrativo de insubsistencia, la cual corresponde a una causal legal de retiro que aplica, precisamente, para los empleados públicos;
(iii) que no existe soporte alguno que permita vincular sus labores con actividades de obra pública y mantenimiento, de suerte que la expresión “obrero” no es concluyente de las funciones que estaban a su cargo; y que (iv) ejerció su derecho de acción respecto de actos administrativos fictos, cuya expedición se justifica dentro de las relaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos. […] 24.
Finalmente, es importante destacar que, mediante providencia del 22 de marzo de 2018 la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, dado que la Corte radicó la competencia del asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo procedente en este caso es que la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado retrotraiga la mencionada actuación y le otorgue validez a lo actuado dentro del proceso, a fin de que solo se pronuncie de fondo en el trámite que actualmente se encuentra pendiente de decisión, esto es, el grado jurisdiccional de consulta. [Subrayas y cursivas propias del original] Consideraciones Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas dentro del presente proceso, relacionadas previamente, le corresponde al despacho dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante auto del 24 de noviembre de 2021.
En consecuencia, con el fin de garantizar el principio de eficacia de los procedimientos y de las decisiones judiciales, el despacho dejará sin efectos el ordinal segundo del auto del 30 de septiembre de 2016, en virtud del cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión. Por lo tanto, comoquiera que el despacho, previamente, les había corrido traslado a las partes procesales y al agente del Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, resulta importante precisar que, una vez se realice la notificación de la presente providencia, el expediente retornará al despacho para adoptar la decisión de fondo dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Dejar sin efectos el ordinal segundo del auto proferido el 22 de marzo de 2018 por este despacho, en virtud del cual se declaró la nulidad de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión. Segundo. Por Secretaría, comunicar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, a las partes procesales y al agente del Ministerio Público, el auto dictado el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Tercero. Informar a los sujetos procesales que, una vez se realice la notificación de la presente providencia, el expediente retornará al despacho para adoptar la decisión de fondo que corresponda dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.