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11001031500020250416001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alberto Solano Paipa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04160-01 Demandante: LUIS ALBERTO SOLANO PAIPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca sentencia de primera instancia. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 21 de agosto de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Alberto Solano Paipa, actuando a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así como también, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia del 10 de abril de 2025 mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó el proveído de primera instancia del 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se habían negado las pretensiones de la demanda 1 Índice 002 de Samai primera instancia. 2 La tutela se radicó el 4 de julio de 2025, a la que se le asignó la secuencia interna número 6477. 3 La sala está integrada por los magistrados, Israel Soler Pedroza, Alba Lucía Becerra Avella y Cerveleón Padilla Linares.

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para en su lugar, declarar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00116-00/02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que se deje sin valor ni efecto, la providencia de segunda instancia adiada el 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda –Subsección “D”, por medio de la cual se decretó oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicado # 11001-33-42-047-2021-00116- 02. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”, dar curso en debida forma al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, al medio de control referido con radicado # 11001-33-42-047-2021- 00116-00. 4. Que, en consecuencia de lo anterior, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se realice un pronunciamiento de fondo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia4. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Luis Alberto Solano Paipa demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 005- ADEHU- GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Nivel Ejecutivo y Agentes de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió́ no proponer al actor para el ascenso al grado de Subintendente5. 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 A través del Acta se dispuso: «[…] la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBTENIENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 Numeral (es) 5 del Decreto Ley 1791 de 200, al ser reportado por: La Secretaría General: lo reporta mediante comunicación oficial No. S-2020-034494-SEGEN de fecha 04/08/2020 que tiene una […] SITUACIÓN ADMINISTRATIVA FECHA DISPOSICIÓN;

AUTPRIDAD: JUZ 1 PROMISCUO DE INIRIDA, DELITO: ACCESO CANAL VIOLENTO AGRAVADO, ULTIMA ACTUACIÓN EN ASUNTOS PENALES: libertad provisional». Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia el proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado No. 11001-33-42-047- 2021-00116-00, que mediante sentencia del 29 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento indicó que el demandante no cumplía a cabalidad con los requisitos del artículo 13A6 del Decreto 1791 de 2000 para el ascenso del patrullero al grado de subteniente e intendente de la Policía Nacional, porque […] el señor Solano Paina no demostró haber sido absuelto por el delito de acceso carnal agravado por el cual tiene imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía dentro del proceso No. 940013189001-2013-80184- 00, pues si bien se dictó sentencia absolutoria de primera instancia el 26 de septiembre de 2014, lo cierto es que no se demostró la ejecutoria de esta decisión, por lo cual, y como lo acepta el accionante en la demanda, aún sigue en vilo la decisión de segunda instancia, lo que no permite aseverar que cuente con absolución por este delito y por lo tanto, no cumple con los requisitos para el ascenso.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 10 de abril de 2025 en la que revocó el proveído de primera instancia, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. Lo anterior, dado que, a su juicio, el Acta No. 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020 se notificó por correo electrónico al actor en esta misma fecha, puesto que así lo reconoció en el hecho décimo de lo demanda y lo constató con las capturas de pantalla aportadas por la entidad demandada.

Para la contabilización de los términos de caducidad señaló que, término de 4 meses empezó a correr el 26 de agosto de 2020 y fenecía el 12 de enero de 2021 6 ARTÍCULO 13A. REQUISITOS PARA EL INGRESO DEL PATRULLERO DE POLICÍA AL GRADO DE SUBINTENDENTE. <Artículo adicionado por el artículo 106 de la Ley 2179 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio de categoría de los Patrulleros de Policía al Nivel Ejecutivo, estos podrán ingresar al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Adelantar y aprobar el curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses. b) Aprobar la validación de competencias policiales realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional al superar el curso de capacitación. c) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes. d) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente ni tener pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria. e) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

PARÁGRAFO. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria, formulación de acusación o pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria y resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, podrá ingresar al grado de Subintendente con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado dicha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado el periodo de vacancia judicial7. Por otro lado, indicó que, al no haberse aportado prueba de la solicitud de conciliación prejudicial, supuso que esta «se hubiese presentado el 12 de enero de 2021, último día que tenía para la presentación de la demanda», lo que interrumpía los términos para demandar por 3 meses hasta el 13 de abril del mismo año, sin embargo, la demanda se radicó el 28 de abril de 2021, por tanto, fuera del término legal.

El proveído que resolvió el recurso de alzada se notificó a las partes por correo electrónico el día 21 de abril de 20258. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que en la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Violación directa de la Constitución Política porque se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues, en su sentir, el juzgador colegiado declaró oficiosamente y de manera irregular la caducidad9.

Señaló que, los términos para demandar no podían correr desde el 26 de agosto de 2020 porque pese a que recibió un correo en el que supuestamente se le comunicada el acto de no ascenso, no se le adjuntó ningún archivo, por lo que elevó una petición pidiendo copia del Acta No. 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020, la que le fue entregada el 20 de octubre del mismo año, por tanto, desde esta fecha empieza a correr el término de 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.

Para explicar la forma en que considera que corrió el plazo de caducidad aportó el siguiente cuadro explicativo: En lo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial manifestó que, esta se presentó el 23 de diciembre de 2020 ante la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, la que culminó con la expedición de la 7 Periodo que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021. 8 Índice 020 de Samai del proceso 11001334204720210011602. 9 Citó como sustento de estas garantías, las providencias: (i) del 5 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la notificación de las actuaciones judiciales;

(ii) C-980 de 2010 de la Corte Constitucional, referente a que la notificación al correo electrónico se entiende surtida cuando el destinatario recibe la comunicación que la contiene, y; (iii) T-404 de 2014 de la misma Corporación, sobre el debido proceso en la notificación de los actos administrativo de carácter particular y concreto.

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de no acuerdo de fecha 13 de abril de 2021, que no se tuvo en cuenta por el tribunal, porque afirmó que estos documentos no reposaban en el expediente, pese a que se radicaron con la demanda y se verificaron por el juez de primera instancia. Agregó que, de no existir prueba de la fecha en que se radicó la conciliación prejudicial, el ad quem debía aplicar el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que indica que los términos de caducidad se suspenden por 3 meses desde que se radica la solicitud de conciliación. (ii) Fáctico: señaló que este se configura porque el tribunal carecía de pruebas para concluir que el acto demandado se notificó al actor el 26 de agosto de 2020 sin tener en cuenta que no se adjuntó el acto a notificar.

(iii) Sustantivo: por aplicar indebidamente el artículo 67 del CPACA que fija las reglas para la debida notificación de los actos administrativos definitivos, lo que llevó a que el ad quem contabilizara de forma errada los términos de caducidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 11 de julio de 202510, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante11 y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D12.

Asimismo, ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13 y al director de la Policía Nacional14. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D15 El magistrado ponente de la decisión enjuiciada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y reiteró que en el presente caso sí se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el 10 Índice 005 de Samai de primera instancia. 11Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: diegocarmona.p1985@gmail.com. 12 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co jadmin47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co 15 Índice 009 de Samai. Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor conoció del acto administrativo demandado el 25 de agosto de 2020, pues fue reconocida expresamente por el propio demandante en el hecho décimo de la demanda.

Por otro lado, señaló que, pese a que el tutelante afirmó haber aportado la constancia de conciliación prejudicial, la única prueba que obra en el proceso es una captura de pantalla en la que consta que «acredita el envío de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». No obstante, aplicó la suspensión de términos de caducidad de 3 meses que señala el Decreto 1069 de 2015 -vigente para ese momento- suponiendo que la solicitud se hubiera presentado el 12 de enero de 2021, sin embargo, aún aplicando un plazo favorable la demanda se presentó fuera del plazo legal.

En consecuencia, pidió que se niegue el amparo porque no existe ninguna vulneración de las garantías invocadas. 1.6.2. Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá16 Aportó el enlace del expediente electrónico, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la tutela. 1.6.3.

El director de la Policía Nacional guardó silencio frente las pretensiones de este mecanismo pese a que fue debidamente notificado. 1.7. Sentencia de primera instancia17 El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 21 de julio de 2025 en la que negó el amparo por no advertir ninguna vulneración de los derechos invocados.

Estudio que, en el correo remitido al actor el 25 de agosto de 2020 por la Policía Nacional se le informó que en el Acta No. 005 del 25 de agosto de 2020 se resolvió no proponer el ingreso al grado de subteniente del señor Luis Alberto Solano Paipa, debido que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 5 del Decreto Ley 1791 de 2000, porque estaba siendo procesado por el delito de acceso carnal violento agravado en un proceso tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida.

Por lo tanto, consideró que, si bien en el correo electrónico referido no se aportó el acta 005 del 25 de agosto de 2020, se le puso de presente el contenido de la misma, pues se explicaron de manera clara y concreta las razones por la que no se había recomendado su ascenso, esto es, las justificaciones de la decisión del no ascenso, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. 16 Índice 011 y 013 de Samai. 17 Índice 016 de Samai.

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, indicó que, tal como lo afirmó el ad quem, el accionante no aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en el proceso ordinario, sino que la radicó junto al escrito de tutela, cuyo escenario no es el idóneo para complementar las actuaciones y cargas que no cumplió en la contienda judicial.

Concluyó que, el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria ni en un defecto sustantivo, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. Además, no se aplicaron de forma indebida las normas sobre la caducidad.

El proveído de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 29 de agosto 202518 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación19 El actor impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque y se ampare su derecho fundamental al debido proceso, porque consideró que el juez de primera instancia se limitó a avalar los argumentos de la declaratoria oficiosa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los argumentos presentados, en los que explica la forma en que deben realizarse las notificaciones de los actos administrativos que resuelven de fondo una situación jurídica particular.

Iteró que, el contenido del Acta No. 005 del 25 de agosto de 2020 no se le puso en conocimiento siguiendo las pautas del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 porque en el correo por el que se le informó sobre la decisión de no ascenso no se le entregó copia del acto administrativo referido, por lo que desconocía los verdaderos motivos de hecho y de derecho por lo que no fue promovido, de ahí que considera que no puede tenerse por como fecha de comunicación la del envío del correo del 25 de agosto de 2020.

Para fundamentar lo expuesto citó las sentencias C-980 de 2010 y T-404 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que, a su juicio, se dispone que las notificaciones por correo son admisibles cuando se entrega la copia del acto administrativo dado que ello permite que pueda ser controvertido. Señaló que, su caso es similar al de uno de sus compañeros, al que no se le notificó debidamente el acta en la que sé que decidió no promover su ascenso, motivo por 18 Índice 021 de Samai de primera instancia. 19 Índice 024 de Samai.

La sentencia se notificó el 29 de agosto de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 3 de septiembre del mismo año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 12 de septiembre de 2025. Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín decidió amparar su derecho fundamental al debido proceso, al advertir que la vulneración de este tenía sustento en que el actor no pudo conocer el contenido del acto administrativo, lo que le impidió ejercer los recursos de ley.

Por otra parte, insistió en que sí aportó la constancia de conciliación prejudicial al proceso ordinario, la que allegó con el escrito de la demanda, pues de otro modo el a quo hubiera inadmitido el medio de control, sin embargo, este la admitió y trabó la litis. No obstante, para que no quedara duda le pidió al juez constitucional que exhortara a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de que constataran los documentos aportados, pero esta prueba se negó por impertinente e inútil.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 21 de agosto de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025, que revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00116- 00/02? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto. Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202223 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 10 de abril de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó el proveído de primera instancia del 29 de julio de 2024 en el que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42- 047-2021-00116-00/02, para en su lugar, declarar configurada la caducidad del referido medio de control.

En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque no advirtió vulneración de los derechos invocados por el tutelante. Contrario a ello, consideró que en la sentencia proferida por el tribunal accionado no se configuran los defectos alegados por el accionante, porque, a su juicio, el ad quem no se apartó de los hechos y el material probatorio aportado al plenario para decidir de fondo sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Además, concluyó que no se aplicaron de forma errada las normas sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el actor en el escrito de impugnación, pese a que no señaló concretamente los defectos contra la decisión enjuiciada, reiteró los argumentos de inconformidad frente a la forma en que se le puso en conocimiento el Acta No. 005 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ibid.

Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 25 de agosto de 2020, lo que, en su sentir, llevó a que el ad quem del proceso ordinario y el a quo constitucional realizaran una contabilización errada de los términos de caducidad de la demanda.

No obstante, la Sala advierte que la argumentación del actor, en realidad, denota una inconformidad con la decisión del tribunal, el cual resolvió declarar de oficio que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante, había operado el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior, considera la Sección que el accionante pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional, razón por la cual no se supera el requisito de relevancia constitucional.

Por otro lado, el accionante señaló que, a uno de sus compañeros, -quién tampoco fue promovido para el ascenso- sí se le amparó el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, debido a que no se le había notificado en debida forma el acta mediante el cual, la Policía Nacional resolvió no proponerlo para el cargo de subteniente.

Este argumento pretende plantear la presunta vulneración de su derecho a la igualdad; sin embargo, se trata de un argumento nuevo que no se expuso en el escrito de la tutela, por lo que no puede ser analizado de fondo, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada. En consecuencia, desde el ámbito argumentativo, los reparos expuestos, pese a hacer una enunciación de garantías y usar un lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

Conforme lo expuesto, se revocará el proveído del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo, y en su lugar, se declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por el señor Luis Alberto Solano Paipa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.