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11001031500020230731201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-20

Radicación interna: 1290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marisol Coromoto Paz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Violación directa de la Constitución | Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2023, Marisol Coromoto Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos PTJB y TAA3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 54001-33-40-007-2017-00116-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Marisol Coromoto Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos [PTJB y TAA], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 3 En aras de garantías el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se suprimen los nombres de los mismos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Es por todo lo anterior que solicito de manera respetuosa, TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en consecuencia se le ordene a esta entidad proferir un nuevo fallo en el que no se incurra en las vías de hecho aducidas y se tenga en cuenta las directrices que se impartan en el fallo que decida la presente acción de tutela.

Ruego a esa colegiatura adopte decisión que permita asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ha sido analizada en sentencia SU-554 de 2001, en la cual se indicó que “…corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado…”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 1 de octubre de 2011, José Alexander Torres Mojica se desplazaba en el vehículo de su propiedad, junto con 3 personas más, sobre las 7:40 pm, a la altura del kilómetro 31+100 en la vía Sardinata – Cúcuta, cuando agentes de tránsito de la Policía Nacional detuvieron el vehículo al revisar el baúl del carro, quienes encontraron un costal de fique de diferentes colores, el cual contenía 2 fusiles AK-47 calibre 7.62 mm, 110 cartuchos y 7 proveedores para los mismos.

Además, un arma de fuego tipo UZI sin proveedor calibre 3,80 mm, sin que ninguno de los ocupantes del automóvil manifestara ser propietario de las armas. Por tal razón, el señor Torres Mojica y los demás ocupantes del vehículo fueron detenidos. 5. 2) El 2 de octubre de 2011, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta adelantó audiencia concentrada en la que se legalizó la captura, se formuló imputación e impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Torres Mojica, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares. 6. 3) El 13 de enero de 2012, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Torres Mojica, pues de “la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada [se] concluía que no había participado en el ilícito y que no era factible obtener más y mejor evidencia con la cual desvirtuar dicha presunción”. 7. 4) El 16 de marzo de 2012, en audiencia de preclusión, se negó la solicitud elevada por la Fiscalía, comoquiera que la misma no fue suficientemente motivada para demostrar la causal alegada.

Para el Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Juzgado 1 Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía se limitó a esbozar razones puramente probatorias que no eran propias de esa etapa procesal.

Esa decisión fue confirmada, en apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Norte de Santander. 8. 5) El 22 de enero de 2014, se llevó a cabo una nueva audiencia de preclusión en la que, igualmente, no se accedió a la respectiva solicitud y se decidió dar continuidad al proceso y proseguir con la etapa de juicio oral. 9. 6) El 4 de febrero de 2015, el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cúcuta realizó audiencia de juicio oral en la que se dio a conocer el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del señor Torres Mojica por los delitos imputados.

La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 16 de marzo de 2015. 10. 7) El 28 de marzo de 2017, el señor Torres Mojica y su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del primero. 11. 8) El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En ese orden, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Alexander Torres Mojica y, como consecuencia, la condenó al pago del daño moral y lucro cesante a favor del señor Torres Mojica. Lo anterior, comoquiera que, según el juez de primer grado, se logró acreditar el daño alegado a su derecho a la libertad, la antijuricidad del mismo al no tener la Fiscalía pruebas ni argumentos para continuar con el proceso penal y, su imputación, al ser evidente que la Rama Judicial pudo haber precluido la investigación penal desde el 2012. 12. 9) Contra esta decisión, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación4, el cual fue resuelto el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia de 14 de septiembre de 2021.

Para ello, la autoridad judicial sostuvo que el daño padecido por el señor Torres Mojica no fue antijurídico, pues la medida de aseguramiento se impuso porque existía una 4 Argumentó que el hecho dañino consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Torres Mojica por los delitos imputados, por lo que la causa adecuada del daño fue el actuar de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Agregó que el hecho de que el demandante no tuviera conocimiento de las armas halladas en su baúl, no lo eximía de soportar el inicio de la investigación penal, hasta tanto no se lograran recobrar más elementos materiales probatorios que permitieran esclarecer los hechos acontecidos.

En consecuencia, sostuvo que la negación de la solicitud de la preclusión de la acción penal se encontró ajustada a derecho, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 inferencia razonable sobre su participación en la conducta punible investigada, de suerte que se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal. 13.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander limitó (se trascribe) “el alcance del derecho al debido proceso establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las controversias en las que se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad”. 14.

Adujo que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución por: (1) haber ignorado la decisión absolutoria que determinaba que el señor Torres Mojica no cometió los delitos por los cuales fue imputado, acusado, procesado y, posteriormente, absuelto, lo que constituyó un desconocimiento de la presunción de inocencia de aquel; y (2) haber evaluado nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal contra el señor Torres Mojica, lo cual era propio del juez natural, en este caso, del juez penal. 15.

Asimismo, señaló que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional5 porque (1) limitó el alcance del derecho fundamental al debido proceso, especialmente, las garantías de juez natural y presunción de inocencia; (2) desestimó el análisis del juez de la responsabilidad de primera instancia sobre la razonabilidad de la medida;

(3) omitió que el juez de la responsabilidad, en primera instancia, encontró acreditada la responsabilidad de la Rama Judicial, debido a que se mantuvo la privación de libertad del señor Torres Mojica a pesar de la imposibilidad de demostrar su participación en el delito; (4) realizó juicios de valor que corresponden exclusivamente al juez penal;

(5) concluyó erróneamente que la absolución se debió a una simple duda o al principio de presunción de inocencia, sin fundamentos claros en la sentencia absolutoria; (6) ignoró que la sentencia absolutoria fue producto de la falta de pruebas para tipificar los delitos imputados al acusado; y (8) consideró que el acusado debía continuar sufriendo las consecuencias negativas de las solicitudes de preclusión deficientemente motivadas, lo que contribuyó a mantener la privación injusta de su libertad. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 16. En Sentencia de 18 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de 5 Sentencias T-328 de 2023 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, y de 28 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-31-000-2010-00663-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 tutela.

Para ello, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue razonable, pues, a partir del análisis de la pruebas obrantes en el proceso, pudo establecerse que la medida privativa de la libertad fue racional, necesaria y legal, ya que respondió a los requisitos previstos en la ley para su imposición. Adujo que no hubo violación directa de la Constitución comoquiera que la autoridad judicial accionada no desconoció el alcance del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, los principios y/o garantías de juez natural y presunción de inocencia, dado que su análisis se limitó a examinar las pruebas del proceso penal para poder definir si el daño alegado era imputable o no a las autoridades demandadas. 17.

En relación con el desconocimiento del precedente, indicó que no se configuró dado que (1) la Sentencia de 28 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-31-000-2010-00663-01, no constituía un precedente exigible para resolver el asunto ordinario, porque no existía similitud fáctica y/o jurídica frente al caso del señor Torres Mojica;

(2) la culpa de la víctima no fue objeto de análisis en el caso que estudió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, razón por la cual las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia T-328 de 2023 de la Corte Constitucional no resultaban aplicables; y (3) pese a que la Sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional previó la imposibilidad de cuestionar la valoración realizada en el proceso penal, la autoridad accionada se limitó a examinar las pruebas obrantes en el expediente para establecer si estaba, o no, demostrada la responsabilidad de las demandadas. 18.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los mismos planteamientos presentados en la acción de tutela y adicionó que hubo un indebido análisis/valoración sobre los indicios relacionados con la participación de José Alexander Torres Mojica en el ilícito, pese a que la Fiscalía había señalado que no existía manera de desvirtuar la presunción de inocencia del aquel y existía una confesión del culpable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juez de segunda instancia, incurrió en una Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 violación directa de la Constitución en relación con el alcance del derecho al debido proceso y las garantías que lo integran (juez natural y presunción de inocencia) y/o desconoció el precedente contenido en las Sentencias T- 328 de 2023 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y de 28 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-31-000-2010-00663-01, relativo al análisis de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 20. No sobra aclarar que, dados los fundamentos de los reparos presentados por la parte actora, los defectos alegados serán estudiados de forma conjunta. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 21. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (28/9/2023)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (1/12/2023). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la parte demandante en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad y con ocasión de una providencia respecto de la cual se alegó un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la Constitución. Aunado a ello, no se observa que se trate de la reiteración de argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa o que se haya pretendido llevar a una instancia adicional el pleito. 2.3.

Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 22. La Sala confirmará la Sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7Al consultar la página de la Rama Judicial, se constató que el mensaje de datos de notificación de la providencia de segunda instancia se efectuó el 25 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 23.

Tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en una violación directa de la Constitución, pues la decisión del tribunal se fundó el análisis del acervo probatorio que obraba en el expediente del proceso para determinar si el daño alegado podía atribuirse, o no, a las autoridades demandadas, y, en dicho ejercicio hermenéutico, no desconoció el alcance del debido proceso ni los principios de juez natural y presunción de inocencia. 24.

Al respecto, se advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para llegar a la conclusión de que la absolución penal se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, estudió la Sentencia de 4 de febrero de 2015 del Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cúcuta (providencia respecto de la cual la parte actora alega que fue omitida en el análisis del caso), pues dicha providencia no identificó expresamente el motivo de la absolución y, en la parte motiva de la misma, se dispuso que no fue posible comprobar que hubiera un acuerdo para el transporte de las armas que se encontraron en el vehículo del señor Torres Mojica. 25.

Por lo tanto, no se evidencia ninguna interferencia en las funciones del juez penal ni una omisión en la consideración de los garantías constitucionales mencionados. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juez de la responsabilidad extracontractual, no realizó un análisis adicional sobre la responsabilidad penal del investigado. 26.

Ahora bien, la Sala considera que el precedente contenido en la Sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que la autoridad accionada se limitó a realizar un análisis de las pruebas que estaban en el expediente con aras de determinar la eventual responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso de reparación directa. 27.

En relación con la Sentencia T-328 de 2023 de la Corte Constitucional, debe ponerse de presente que, de conformidad con artículo 48, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por tratarse de una decisión de tutela que resolvió un asunto particular, solo tiene efectos interpartes y responde a unos supuestos fácticos y jurídicos precisos. 28.

Respecto de la Sentencia de 28 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-31-000-2010-00663-01, logró advertirse que en la providencia que se alega como desconocida, contrario a lo señalado por la parte actora, no se trató de un caso con connotaciones similares o Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 análogo al presente estudio, en la medida en que en esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

En sentido contrario, en el presente caso y de conformidad con el análisis del expediente allegado, se logró entrever que al momento de la captura en situación de flagrancia del señor Torres Mojica, este guardó silencio, lo que soportó la captura del demandante y la posterior medida de aseguramiento. Así las cosas, la medida privativa de la libertad impuesta a José Alexander Torres Mojica, a diferencia del precedente que se alega como desconocido, no se tornó irracional, innecesaria o ilegal, pues se profirió acatando los requisitos legales establecidos para su procedencia, conclusión a la que igualmente llegó el juez de tutela en primer grado. 29.

Así las cosas, dado que la parte actora no demostró la configuración del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, de los cuales se pudiera derivar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado. 2.4. Conclusión 30.

Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 18 de enero de 2024 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 18 de enero de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-07312-01 Demandante: Marisol Coromoto Paz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA