Micelio
11001032800020240001600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 18 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nubia Stella Martinez Rueda, Edgar Fernando Guzman Robles, Partido Centro Democrático·Demandado: Renson De Jesus Martinez Prada

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00018-00 Demandantes: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Aclaración providencias – procedencia del recurso de súplica AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del Partido Centro Democrático y del recurso de súplica interpuesto por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles, respecto del auto del 24 de septiembre de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el de súplica en contra de la providencia que fijó el litigio y decretó pruebas, proferida el 5 de agosto del año en curso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó respectivas demandas contra el acto de designación del señor Renson de Jesús Martínez Prada, como gobernador de Arauca para el período 2024-2027. 2.

En síntesis, los demandantes alegaron que el acto de elección acusado es nulo por configurarse las causales de trashumancia, suplantación de electores, violencia y constreñimiento al elector, rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, más votos que votantes, indebida incineración de un voto, violación del debido proceso, indebida Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitación de reclamaciones y denuncias, no realización de biometría, y diferencias entre el preconteo y el escrutinio de mesas. 1.2.

Decisión objeto de aclaración y del recurso de súplica 3. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, en primer lugar, se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Partido Centro Democrático respecto de la negativa de algunas pruebas requeridas. 4. En segundo término, no se repuso la decisión relacionada con la exclusión de litigio de los cargos de trashumancia, suplantación y constreñimiento y violencia al elector, por cuanto, de la revisión detallada de los escritos de subsanación de las demandas, no se advirtió una adecuada estructuración de aquellos, si se tiene en cuenta que la parte actora no cumplió a cabalidad con las cargas impuestas en los respectivos autos inadmisorios. 5.

Igualmente, se aclaró, en forma oficiosa, lo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 5 de agosto, toda vez que, por error, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los formularios E-11 de algunas mesas en los municipios de Fortul, Saravena y Arauquita, cuando esa censura fue excluida de la fijación del litigio. 1.3.

Solicitud de aclaración 6. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 20241, el apoderado del Partido Centro Democrático solicitó la aclaración de la anterior decisión. Para el efecto, manifestó que en el escrito de demanda informó que, a través de derecho de petición logró conocer, por parte de la RNEC, que el 30 de octubre de 2023, a las 02:35 am, aproximadamente, «fue ingresado al sistema y se modificó información respecto de los E-14». 7.

Asimismo, aseguró que sobre la situación presentada no solo aportó los documentos que dan cuenta del análisis de patrones en el resultado de mesas consecutivas en los mismos puestos de votación, sino también de «documentos que analizan el documento en Excel con respuesta sobre publicación E-14 delegados, donde se encuentra el historial de la publicación de los E-14 delegados, cargados por la Registraduría». 8.

Lo anterior, para indicar que la información fue descargada y cargada del sistema de la RNEC pasada la medianoche del día de las elecciones, razón por la cual dentro de la fijación del litigio se debe incluir el estudio de legalidad sobre dicho aspecto, pues, en su criterio, se modificaron los formularios E-14 en las mesas de 1 Índice 68 de Samai.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación que presentaron demoras injustificadas por no contar con el acompañamiento de la fuerza pública. 9.

En ese orden, añadió que no tiene certeza acerca de si las pruebas aportadas en el expediente 2024-00016 van a ser valoradas con el fin de esclarecer los hechos que originaron el presente medio de control, en la medida en que en el auto del 24 de septiembre de 2024 se señaló, expresamente, que «los aspectos relacionados con el proceso de ingresar la información en la plataforma correspondiente no guardan relación con la controversia, pues lo que corresponde determinar es si existe una variación en el diligenciamiento de los formularios y si esta encuentra una justificación por parte de la comisión escrutadora en la correspondiente acta general de escrutinio o, en caso contrario, por el juez electoral luego de advertir alguna circunstancia particular y concreta que haya originado el cambio». 10.

Por lo tanto, las consideraciones del auto del 24 de septiembre no guardan concordancia con lo decidido en la providencia del 5 de agosto de 2024, pues, por un lado, no se repuso la decisión relacionada con que se incluyera en el litigio el punto referente a la información ingresada en la plataforma de la RNEC, pero, por otro, se decretaron todas las pruebas aportadas por la parte actora. 11.

Solicitó que se aclare, en forma concreta, si la prueba obtenida a través del derecho de petición presentado a la RNEC de «descargue y cargue de los E-14 pasada la medianoche del día de las elecciones», que hace parte del material probatorio aportado y decretado, va a ser objeto de estudio. 1.4. Recurso de súplica 12. A través de escrito radicado el 30 de septiembre de 20242, el señor Édgar Fernando Guzmán Robles interpuso recurso de súplica en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, con el fin de que se decreten las pruebas solicitadas y se incluya en la fijación del litigio la censura referente a haberse descargado del sistema de la RNEC los formularios E-14 para luego ingresarlos después de la medianoche del 29 de octubre de 2024. 13.

Consideró que no hay certeza acerca de si las pruebas aportadas con la demanda en el expediente 2024-00016 van a ser valoradas o no, teniendo en cuenta que el cargo en referencia fue excluido de la fijación del litigio. 14. En cuanto al reproche de suplantación de electores, sostuvo que se cumplieron los requisitos para su debida formulación, toda vez que se determinaron las zonas, puestos y mesas de votación en las que ocurrió esa irregularidad, máxime si se tiene en cuenta que no se utilizó la prueba biométrica y se presentaron denuncias antes de 2 Índice 67 del expediente digital registrado en Samai.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las elecciones relacionadas con el alto riesgo de su ocurrencia. 15.

Insistió en que para determinar el número de personas suplantadas se debe tener acceso a los formularios E-10 y E-11. Además, expuso que el departamento de Arauca es un territorio controlado por las guerrillas del Ejército de Liberación Nacional (ELN), por lo que nadie se atrevería a denunciar un hecho de esa naturaleza. 16. Pidió que se practique el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz para que exponga lo relacionado con las diferencias entre el preconteo y escrutinio. 1.5.

Oposición al recurso de súplica 17. Durante el término del traslado del recurso, el apoderado del demandado se opuso a la concesión de este por ser improcedente, tal como lo dispone el artículo 243 A del CPACA. 18. Expuso que, si bien el recurrente sustentó su inconformismo en la negativa del decreto de unas pruebas, lo cierto es que estas son impertinentes, pues se refieren a aspectos que quedaron excluidos de la litis, de acuerdo con lo decidido en el auto del 5 de agosto de 2024.

En ese sentido, a través del recurso de súplica lo que se pretende cuestionar es la delimitación de la controversia a resolver, aspecto frente al cual el citado medio de impugnación también resulta improcedente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. El despacho es competente para resolver la solicitud aclaración del auto del 24 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y para resolver sobre la concesión del recurso de súplica frente a esa misma decisión. 2.2.

De la aclaración de providencias 20. El artículo 285 de la Ley 1564 de 20124 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente: 3 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Código General del Proceso. Aplicable por la remisión legal expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 21. Ahora bien, de conformidad con ese precepto, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 22.

Además, la respectiva solicitud debe realizarse dentro del término allí previsto. 23. En este caso, el auto del 24 de septiembre de 2024 se notificó mediante estado electrónico el 26 de ese mismo mes y año. 24. Comoquiera que la petición de aclaración fue radicada el 30 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, hay lugar a pronunciarse por haber sido presentada de forma oportuna. 2.3.

Caso concreto 25. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en la petición presentada por el apoderado del Partido Centro Democrático, si hay lugar a aclarar el auto del 24 de septiembre de 2024. 26. La solicitud está encauzada a que se aclare, en forma concreta, si la prueba obtenida a través del derecho de petición presentado a la RNEC de «descargue y cargue de los E-14 pasada la medianoche del día de las elecciones», que hace parte del material probatorio aportado y decretado, va a ser objeto de estudio. 27.

Sobre el particular, el despacho advierte que el apoderado del Partido Centro Democrático no señaló cuál o cuáles son las frases o conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en el auto en referencia, pues lo que se evidencia es que insiste en que se haga un pronunciamiento adicional respecto del decreto de las pruebas en el proveído del 5 de agosto de 2024, lo que escapa al objeto de la figura de la aclaración. Con todo, se pone de presente que el mérito de las pruebas aportadas corresponde a un aspecto que deberá analizarse en la sentencia Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ponga fin al proceso. 28.

En ese orden, se tiene que no se reúnen los requisitos legales para acceder a la petición de aclaración, pues no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva del auto o influyan en ella, o que se hubiera omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto. 2.4.

Del recurso de súplica 29. Previo a decidir acerca de la concesión del recurso de súplica, encuentra el despacho que uno de los argumentos de este se dirige a cuestionar los reproches que fueron excluidos de la fijación del litigio en auto del 5 de agosto de 2024. 30. Sobre el particular, se encuentra que los aspectos relacionados con la fijación del litigio fueron objeto del recurso de reposición, decidido mediante el auto del 24 de septiembre de 2024.

Por consiguiente, el recurso de súplica interpuesto respecto de esa providencia resulta manifiestamente improcedente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 A del CPACA, que dispone lo siguiente: Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. El texto adicionado es el siguiente. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.

No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 31. En ese contexto, comoquiera que mediante providencia del 24 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de reposición respecto de la fijación del litigio, se rechazará el recurso de súplica interpuesto frente ese proveído. 32.

Por otro lado, el mismo medio de impugnación también se interpuso respecto de la decisión de no reponer la negativa de pruebas. En esa medida, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA,5 se concederá la súplica con el 5 Artículo 246. Modificado por el art. 66, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de que sea tramitada por el resto de los integrantes de la sección, conforme con lo previsto en el literal d) ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración del auto del 24 de septiembre de 2024, presentada por el apoderado del Partido Centro Democrático.

SEGUNDO: Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles, en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, en cuanto a lo decidido respecto de la fijación del litigio, conforme con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para el trámite del recurso de súplica respecto de la negativa de pruebas.

CUARTO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;.