Micelio
11001031500020250660501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-16

Radicación interna: 12673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ese Hospital Regional De San Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Tercero Administrativo De San Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Referencia: Acción de tutela Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 21 de octubre de 2024 y 30 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00202-01.

I.2.- Hechos Afirmó que los señores DARUYN ROLANDO, JESÚS ALCISAR, JIPSY CLAUDINE DEL PILAR, ALBA YADIRA y CLAUDIA LILIANA GÓMEZ CASTRO, DARLY YURANI GÓMEZ HERNÁNDEZ, DANNA SOFÍA y MELISSA CATALINA GÓMEZ SIERRA, ANDRÉS CAMILO y DIEGO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, SARA GABRIELA VILLAREAL GÓMEZ y DANIELA DEL PILAR 2 En adelante JUZGADO 3 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RINCÓN GÓMEZ instauraron demanda de reparación directa en su contra, por la presunta falla en la prestación del servicio de salud que derivó en la muerte de la señora EUDOXIA CASTRO DE GÓMEZ (q.e.p.d.).

A la referida demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00202-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 21 de octubre de 2024, la declaró responsable administrativa y extracontractualmente y la condenó en costas. Indicó que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 30 de abril de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de noviembre 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20234, en relación con los parámetros establecidos frente a la figura de la pérdida de oportunidad, entre estos, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado.

Asimismo, señaló que incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado de manera íntegra las pruebas obrantes en el proceso, las cuales evidenciaban que haber practicado más exámenes a la paciente no hubiera evitado el desenlace de su fallecimiento, pues se trató de un evento súbito, por lo que exigir estándares de atención no pertinente conforme a la historia clínica hubiera generado un quebrantamiento de los lineamientos de la pérdida de oportunidad.

Mencionó que del testimonio allegado al proceso ordinario se podía establecer que no era necesaria la realización de exámenes y diagnósticos adicionales, pues con los antecedentes de la paciente y los análisis ya realizados era suficiente para rectificar el diagnóstico de una afectación respiratoria. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 4 Consejo de Estado, ref. 2006-00041-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se dio dentro del trámite del proceso de Reparación Directa con rad. 686793333003-2019-00202-01 la cual condena a la ESE Hospital Regional de San Gil. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que no emitiría pronunciamiento alguno en atención a que, para dictar la providencia enjuiciada, otorgó las oportunidades y garantías procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.

I.5.2.- El TRIBUNAL señaló que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una valoración probatoria que ya fue realizada en el proceso de reparación directa censurado, lo cual desnaturaliza la acción constitucional de la referencia. Agregó que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues el juez valoró de manera íntegra la historia clínica, la necropsia y el testimonio del médico tratante, además, tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial invocado, dado que se aplicaron los criterios establecidos por el Consejo de Estado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- INTERVINIENTES I.6.1.- Los señores DARUYN ROLANDO y JESÚS ALCIZAR GÓMEZ CASTRO señalaron que los argumentos de la actora se sustentan en una lectura parcial de las decisiones de instancia en relación con la falta de certeza sobre la causa de la muerte, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.

I.6.2.- Los señores DANIELA DEL PILAR RINCÓN GÓMEZ, DIEGO ALBERTO y ANDRÉS CAMILO LÓPEZ GÓMEZ, JIPSY CLAUDINE DEL PILAR, CLAUDIA LILIANA y ALBA YADIRA GÓMEZ CASTRO manifestaron oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues de los argumentos expuestos se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en debida forma dentro del proceso ordinario cuestionado.

I.6.3.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pidió acceder a las súplicas incoadas en la demanda y sostuvo que los jueces de instancia se apartaron de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en relación con la figura de la pérdida de oportunidad. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, ya que la tesis en que se cimentó la indebida valoración probatoria no contaba con la carga argumentativa para ser estudiada en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues era una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria y no desvirtuaba el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, señaló que la controversia planteada no se encontraba ligada a la satisfacción de una garantía constitucional, sino a una inconformidad de la accionante con la decisión de los jueces ordinarios, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo. Para el efecto, añadió que no pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues lo que busca es proteger la transgresión de los derechos fundamentales vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas.

Señaló que los elementos probatorios arrimados al proceso ordinario demuestran lo contrario a lo resuelto en las providencias cuestionadas, pues estas indican que las actuaciones desplegadas fueron ajustadas a los síntomas y antecedentes diagnosticados de la paciente, lo cual, a su juicio, no es correcto. Finalmente, resaltó que declarar improcedente la acción de tutela permite que se quebrante el ordenamiento jurídico, pues conlleva a que se convaliden fallos que resultan arbitrarios, violando los derechos y principios fundamentales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dejen sin efecto las providencias de 21 de octubre de 2024 y 30 de abril de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00202-01.

Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no realizar una correcta interpretación de las pruebas obrantes en el proceso ordinario censurado, así como dar por cierto situaciones y escenarios que no fueron probados ni respaldados médica ni científicamente.

Asimismo, resaltó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en relación a los parámetros fijados para dar aplicación a la pérdida de oportunidad pues “construyó una presunción artificial y parcial de la responsabilidad y condenó haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria”.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que con la presente acción de tutela no pretende acudir a una instancia adicional sino proteger la transgresión de sus derechos fundamentales que con las decisiones judiciales controvertidas se le vulneraron. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 21 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de abril de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis adecuado de las pruebas obrantes 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso, por cuanto tomó la decisión bajo supuestos que no habían sido probados y, además, no siguió los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en relación con la figura de la pérdida de oportunidad.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] La demandada centra su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en la aplicación de la pérdida de oportunidad.

Argumenta que no se demostró un nexo causal entre la atención médica brindada y el fallecimiento de la paciente. Sostiene que la paciente tenía un diagnóstico presuntivo de hemoptisis y tuberculosis, que su estado clínico era estable y que el manejo ambulatorio se ajustó a la lex artis. Afirma además que no existían indicios de una emergencia inminente que requiriera procedimientos adicionales.

Finalmente, señala que la necropsia determinó una causa de muerte diferente a los síntomas iniciales, lo que descartaría cualquier incidencia de la atención hospitalaria en el desenlace fatal. No obstante, la Sala considera que, si bien en los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico corresponde al demandante probar la deficiencia o inoportunidad del servicio y su relación causal con el daño (en este caso, la muerte), también se puede configurar un daño 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autónomo derivado de la pérdida de la oportunidad de recuperación o de supervivencia. Al contrastar las pruebas con el concepto de pérdida de oportunidad como daño autónomo, la Sala encuentra que la reparación en este asunto no se origina en la muerte de la paciente, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral.

Específicamente, se advierte la falta de práctica de ayudas diagnósticas como parte de una atención médica de urgencias que debió ser eficiente, continua, oportuna e integral. En este sentido, el recurso de apelación no desvirtúa la decisión del juez de primera instancia al aplicar el concepto de pérdida de oportunidad en la atención médica asistencial, la cual disminuyó las posibilidades de supervivencia de la paciente.

Es crucial insistir en que no se está atribuyendo un nexo causal directo con la muerte. No se demostró que la realización de los exámenes habría garantizado la vida de la paciente, sino que la falta de una atención oportuna e integral generó una pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo e indemnizable. Con base en la historia clínica y las pruebas aportadas al proceso, se encontraron probados los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo imputable al Estad.

Igualmente, la testigo Julieta Rueda García manifestó que, si bien la realización de una esofagogastroduodenoscopia dependía de la condición clínica de la paciente, era indispensable practicar exámenes de laboratorio en casos de hemoptisis. Sin embargo, a la paciente en cuestión no se le efectuaron estos estudios, pues únicamente recibió nebulizaciones y fue enviada a casa en dos ocasiones, sin una evaluación diagnóstica adecuada.

Por lo tanto, la omisión de estos estudios privó a la paciente de la oportunidad de un diagnóstico preciso y, por ende, de un tratamiento adecuado. Conforme a lo anterior, de los elementos expuestos es posible afirmar que existía una «expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio53», es decir que la víctima habría mantenido intacta la posibilidad de recibir un tratamiento oportuno y 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuado, lo que, a su vez, pudo haber mejorado su evolución clínica o evitado un desenlace adverso.

La falta de valoración integral y la ausencia de medidas diagnósticas apropiadas redujeron significativamente sus oportunidades de obtener un beneficio en términos de recuperación o de evitar un perjuicio en su estado de salud. Por otra parte, el argumento expuesto en el recurso sobre la inexistencia de un nexo causal con el fallecimiento resulta intrascendente, pues lo que se discute en este proceso no es la causa directa de la muerte, sino la pérdida de oportunidad como un daño autónomo.

En efecto, si bien la causa básica de la muerte se identificó como hemorragia de vías digestivas altas, no se logró establecer con certeza si esta fue la causa adecuada y directa del fallecimiento. En consecuencia, el daño indemnizable no es la muerte en sí misma, sino la afectación de las posibilidades de recuperación de la paciente por la falta de una atención oportuna e integral.

(…) Por lo tanto, los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperar […]”. De los apartes transcritos de la referida providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de las pruebas y elementos aportados dentro del proceso ordinario y, concluyó que, si bien no se logró demostrar con certeza si la causa de muerte directa de la paciente fue la hemorragia de vías digestivas altas, si se constató la pérdida de oportunidad por falta de realización de los exámenes que requería, lo que le restó probabilidad de mejoría y un tratamiento adecuado para tratar las patologías que padecía. Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que de haber 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibido atención completa y oportuna hubiera existido una expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, es decir, que la paciente habría tenido la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado y evitado un desenlace adverso en su salud.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar una sentencia que hace alusión a los parámetros establecidos frente a la figura de la pérdida de oportunidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte demandante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01 Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2026.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.