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11001031500020230338801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que dio por terminado nombramiento de registrador prorrogado cada seis meses / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud La Registraduría Nacional del Estado Civil promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2018 y el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-005-2016-00333-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Mediante Resolución 349 del 21 de diciembre de 2010, Marco Antonio Vargas Anillo fue vinculado en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de registrador especial 0065-03, catalogado como de libre nombramiento y remoción. Por Resolución 56 del 3 de mayo de 2013, fue nombrado por un período de seis meses, y sucesivamente se le renovó su nombramiento por varios períodos más, hasta que, mediante Resolución 098 del 4 de mayo de 2016 se hizo el último nombramiento en la Registraduría Especial de Cartagena. 2 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. iii) Marco Antonio Vargas Anillo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se prorrogó su nombramiento y se le dio por terminado. ii) El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a través sentencia del 29 de junio de 2018 accedió a las pretensiones con el argumento de que el nombramiento del demandante recayó en un cargo de carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, debió proveerse por concurso de méritos, porque ante la omisión del legislador en regular la libre remoción, se aplican las reglas establecidas por la Corte Constitucional concernientes a la motivación de un acto de desvinculación de la provisionalidad en medio de la carrera administrativa en el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021 confirmó la decisión del a quo al considerar que se utilizó como excusa la categoría del cargo como de libre nombramiento y remoción para lograr, bajo una apariencia de legalidad, la desvinculación del demandante.

A través de providencia del 19 de agosto de 2022, notificada el 11 de mayo de 2023, la corporación negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

El primero, en tanto el fundamento de sus decisiones fue la Ley 909 de 2004 y no la norma especial, esto es, los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009, pues el cargo de registrador especial, al ser del nivel directivo, conlleva el ejercicio de responsabilidad directiva y gerencia pública, como lo prevé el artículo 61 de la citada ley, por lo que produce plenos efectos, de ahí que, a su juicio, sea un empleo de libre nombramiento y remoción. Además, se dejaron de aplicar las normas que habilitaban al nominador a separar del cargo al servidor fundado en la naturaleza de sus funciones gerenciales, aunado al vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, toda vez que la provisionalidad bajo el régimen especial de esa entidad también es discrecional.

El segundo, por desatender la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se reitera la necesidad de la confianza en los más cercanos colaboradores del superior de la entidad, lo cual es concurrente con lo mencionado en la providencia C- 230A de 2008, en la que se consideró que la libertad de remoción es garantía de la confianza que el registrador nacional del Estado Civil requiere en sus más cercanos colaboradores.

Citó, además, sentencias en las que se analizaron casos similares, sobre cargos directivos o gerenciales que tenían asignadas funciones de alta responsabilidad, lo cual 3 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. implica la necesidad de confianza del nominador, por lo que pueden ser removidos discrecionalmente1. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, objeto de vulneración por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, sentencia de 29 de junio de 2018, y del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a la sentencia dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. 13001 33 33 005 2016-0033-01, por cuanto se configuró el defecto sustantivo y el de desconocimiento del precedente.

Como consecuencia de lo anterior, con todo respeto solicito DEJAR SIN EFECTOS las referidas providencias y se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo los lineamientos fijados en el marco normativo y jurisprudencial desatendido por las autoridades judiciales accionadas, así como los que disponga la Sala de Decisión que resuelva la presente acción constitucional. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena2 solicitó declarar improcedente la tutela en la medida en que se utilizó como una tercera instancia del proceso ordinario, al pretender reabrir el debate que culminó con las providencias cuestionadas. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad tutelante, puesto que aplicó las reglas de la sana crítica y no desconoció ni ignoró las normas especiales correspondientes a los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009, sino que acogió la tesis adoptada en la sentencia C-553 de 2010 de la Corte Constitucional. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar3 solicitó declarar improcedente el amparo por falta del requisito de relevancia constitucional, en razón a que la controversia planteada en esta sede constitucional está encaminada a reabrir el debate sobre el régimen jurídico aplicable para el cargo de registrador especial. Agregó que la demandante no explicó la forma en que las decisiones judiciales cuestionadas afectaron sus derechos fundamentales, pues replicó los argumentos que expuso a lo largo del proceso judicial ordinario. 1 I) Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado 1300123310032002010101.

Ii) - Sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado 63001233300020200041800. Iii) - Sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, radicado 27001233300020160015600. Iv) Sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicado 88001333300120150029201.

V) Sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001333300120160077500. 2 Ver índice 11 de SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2022066(.pdf ) NroActua 11. 3 Ver índice 10 de SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20220661400(.pdf) NroActua 10. 4 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sostuvo que no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que en la sentencia C-553 de 2010 se dispuso que los cargos de autoridad administrativa o electoral regulados en la Ley 1350 de 2009 son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que deben ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos, decisión con efectos erga omnes y, por tanto, vinculante para los jueces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Explicó que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, puesto que no se aportaron las sentencias de los tribunales administrativos que supuestamente fueron ignoradas, pero que, en todo caso, no se reseñó ninguna providencia expedida por una alta corte, de ahí que no se pueda predicar la existencia del defecto. 1.2.3.

El tercero interesado Marco Antonio Vargas Anillo, se opuso a las pretensiones de la tutela para lo cual argumentó que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 dispuso que los cargos de autoridad administrativa o electoral regulados en el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que debían ser provistos por concurso de méritos.

Sostuvo, además, que el cargo de registrador especial no es de gerencia pública, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no hace parte de la Rama Ejecutiva y, por tanto, no cuenta con empleos de naturaleza gerencial. Finalmente, expuso que como el cargo de registrador especial de Cartagena es de carrera administrativa, está cobijado por la estabilidad laboral intermedia, de ahí que el acto de desvinculación debía ser motivado. 1.2.4.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, y que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

En relación con el supuesto desconocimiento del precedente de diferentes sentencias proferidas por los tribunales administrativos advirtió que el precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, en 4 Mediante auto del 28 de junio de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Ver índice 17 de SAMAI 5 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. virtud de la autonomía judicial, es apenas comprensible que existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos por parte de estos. 1.4.

Escrito de impugnación6 La Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional, por tanto, amerita un estudio de fondo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Cuestión previa.

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de junio de 2018, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Bolívar, desató el recurso a través de providencia del 12 de marzo de 2021, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la 6 Ver índice 21 de SAMAI 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión de la sentencia del 12 de marzo de 2021 que confirmó la decisión judicial de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, al concluir que la entidad demandada debió motivar el acto de desvinculación y no solo sustentarse en la discrecionalidad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que en el presente asunto se mencionan varias vías de hecho, para efectos de una mejor síntesis del asunto, se hará referencia en la que hace mayor énfasis la parte actora, sin perjuicio de que se pueda consultar la amplia jurisprudencia constitucional existente respecto de las restantes con fines académicos. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 9 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.5.4.

Sobre el caso concreto La Registraduría Nacional del Estado Civil acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto confirmó la decisión judicial de primera instancia por considerar que se utilizó como excusa la categoría del cargo como de libre nombramiento y remoción, para lograr, bajo una apariencia de legalidad, la desvinculación del demandante.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto se tuvo como referencia la Ley 909 de 2004 y no la norma especial, esto es, los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009, de tal manera, se dejaron de aplicar las normas que habilitaban al nominador a separar del cargo al servidor fundado en la naturaleza de sus funciones gerenciales.

Asimismo, se desconocieron las sentencias SU-003 de 2018 y C-230A de 2008 que refieren la necesidad de libertad de remoción como garantía de la confianza que el registrador nacional del Estado Civil requiere en sus más cercanos colaboradores. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que de la lectura del pronunciamiento acusado es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.

Al respecto, se consideró en la decisión acusada que: «[…] Conforme a lo sostenido por el A quo, la parte demandada no probó lo atinente a la calidad del empleo, y muy a pesar de ello, omitió la motivación adecuada del respectivo acto de insubsistencia acusado. (…) Hecha esta sinopsis, se debe precisar que, conforme a lo probado en el proceso, se tiene que el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de Registrador Especial 0065-03.

Dicha vinculación se dio desde el día 21 de diciembre de 2010, con reiteradas prórrogas de nombramiento, siendo el último de estos, el expresado en la Resolución No. 098 de 4 de mayo de 2016, finalizando el mismo, el día 5 de julio de 2016, fecha que se extrae del contenido de la Resolución No. 199 de 2 de agosto de 2016 mediante la cual se da por terminado un nombramiento.

De lo expuesto en la Resolución No. 098 de 04 de mayo de 2016, se evidencia que el señor Marco Antonio Vargas Anillo fue desvinculado en uso de la facultad discrecional de los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, en aras de remover o nombrar funcionarios de su dependencia, basados en que el artículo 63 de la Ley 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 10 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. 1350 de 2009 avala el uso de la facultad discrecional para apartar a personas en cargos de provisionalidad con naturaleza gerencial.

No obstante, a juicio de la Sala, las razones o motivos que se exponen en los actos no concuerdan con las directrices estipuladas por la Corte Constitucional en Sentencia C-553 de 2010, pues al ser este un cargo de carrera administrativa debía ser provisto por un concurso de méritos. Sin embargo, al no haberse desarrollado dicho concurso hasta la fecha, o no existir prueba que así lo acredite, debió motivarse en ese caso el acto de la desvinculación, sin apoyarse en la mera discrecionalidad, como lo señalaron en los actos acusados.

En otras palabras, a juicio de la Sala, se configura una falsa motivación, por cuanto se da una inexactitud entre lo que se aduce en el acto de desvinculación y los hechos que se determinan a partir de las pruebas aportadas al proceso. (…) De las pruebas obrantes en el expediente, no se observa que la parte demandada haya sometido a algún proceso de concurso público de méritos la provisión del cargo de Registrador Especial, se precisa, por lo menos de las pruebas documentales existentes, que este cargo aún conserva la circunstancia de la provisionalidad, por lo que se evidencia que el demandante fue desvinculado para nombrar sobre la misma causa a otra persona.

Ahora bien, en relación a los cargos alegados por la parte demandada en apelación, ninguno será de recibo por esta Sala, en atención a las siguientes razones: En primer lugar, frente al supuesto de aseverar que la Sentencia C-553 de 2010 de la Corte Constitucional es un fallo inocuo por haber limitado su estudio solo al artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 sin tener en cuenta los artículos subsiguientes 20 y 61 de la misma Ley, olvida el demandado que las decisiones de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes, pues así lo ha consagrado la Ley estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 en su artículo 48, en concordancia con el artículo 241 de la Constitución Política sobre las funciones del máximo tribunal para lo constitucional, por lo tanto, no pueden ser desatendidas sus órdenes por consideraciones propias de un particular en ejercicio de funciones públicas.

En relación a un presunto error judicial porque el recurrente alega que en el caso concreto ha debido aplicarse el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, por ser una norma “posterior” y en ese caso, “derogatoria por contraria del artículo 6 de la misma Ley”, dicho argumento se torna falaz al concebir que la figura de la derogatoria de las normas opera entre normas que componen un mismo cuerpo de Ley, ya que, contrario a la apreciación del demandado, la derogación se da entre una ley posterior hacia una ley anterior, esto es, leyes proferidas en distinto periodo de tiempo, más no por posterior enumeración articular entre normas de una misma ley.

(…) Por otro lado, en lo que se refiere al respeto del acto propio, porque en las Resoluciones acusadas se especificó que el cargo era de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, la entidad no puede contradecir sus propios actos, cabe aclarar la Sala, que la categorización dada por la demandada al cargo aludido es parte de la materia de discusión en el caso sub examine, por lo tanto, dicha afirmación carece de validez cuando en sede judicial se ha advertido que la naturaleza del cargo se encuadra como uno de carrera administrativa especial.

En torno a la imposibilidad de desconocer una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento y la no necesidad de motivar el acto, insiste la parte demandada sobre el mismo argumento anterior, al considerar el cargo en mención como un empleo público de libre nombramiento y remoción, que no goza de estabilidad laboral y puede ser justificada la facultad discrecional del nominador, cuando dichos alegatos se desvirtúan per sé, por encontrarnos frente a un empleo de categoría distinta como bien se ha dicho ut supra.

(…) 11 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. En definitiva, cabe precisar que, en cuanto el demandante haya satisfecho su correspondiente onus probandi, es la autoridad administrativa que adoptó la decisión demandada, a la que corresponde constitucional y legalmente la carga de allegar al expediente del proceso judicial, el material demostrativo que evidencie que el acto fue proferido previa instrucción del procedimiento de rigor, con base en unos motivos o hechos determinantes existentes y razonablemente valorados, provisto de la motivación que exige la ley y con una finalidad conforme a derecho.

En consecuencia, como ello no ocurrió, pues no existe prueba en el expediente que demuestre o sustente lo afirmado en torno a la categoría del cargo aludido o una posible convocatoria a concurso público de méritos, la conclusión necesaria es la falsedad en la motivación del acto. En ese orden, se concluye que, el móvil de la decisión adoptada por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no pudo ser la extinción de la vacancia transitoria, o un posible mal desempeño del demandante dentro de su cargo.

Por el contrario, se considera que se utilizó como excusa concebir la categoría del cargo como de libre nombramiento y remoción, para lograr, bajo una apariencia de legalidad, la desvinculación del accionante. […]» Al respecto, es pertinente precisar, de acuerdo a la lectura de la providencia de segunda instancia atacada, que la interpretación efectuada se realizó conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, según la cual el cargo de registrador especial es de carrera administrativa y debía ser provisto por concurso de méritos, por tanto, al no existir prueba de llevarse a cabo tal proceso de selección, debió motivarse el acto de desvinculación, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

De tal manera, no es posible afirmar que la motivación del juez natural del asunto estuviera fundamentada en las disposiciones de la Ley 909 de 2004, sino bajo el criterio expuesto por el máximo órgano de lo constitucional en una providencia que examinó el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 para establecer la exequibilidad condicionada de la norma bajo el criterio expuesto previamente, es decir, que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados (entre los que se encuentra el del aquí demandante) son de libre remoción y no de libre nombramiento.

Ahora bien, en atención a que los demás argumentos planteados por la parte demandante y que se desprenden de la controversia evidenciada previamente, ya fueron estudiados por el juez natural del asunto, no le está dado al juez de tutela abordar el estudio de fondo de aquellos, en tanto estaría invadiendo su competencia, máxime, cuando fueron objeto de amplia discusión en el trascurso del proceso ordinario cuestionado.

Asimismo, se observa que la parte demandante insiste en que el pronunciamiento judicial cuestionado desconoció la sentencia SU-003 de 2018 que unificó el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la discrecionalidad en la desvinculación de los cargos de libre nombramiento y remoción de la administración pública, no obstante, debe recordarse que tal planteamiento también fue objeto de estudio en el proceso ordinario en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el cargo de registrador especial si bien es de libre remoción, no lo es de libre nombramiento conforme lo expuesto en la sentencia C-553 de 2010, razón por la cual no resultaba aplicable la regla de unificación echada de menos; interpretación que resulta razonable y de ninguna manera 12 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. contradictoria, por tanto no es posible concluir que se vulnerara derecho fundamental alguno. Ahora bien, en cuanto a la sentencia C-230A de 2008 de la Corte Constitucional, es pertinente mencionar que el juez competente no tuvo oportunidad de hacer pronunciamiento alguno al respecto, motivo por el cual esta Sala de decisión debe abstenerse de efectuar análisis alguno con sustento en aquella, pues esta no fue objeto de debate en el trámite del proceso ordinario, máxime cuando se observa que el objeto allí analizado no se relaciona con la discusión planteada en el presente asunto.

Finalmente, en concordancia con lo expuesto por el a quo, el desconocimiento del precedente horizontal alegado respecto de diferentes sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país, se precisa que su acatamiento no resulta riguroso, en virtud de la autonomía judicial que deja ver la existencia de distintos criterios de interpretación frente a casos análogos por parte de jueces y tribunales, diferente es, que se alegue tal desconocimiento respecto de decisiones originadas por el mismo tribunal.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en las vías de hecho alegadas, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen las vías de hecho alegadas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión proferida por el a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 13001-23-31-000-2023-03388-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador