Micelio
25000234100020240051101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-19

Radicación interna: 183 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ingecol S& S S.A.S·Demandado: Oficina De Registro De Instrumentos Publicos De Nuqui, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NUQUÍ, CHOCÓ Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Ingecol S&S S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí (Chocó), cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Número 10 del 10 de Julio de 2022 mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Chocó Resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS las anotaciones 5, 6, 7, 8, 9, 10,13, 14, 17, 18, y 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 186-239, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS todas las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria No. 186-7736, 186-7737 y 186- 7738, 186-6082, 186-6088, 186- 6175, 186-7304,186-6174, 1866111,186-7736, 186-, 186-7308, 186-7315, 186-8193, 186-7317, 186-7324,186-6979, 186-7043, 186-7115, 186-7327, 186-7341, 186-7445,186- 7511, 186-7539, 186- 7040, 186- 6088, 186- 7302,186-7303, 186-7304, 186 7305, 186-70621186-7064, 186-7065, 186- 7306, 186-7570, 186-7811, 186- 7088, 186-7090, 186-7270, 186-7310, 186- 7313, 186-7359, 186- 7747,186- 7376, 186-7377, 186-7441, 186-7502, 1869510, 186-7515, 186-7534, 186- 7969, 186- 7585, 1 186-7586, 186-7587, 186-7588, 186- 7589, 186-7591, 186-7632, 186-7649, 186-7663, 186- 7682/186-7708, 186-718, 186-7710, 186-7741, 186-7809, 186-7810, 186-7856, 186-7883, '186- 7908, 186- 7585, 186-7586, 186-8040, t 186-804, 186-8042, 186-8062, 186-7081, 186-7087, 186- 8089, 186-8094, 186-7930, 186-7301, 186-6479, 186-6994, 186-6466, 186- 7360, 186-676, 186- 7410, 186-7427, 186-7498, 186-7503, 186-7506, 186-7507, 186-7563, 186-513, 186-7544, 186- 7545, 186-7548, 186-7562, 186- 7919,186- 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. 7634, 186-7692, 186-6799, 186-7724, 186-7985, 186- 7986, 186- 186-8081, 186- 8155, 186-8156, 186-8165, 186-8166, 186-8167, 186-8184, 186-8191,196-8195, 186-7088, 186-7538, 186-8'101, 186-8102, 186-8103, 186-8104, 186-8105, 186- 8106,186-8106, 186-8107, 186-8109, 186-8110, 186-8111, 186-8112, 186-8113, 186-8114, 186-8115,186-8116, 186-8117, 186-8118, 186-8119, 186-8120,186- 8121,186-8122,186-8123,186-8124,186-8125,186-8126,868127,186-8128, 186- 8129, 186-8130,186- 8131,186-8132, 186-8133, 1868134,186-8135, 180-8136, 186-8137, 186- 8138, 186-8139, 186-8140, 186-8141, 186-8142,186-8143,186- 8144, 186- 8145, 186-8146, 186-8147, 186-8148,186-8149, 186-8150, 186-8'15 1 1, 186-8152,186-7360, 186-6486,186-7307,186-7316, 186-7533, 186- 1866933, 186-6176, 186-6932,186-7352,186-7403, así como de los demás folios que hubiesen sido segregados del folio 186-239, con ocasión a actos jurídicos realizados por el señor RUBEN DARIO ANGULO GONZALEZ como heredero único, por las razones expuestas en la parte motiva.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR el CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria 186-7736, 186-7737 y 186-7738, 186-6082, 186-6088, 186- 6175, 186- 7304,186-6174, 1866111,186-7736, 186-, 186-7308, 186-7315, 186-8193, 186- 7317, 186-7324,186-6979, 186-7043, 186-7115, 186-7327, 186-7341, 186- 7445,186-7511, 186-7539, 186- 7040, 186-6088, 186-7302,186-7303, 186-7304, 186 7305, 186-70621186-7064, 186-7065, 186- 7306, 186-7570, 186-7811, 186- 7088, 186-7090, 186-7270, 186-7310, 186- 7313, 186-7359, 186- 7747,186-7376, 186-7377, 186-7441, 186-7502, 1869510, 186-7515, 186-7534, 186-7969, 186- 7585, 1 186-7586, 186-7587, 186-7588, 186-7589, 186-7591, 186-7632, 186-7649, 186-7663, 186- 7682/186-7708, 186-718, 186-7710, 186-7741, 186-7809, 186- 7810, 186- 7856, 186-7883, '186- 7908, 186-7585, 186-7586, 186-8040, t 186-804, 186- 8042, 186-8062, 186-7081, 186-7087, 186- 8089, 186-8094, 186-7930, 186- 7301, 186-6479, 186-6994, 186-6466, 186-7360, 186-676, 186- 7410, 186- 7427, 186-7498, 186-7503, 186-7506, 186-7507, 186-7563, 186-513, 186- 7544, 186- 7545, 186-7548, 186-7562, 186-7919,186-7634, 186-7692, 186- 6799, 186-7724, 186-7985, 186- 7986, 186- 186-8081, 186-8155, 186-8156, 186-8165, 186-8166, 186-8167, 186-8184, 186-8191,196-8195, 186-7088, 186-7538, 186-8'101, 186- 8102, 186-8103, 186-8104, 186-8105, 186- 8106,186-8106, 186-8107, 186-8109, 186-8110, 186-8111, 186-8112, 186- 8113, 186-8114, 186-8115,186-8116, 186- 8117, 186-8118, 186-8119, 186- 8120,186-8121,186-8122,186-8123, 186- 8124,186-8125, 186-8126, 1868127,186-8128, 186-8129, 186-8130,186- 8131,186-8132, 186-8133, 1868134,186-8135, 180-8136, 186-8137, 186-8138, 186-8139, 186-8140, 186-8141, 186-8142,186-8143,186-8144, 186-8145, 186- 8146, 186-8147, 186-8148,186-8149, 186-8150, 186-8'15 1 1, 186-8152,186-7360, 186- 6486,186-7307,186-7316, 186-7533, 186- 1866933, 186-6176, 186- 6932,186-7352,186-7403, así como de los demás folios que hubiesen sido segregados del folio 186-239, con ocasión a actos jurídicos realizados por el señor RUBEN DARIO ANGULO GONZALEZ como heredero único, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Número 10333 del 25 de Septiembre de 2023 mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión asumida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Nuquí – Choco (sic), a través de la Resolución de fecha 11 de julio de 2022, que decidió el objeto de la actuación administrativa 186-AA- 2021-001, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta Resolución. […] Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, respetuosamente solicito al Honorable 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. Tribunal ordenar a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Choco (sic): a. Proceder a la reapertura del folio de Matrícula inmobiliaria número 186-7341 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Choco (sic) y b. Restablecer el pleno valor y los efectos jurídicos del folio de matrícula Inmobiliaria número 186-7341 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Choco (sic) junto con todas las que esa matriz se derivaron (sic) […]”2 (negrilla del texto). 2.

La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de auto de 5 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda para que la demandante: (i) allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso, (ii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y (iii) precisara cuál era el restablecimiento del derecho que se generaría como consecuencia de la solicitud de nulidad de los actos demandados. 3.

El apoderado judicial de la demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, allegó escrito de subsanación de la demanda3. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de diciembre de 2024, resolvió “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad INGECOL S&S S.A.S. contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Nuquí – Chocó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva […]” (negrilla del texto). 5. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 6.

Expuso que la demandante afirmó que el medio de control ejercido no tenía contenido económico y por ello no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 7. Señaló que “[…] conforme al artículo 894 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20225, […] en todos los conflictos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá agotarse el requisito de la conciliación prejudicial, siempre y cuando no esté expresamente prohibida por la ley; lo cual incluye el presente caso, 2 Ver escrito de subsanación de la demanda obrante en el índice 008 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 4 “ARTÍCULO 89.

Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos, En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. 5 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. de la demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la pretensión de nulidad apareja un restablecimiento automático del derecho y tiene contenido económico. […]”.

III. RECURSO DE APELACIÓN 8. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de diciembre de 2024, con sustento en que la demanda no tiene pretensiones de contenido económico, “[…] y el restablecimiento pretendido es el interés legítimo de que se devuelva el valor y efectos jurídicos que tenían las matrículas inmobiliarias que fueron objeto de nulidad y cierre por parte de los actos administrativos demandados. […]”. 9.

Manifestó que el hecho de que la demanda sea conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es suficiente para exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en tanto que la misma solo es procedente cuando las pretensiones involucren intereses económicos, lo que no ocurre en el presente caso. 10.

Citó las providencias de 29 de febrero de 20246 y 9 de mayo de 20247 proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionadas con la improcedencia del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando se demandan actos administrativos de carácter particular sin contenido económico. IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 11.

La magistrada sustanciadora, mediante proveído de 4 de febrero de 2025, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)8 del numeral 2. del artículo 1259 de la Ley 1437 y en el numeral 1.10 del artículo 24311 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 11 de diciembre de 2024. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29 de febrero 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000- 2023-00076-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de mayo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01131-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 8 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. 13.

El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 13 de diciembre de 202412, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 18 del mismo mes y año13, fue presentado oportunamente14. V.2. Caso concreto 14. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 15.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 11 de diciembre de 2024. 16. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, en razón a que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual era obligatorio en este caso, dado que “[…] la pretensión de nulidad apareja un restablecimiento automático del derecho y tiene contenido económico. […]”. 17.

El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, con sustento en que las pretensiones de la demanda no tienen un contenido económico y, por lo tanto, no le era exigible agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. 18. Para efectos de resolver, el numeral 1.15 del artículo 161 de la Ley 1437 y el artículo 92 de la Ley 2220 establecen que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre y cuando el asunto debatido sea conciliable. 19.

El artículo 89 ibidem dispone que serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. También señala que “[…] Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo […]”. 20.

Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley. 21. Asimismo, se considera que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos del acto acusado. 12 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 14 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 15 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. 22.

Esta última interpretación es armónica con el artículo 7° de la Ley 2220, conforme con el cual “[…] se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición […]”, es decir, que la conciliación extrajudicial, por regla general, es exigible frente a aquellas materias respecto de las cuales las partes tienen la potestad de disponer libremente. 23.

En el sub examine, se pretende la nulidad de las Resoluciones números 10 de 11 de julio de 202216 y 10333 de 25 de septiembre de 202317, por las cuales se ordenó: (i) dejar sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 17, 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 186-239; (ii) dejar sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones de varios folios de matrícula inmobiliaria, dentro de los cuales se encuentra el núm. 186-7341 y (iii) el cierre de varios folios de matrícula inmobiliaria, entre estos, el número 186-7341. 24.

En la demanda se indicó que la sociedad demandante adquirió, mediante contrato de compraventa suscrito entre dicha sociedad (comprador) y la señora Nelly Carolina Salas Sánchez (vendedor), un predio de 13.200 m2 ubicado en la población de Bahía Solano – Chocó, el cual fue segregado del predio de mayor extensión con matrícula núm. 186 – 6088; contrato que fue registrado en la Oficina de registro de instrumentos públicos de Nuquí – Chocó el 25 de enero de 2016, y se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria número 186 - 7341. 25.

Asimismo, se manifestó que: “[…] 3. En ejercicio del derecho de dominio adquirido sobre el predio referenciado en la escritura pública número 09 del 19 de enero de 2016 de la Notaría Única de Bahía Solano, Ingecol S&S SAS ha venido ejerciendo posesión pública, permanente e ininterrumpida, realizando enajenaciones parciales a un número aproximado de 36 personas naturales, que adquirieron lotes amparados en la información brindada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí, respecto de la propiedad del bien. 4.

Para el 10 de julio de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Chocó, mediante Resolución Número 10, decide dejar sin valor y efectos jurídicos las anotaciones 5, 6, 7, 8, 9, 10,13, 14, 17, 18, y 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 186-239 desde donde se deriva el derecho de dominio adquirido por Ingecol S&S SAS y un gran número de matrículas inmobiliarias, entre las cuales aparece la 186 – 7341 que corresponde al predio adquirido legalmente por mi representada. 5.

Así mismo, decide la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Chocó, en el acto administrativo demandado, ordenar el cierre del folio 186 – 7341 y los de esos folios segregados. 6. Contra la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí Chocó, se interpuso Recurso de Apelación, con los argumentos contenidos en el correspondiente escrito. […] 16 “[…] Por medio de la cual se resuelve una Actuación Administrativa con expediente 186-AA-2021-001 […]”. 17 “[…] Por la cual se Resuelve un Recurso de Apelación […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. 8.

Los actos administrativos demandados desconocen el derecho de dominio legítimamente adquirido por Ingecol S&S SAS y las personas que bajo la buena fe y la legítima confianza en la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí, adquirieron lotes desagregados de éste. […]” (negrilla fuera del texto). 26. De acuerdo con lo expuesto, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se generaría el restablecimiento automático de un derecho de carácter económico en favor de la demandante, consistente en que conservaría el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que fue objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 186-7341, el cual fue dejado sin valor ni efectos jurídicos en los actos acusados. 27.

Esta Corporación ha señalado que “[…] las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso […]”.18 28.

El hecho de que en la demanda no se haya señalado el monto específico de la cuantía relativa al restablecimiento económico que se pretende, no significa que las pretensiones no tengan efectos económicos determinables, pues tal como se señaló con anterioridad, este se puede establecer por el valor de la compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 186-7341 y por la cuantía de los negocios jurídicos realizados por la demandante respecto del mismo, antes de que se ordenara dejar sin valor ni efectos jurídicos el citado folio de matrícula inmobiliaria. 29.

Al respecto, esta Sección, en sentencia de 14 de marzo de 2024, indicó que: “[…] En este proceso se pretende la nulidad de los actos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, contenidos en la anotación número dos del certificado de tradición perteneciente a la matrícula inmobiliaria 017-2639 y en el formulario de corrección temporal del 2 de mayo de 2008. […] Así, de la lectura integral de los hechos (páginas 3 a 10 de la demanda) que fundamentan las pretensiones, puede constatarse que la causa petendi del presente conflicto judicial no versa sobre la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino sobre un interés particular, concreto y económico. […] Así las cosas, la respuesta al problema planteado es negativa, es decir, no procedería la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del C.C.A., para demandar los actos de registro expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuando el móvil de los demandantes es proteger un interés particular.

La acción procedente en este particular evento, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, es la de nulidad y restablecimiento del derecho19. […]” 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00515-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S. […] Conforme a lo anterior, y como se precisó supra, como en el caso concreto de la causa petendi se advierte que los demandantes persiguen la protección de un interés particular, o, en otras palabras, proteger un derecho subjetivo particular, el trámite que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades. […]” 20 (negrilla fuera del texto). 30.

Por lo anterior, como las pretensiones de la demanda tienen un contenido económico, la demandante debió agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, tal como lo prevé el numeral 1. del artículo 161 de la Ley 1437 y el artículo 92 de la Ley 2220. 31. Finalmente, se precisa que las providencias de 29 de febrero de 202421 y 9 de mayo de 202422 proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, no tienen supuestos fácticos y jurídicos similares, en tanto que en dichos casos se analizó la improcedencia del agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial cuando se demandan actos administrativos relativos a la propiedad industrial. 32.

Por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se confirmará el auto de 11 de diciembre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2024. Cundinamarca – CAR. “(…) Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961 (tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia (…) los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo (…) “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción. Es presumible esta similitud cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta directamente ala comunidad Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses…¨ (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones.

Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño (…)”.

(Se destaca) 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Radicación núm. 05001-23-31-000-2010-01242-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. De igual manera ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00252- 00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00198-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 2 de noviembre de 2021. Radicación núm. 11001- 03-24-000-2019-00187-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29 de febrero 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000- 2023-00076-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de mayo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01131-01.

C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00511-01 Demandante: INGECOL S&S S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.