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52001233300020150073502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-06

Radicación interna: 4436-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eunice Josefina Solarte Chamorro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-23-33-000-2015-00735-01 (4436-2024)1 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Actuación: Decide apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito. 1.

Decide el Despacho, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del Tres (3) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño2, a través del cual, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. I.

ANTECEDENTES 2. La señora Eunice Josefina Solarte Chamorro, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia del 26 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reliquidar la pensión gracia reconocida a la demandante y pagar la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas conforme la Resolución de marzo de 2003 y lo que ha debido pagar según el fallo. 3.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento ejecutivo en favor de la señora Eunice Josefina Solarte Chamorro y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: 1Expediente digital. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020150073502110 0103 2 Índice 00030 del Samai Tribunal Administrativo de Nariño, radicado: 52001233300020150073500 Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 2 «PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y a favor de la señora EUNICE JOSEFINA SOLARTE CHAMORO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.074.453 de Pasto, por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA pesos ($ 88.636.530), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 25 de octubre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2015 y los interés moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2015 y hasta el día que se realice el pago efectivo de la obligación. La obligación se discrimina así: CONCEPTO VALOR Capital. $43.932.884 Intereses de mora debidos luego de abono $7.063.200 Intereses de mora sobre capital desde 26/12/12 a 31/10/2015 $37.640.446 TOTAL: 88.636.530 SEGUNDO: Ordenar a la entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que cumpla con la obligación de pagar a la acreedora, la sumas anteriormente señaladas dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia […] DECIMO PRIMERO.- Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por concepto de indexación de sumas de dinero. […]» 4.

El 3 de octubre de 2016, en audiencia de juzgamiento, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso: «Practíquese la liquidación del crédito conforme el art. 446 del CGP.» 5. El 11 de diciembre de 2023, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual resume así: […] Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 3 6.

El 12 de enero de 2024, el extremo pasivo radicó escrito de oposición a la liquidación presentada por la contraparte, en el cual, allegó una liquidación, de la cual se extrae lo siguiente: 7. Teniendo en cuenta lo señalado por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 3 de abril de 2024, modificó la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, estableciendo la suma total de $185.945.385 que incluye capital e intereses moratorios.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 3 de abril de 2024, resolvió modificar la liquidación del crédito traída por la activa para en su lugar fijar la suma de $185.945.385, la cual incluye el capital y los intereses moratorios. 9. La decisión tuvo fundamento en que, la parte ejecutada realizó un abono el 25 de diciembre de 2012, por lo tanto, el valor a pagar por concepto de intereses moratorios sobre capital, debían calcularse desde el 26 de diciembre de 2012, hasta Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 4 el 31 de octubre de 2015.

Asimismo, que, la activa debió iniciar la liquidación desde noviembre de 2015, hasta la fecha de presentación de la misma, para obtener la suma que se adeuda, a la que, se le suman $88.636.530 establecidos en el auto de mandamiento de pago y, que se entiende actualizada hasta la fecha. 10. Al respecto, observó que, el cálculo se realizó sobre un capital de $43.932.884, desde octubre de 2008, conforme lo dispuso el auto que libró mandamiento de pago, no obstante, a partir del mes de diciembre de 2012, se tomó un capital de $50.946.110, distinto al mencionado. 11.

Señaló que, el 3 de noviembre de 2021, la accionada realizó un depósito en la cuenta bancaria de la ejecutante por valor de $3.905.499,50, que, si bien no cubre la totalidad de los intereses a pagar, los descontó de la suma adeudada. 12. De otro lado, menciona que, la accionada argumentó la existencia de dos obligaciones: las mesadas pensionales que se adeudan y los intereses, respecto de las cuales, dándose aplicación al artículo 1654 del Código Civil, por encima del 1653 ibidem, decidió imputar el pago a las mesadas pensionales debidas, argumento que el A-quo no aceptó, en tanto no existe prueba alguna que el acreedor hubiere consentido la imputación a capital o que hubiere emitido carta de pago por el capital, según las disposiciones de la norma mencionada, aunado a que, dichos rubros no son obligaciones independientes. 13.

Teniendo en cuenta lo anterior, realizó el cálculo y concluyó que, las sumas debidas por la UGPP, son las siguientes: CONCEPTO VALOR Capital $43.932.884 Intereses de mora debidos luego de abono $7.063.200 Intereses de mora sobre capital desde 26/12/12 a 31/10/2015. $37.640.446 SUBTOTAL: $88.636.530 Intereses de mora sobre capital desde el 01/11/2015 a 31/12/2023 (fecha de presentación de la liquidación de crédito por la parte ejecutante) $97.974.699 Intereses de mora sobre capital desde el 01/01/2024 a 31/03/2024 $ 3.239.654 TOTAL: $189.850.884 14.

Al resultado anterior, le descontó los $3.905.499,50 pagados en el mes de noviembre de 2021, por lo que la suma pendiente de cancelar por parte de la UGPP es de $185.945.385. Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 5 III. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. Inconforme con el auto que modificó la liquidación del crédito, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación, fundamentado en que la decisión del A-quo desconoce lo previamente establecido por el mismo, pues, no tiene en cuenta la debida imputación de pagos dada la naturaleza de la entidad y la misionalidad de los recursos que administra y omite que se están generando indebida y erróneamente intereses en unos periodos donde no debieron causarse por encontrar en curso el proceso liquidatario de CAJANAL. 16.

Expuso que, conforme al artículo 64 del Código Civil, la liquidación de CAJANAL decretada por el Presidente de la República configura un evento de fuerza mayor, que a su vez configura una de las causales para que no se genere indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la liquidada. 17. Adujo que, atendiendo las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 2555 de 2010, aplicable al proceso liquidatario de CAJANAL, la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos y no procede el pago de intereses moratorio en el curso de la liquidación. 18.

Finalmente, concluyó que «en el curso de la liquidación de CAJANAL EICE no se podrían haber causado intereses moratorios, así como beneficia a la parte demandante, en el TEMA DE LA CADUCIDAD, en cuanto a la UNIDAD no se debe tener en cuenta tampoco dichos periodos. Por ello para el presente caso, aunque se aplique la suspensión de tiempos de la liquidación de CAJANAL, la ejecutoria y la inclusión del pago, ocurre en estos mismos periodos, por ende no habría lugar a su reconocimiento y pago» IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. 19. Este Despacho es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con la fecha de radicación del recurso de apelación bajo examen3 y lo 3 Que impone la aplicación del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 6 normado por los artículos 125 (numeral 3) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.

Oportunidad. 20. El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que, la providencia impugnada fue notificada por estado electrónico del 5 de abril de 2024 y el escrito de apelación fue radicado el día 9 de abril siguiente. 4.3. Procedencia – Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos. 21.

De acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 (numeral 1) del CPACA, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la gestión y decisión de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que profiera, siempre que consten en sentencias debidamente ejecutoriadas, en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. 22.

En tal virtud, conforme al artículo 298 ibidem, transcurridos los términos previstos en la ley4 sin que se haya cumplido la condena impuesta, previa solicitud del interesado, el juez o magistrado librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso - CGP, esto es «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 23.

A partir de allí, una vez ejecutoriado el auto o notificada la sentencia que ordene continuar adelante con la ejecución, según el caso, se abre paso la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), de la siguiente manera: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de 4 El inciso segundo del artículo 192 del CPACA establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 7 estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.» (Resalta el Despacho) 24. Respecto de la etapa de liquidación del crédito, esta Corporación ha discurrido así: «Como primer aspecto y previo a abordar el análisis del recurso instaurado, conviene señalar que, en el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual corresponde a “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- ”5.

Por tanto, corresponde a las partes realizar la antedicha labor6, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada, ex oficio, por este último, dado el deber legal que le asiste al juzgador en este tipo de asuntos7, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”8». 25.

Por tanto, es dable concluir que, la etapa de liquidación del crédito del proceso ejecutivo comporta un ejercicio posterior a la decisión de fondo sobre el mérito de las pretensiones de la demanda, en la cual, corresponde únicamente 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Adicionalmente, se puede consultar de la Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente de 18 de agosto de 2018, expediente 69.761. 6 Pues, “es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. “Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.

De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal” en Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 CGP “Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). 8 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 8 concretar el valor económico del crédito insatisfecho, sin que resulte posible discutir, en esta etapa del proceso, argumentos constitutivos de excepciones previas, mixtas o de mérito cuya solución corresponde a etapas del proceso ya precluidas. 26.

En efecto, se tiene que la ley faculta a las partes para presentar «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación», lo que implica una labor de orden matemático que haga posible establecer la cuantía total de lo adeudado por el ejecutado. Contra dicha liquidación, la contraparte puede presentar objeciones de tipo calificado, esto es, únicamente en lo concerniente al estado de cuenta, aportando, so pena de rechazo, una propuesta liquidatoria alternativa. 27.

La providencia que decida sobre la liquidación del crédito, entonces, resulta apelable solo en unas condiciones específicas, esto es: (i). Si la liquidación fue modificada por el juez de primera instancia, el auto resulta apelable por la parte que la presentó; y (ii) si la liquidación presentada fue objetada por la contraparte de la manera en que la ley indica, esta podrá apelar el auto que resuelve sus objeciones, únicamente respecto de los aspectos estrictamente relacionados con estas. 28.

Por tanto, el Despacho concluye que, el recurso de apelación contra dicho proveído debe cumplir las siguientes condiciones objetivas, de legitimación y materia de apelación: a. Para la parte que presenta la liquidación: solo se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito si este modifica la liquidación que presentó, sea de oficio o en virtud de la solución de alguna objeción, y únicamente sobre el estado de la cuenta. b. Para la parte que objeta la liquidación: solo se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito si presentó objeciones válidamente, esto es, referidas al estado de cuenta y con aportación de liquidación alternativa.

Asimismo, se tiene que la materia de apelación solo puede referirse a las objeciones planteadas, siempre que estas se hubieren referido, se insiste, al estado de cuenta. 29. En consecuencia, el Despacho concluye que el análisis de procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide sobre la liquidación del crédito no resulta simple, pues, el resultado de dicha tarea debe acompasarse con Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 9 las reglas que el legislador ha dispuesto para el efecto y, como derivación, han de observarse las subreglas expuestas de manera anterior. 4.4.

Caso concreto. 30. En el sub examine, se tiene que, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto del Tres (3) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual, se modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante, fijando una cuenta final por la suma de ciento ochenta y cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos ($185.945.385), por concepto de capital e intereses moratorios. 31.

Puesto en contexto el alcance de la impugnación, el Despacho reitera la regla establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso, según la cual, la apelación contra el auto que aprueba o modifica una liquidación del crédito solo procede cuando el juez resuelve una objeción o altera, de oficio, la cuenta respectiva. 32. En el caso concreto, la parte ejecutante presentó una liquidación del crédito que fue modificada por el A-quo.

Ahora bien, conforme a la subregla derivada de la disposición citada, únicamente se encuentra legitimada para apelar la parte que hubiere formulado objeción válida, entendida esta como aquella referida al estado de cuenta y acompañada de una liquidación alternativa que evidencie los errores aritméticos o jurídicos atribuidos a la cuenta aprobada. 33.

En ese sentido, se tiene que, en cuanto al contenido del recurso interpuesto frente a la modificación realizada por el Tribunal, se advierte que la parte ejecutada manifestó su desacuerdo con la causación de intereses moratorios durante el periodo en el que cursó el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, al considerar que, debe aplicarse el Decreto 2555 de 2010, el cual, dispone que la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos, por lo tanto, no procede el pago de intereses moratorio durante el proceso de liquidación. 34.

En tal sentido, aun cuando el anterior fue el eje central de los argumentos del recurso, no es posible establecer, con precisión, los aspectos concretos de la liquidación sobre los cuales recae la inconformidad, toda vez que, el escrito se limitó Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 10 a controvertir sustancialmente la inclusión de intereses moratorios causados durante el periodo en que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se encontraba en liquidación, sin efectuar el correspondiente análisis aritmético ni aportar una liquidación alternativa que permitiera contrastar las operaciones aprobadas por el Tribunal. 35.

En esas condiciones, la impugnación carece de sustento técnico/aritmético requerido para su estudio de fondo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, que supedita la procedencia del recurso a la existencia de una objeción debidamente sustentada. 36. De todo lo anterior se desprende que, el recurso de apelación de la accionada no es procedente ya que no cumple con los requerimientos del artículo 446 del CGP, pues, no aportó liquidación alternativa que demuestre los supuestos yerros en que incurrió la primera instancia, por lo que, se concluye que, el recurso carece de fundamento para prosperar. 37.

Ahora, en gracia de discusión, frente a los argumentos referidos por la parte ejecutada, que refiere que la aplicación de los interese moratorios deben tenerse en cuenta los términos del Decreto 2555 de 2010, es importante precisar que el título objeto base de recaudo dispuso que el cumplimiento del fallo se daría en los términos de los articulo 176, 177 y 178 del C.C.A. 38.

Siendo así las cosas, el Despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el Tres (3) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual modificó la liquidación del crédito aportada por la activa, por desconocer las previsiones del artículo 446 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto proferido el Tres (3) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024) proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto. Número interno: 4436-2024 Demandante: Eunice Josefina Solarte Chamorro Demandado: UGPP 11 SEGUNDO: Por Secretaría previas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.