Micelio
76001233300020160093601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-18

Radicación interna: 3431 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Maria Elena Posso Corrales, Amalfi Sanclemente Trujillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandadas: Amalfi Sanclemente Trujillo y María Elena Posso Corrales Tema: Sustitución de pensión de jubilación Actuación: Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la señora María Elena Posso Corrales1, en el sentido de aclarar la sentencia de 9 de septiembre de 2021 dictada por esta subsección, que confirmó parcialmente el fallo de 27 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe (ff. 298 a 307).

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 28. 2 «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra En los términos de la precitada disposición, la aclaración de sentencia resulta procedente cuando en su parte decisoria se consignen frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala (i) confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; (ii) revocó el ordinal primero de su parte decisoria, solo en lo relativo a la nulidad de la Resolución 1945 de 21 de julio de 20113, y el tercero, por cuanto dejó en suspenso la titularidad del derecho; y (iii) modificó el ordinal segundo, en el sentido de levantar la medida cautelar a partir de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento reanudar el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales, sin lugar a pago de retroactivo alguno, pues el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al recibir la pensión en un 100%.

Lo anterior, al considerar: Así las cosas, resulta evidente que el ente demandante al expedir los actos administrativos acusados quebrantó lo establecido en el artículo 6º. de la Ley 1204 de 2008, pues con ocasión de las peticiones de las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo, que se atribuían la condición de compañeras permanentes, debía suspender cualquier decisión de fondo y requerirles que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para obtener la definición sobre su titularidad y proporción del beneficio; sin embargo, trascurridos casi 2 años, el 21 de julio y 23 de diciembre de 2011, concedió el 100% de la prestación a cada una de ellas y notificó la decisión de la señora Sanclemente Trujillo el mismo día en que la profirió, mientras que frente a la señora Posso Corrales la notificación se efectuó el 16 de noviembre de 2012, es decir, un año y medio después. Pese a lo explicado, la Sala considera que en el asunto sub examine, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos no se satisfizo en su totalidad el objeto de la controversia, toda vez que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, sí era dable definir el derecho a la sustitución pensional, máxime cuando es imperativo que los jueces en sus decisiones procuren la eficiencia y economía en la administración de justicia; cuanto más si la temática gira en torno a aspectos relevantes para el patrimonio del Estado, en concurrencia con el mínimo vital y el acceso a los servicios de salud de personas que pueden estar en condiciones difíciles por su dependencia económica frente al pensionado fallecido.

Lo anterior, sin perder de vista que la finalidad de sustituir tal prestación consiste en mitigar la desprotección en la que puede quedar quien está afectado por la muerte de su pareja. 3 Expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, que sustituyó el 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente José Jesús Maldonado Saavedra en la señora María Elena Posso Corrales. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra Por tanto, se destaca que con los medios de convicción adosados a las presentes diligencias, principalmente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga de 26 de abril de 2011, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora María Elena Posso Corrales y el causante del 12 de diciembre de 1985 al 22 de septiembre de 2009 (día del fallecimiento de este último), y la declaración extrajuicio que él suscribió el 11 de mayo de ese año, en la que afirmó que ella era su compañera permanente «hace 30 años», además de la constancia de la Nueva EPS acerca de su condición de beneficiaria de él en el sistema de salud, no queda duda acerca de la convivencia y apoyo mutuo que la pareja sostuvo durante más de tres (3) décadas.

Aunado a lo precedente, las declaraciones notariales de los señores Gerardo Antonio Arango Rivera y William Castañeda Jaramillo sirven, como instrumento documental, para reforzar la creencia respecto de la vida marital que existió entre la señora Posso Corrales y el fallecido docente, en cuanto la describen como una relación sentimental continua, estable, con dependencia económica y bajo el mismo techo.

En consecuencia, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la señora Posso Corrales sí acreditó el presupuesto de convivencia hasta la fecha del deceso de su compañero, debido a que la aludida decisión del Juzgado de Familia fue contundente en considerarlo así y en desestimar un eventual vínculo de él con la señora Amalfi Sanclemente Trujillo.

Asimismo, en lo atañedero a esta última, la Sala estima que las dos declaraciones extrajuicio que aportó, de los señores Luz Amparo Varela de Bermúdez y Ramiro Varela Rodríguez, no se encuentran corroboradas con otros medios de prueba y, en esa medida, no respaldan con suficiencia alguna la prerrogativa de sustitución a su favor. Por consiguiente, al estar comprobada la convivencia de los señores José Jesús Maldonado Saavedra y María Elena Posso Corrales, no así la de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo con aquel, en los términos que preceden, queda desvirtuado el argumento del a quo referente a la imposibilidad de establecer la titularidad del derecho en cuestión, habida cuenta de que es irrefutable la condición de compañera permanente del finado pensionado, que la señora Posso Corrales tuvo durante más de 30 años.

En este orden de ideas, la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, que sustituyó el 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente José Jesús Maldonado Saavedra en la señora María Elena Posso Corrales, se encuentra ajustada a la legalidad y, en tal sentido, puede surtir plenos efectos.

Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión de los recursos de apelación 4 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra interpuestos por las integrantes de la parte accionada, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP4, en la medida en que su disentimiento se contrajo al derecho a la sustitución pensional que le asistía a la señora Posso Corrales y la buena fe de la señora Sanclemente Trujillo para acceder a los pagos que el departamento demandante le hizo.

Por su parte, el fundamento de la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia formulada por la señora María Elena Posso Corrales atañe a lo siguiente: - Indicar que la frase final del numeral tercero de la sentencia [ ] sin que haya lugar a pago retroactivo alguno, por las razones explicadas en esta sentencia. (…); exprese sin duda que se refiere al pago en exceso realizado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al recibir la pensión en un 100%, lo cual no fue motivo de alzada, pues el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora. - Ordenar el pago de todas las mesadas debidamente indexadas o reconocer los intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales siguiendo los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. -sentencia C- 601 de 2004-. […] (sic para toda la cita).

Como se puede observar, el primer aspecto al que concierne la solicitud de aclaración del ordinal tercero de la sentencia emitida por esta Sala, hace referencia al levantamiento de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011 a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que desde ese mismo momento se debía reanudar el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales, sin pago de retroactivo alguno, porque el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al recibir la prestación en un 100% hasta cuando se decretó esa medida cautelar, lo cual no fue motivo de alzada.

Ahora bien, pese a que la aludida providencia haya sido clara, para mayor precisión y en garantía de los derechos de las partes, se destaca que el texto estimado como confuso en la solicitud de aclaración hace alusión a que las sumas ya sufragadas por el departamento del Valle del Cauca por concepto de sustitución pensional no se pueden cobrar a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al momento de cumplir la sentencia, a quien, antes del decreto de la suspensión provisional de los actos demandados, la entidad territorial le pagó 4 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [ ]». 5 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra las mesadas correspondientes al 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente José Jesús Maldonado Saavedra, las que tampoco podrían ser canceladas de nuevo a la señora María Elena Posso Corrales, toda vez que no es dable que a la Administración se le imponga un doble pago por cifras que ya fueron desembolsadas, máxime cuando no se demostró en el curso del proceso que la señora Maldonado hubiese actuado de mala fe, pues únicamente se acreditó que a la última le asistía un mejor derecho para acceder a la totalidad de la prestación y por eso se le concedió. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 3 de noviembre de 20165, al advertir: Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora María Luisa Gómez de Rojas estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión. Así las cosas, como consecuencia lógica del levantamiento de la suspensión de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, la parte accionante deberá efectuar el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales a partir de la ejecutoria del fallo, junto, como es obvio, con todo lo que se le adeude desde cuando se suspendieron los efectos jurídicos de ese acto administrativo con ocasión de la medida cautelar decretada por el a quo el 15 de junio de 2017.

Por otra parte, aunque no se haya dispuesto específicamente en el fallo que los 5 Expediente 15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-15). 6 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra valores adeudados a la pensionada se le deben cancelar de manera actualizada, toda vez que no era una pretensión propia de la controversia, es decir, que no estaba dentro la competencia de la Sala en segunda instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque en algunos casos es indiscutible la pérdida del poder adquisitivo que ocurre, lo que hace que el derecho se liquide con montos empobrecidos.

Asimismo, es importante anotar que tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas dinerarias, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.

Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.

En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído6 [se subraya].

Por consiguiente, con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social a la señora María Elena Posso Corrales al dar cumplimiento a los fallos dictados dentro del presente proceso por parte de la UGPP, se accederá a la solicitud de aclaración. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, sin más disquisiciones sobre el particular, se aclarará el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, en el sentido de que se levanta la medida cautelar frente a la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, a partir de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión sustituida en la señora María Elena Posso Corrales, el cual deberá incluir las mesadas causadas desde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, con ocasión del auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2017, en forma actualizada, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo alguno o de descuento frente a lo ya sufragado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo.

En mérito de lo expuesto, se 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-23- 31-000-2002-00720-01(5116-05). 8 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Departamento del Valle del Cauca contra Amalfi Sanclemente Trujillo y otra DISPONE: 1º.

Aclárase el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, en el sentido de que se levanta la medida cautelar frente a la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, a partir de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión sustituida en la señora María Elena Posso Corrales, el cual deberá incluir las mesadas causadas desde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, con ocasión del auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2017, en forma actualizada, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo alguno o de descuento frente a lo ya sufragado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo. 2º.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS