CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05437-01 Accionante: Lina Traslaviña Solano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra el fallo del 7 de marzo de 2024, emitido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña y los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “PRIMERO: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales invocados derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado a favor de la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTRO., los cuales fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la decisión de segunda instancia del 31 de agosto de 2.023, bajo el Radicado No. 73001-33-33-001-2017-00243-01, interno No. 0007-2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, quien REVOCÓ la sentencia de primera instancia fallada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, declarando de oficio la caducidad.
En consecuencia, de lo anterior, SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2.023, bajo el Radicado No. 73001-33-33-001-2017-00243-01, interno No. 0007-2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, y en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva decisión acogiendo los siguientes puntos: Garantizar los derechos invocados por los accionantes efectuando un análisis juicioso de la CADUCIDAD del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA citado, desde una perspectiva favorable y flexible a los intereses de las víctimas por tratarse de un delito grave que se constituye de lesa humanidad.
Que se realice un análisis juicioso del material probatorio obrante en el proceso por tratarse de un caso particular debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos donde hubo participación del extinto DAS en el aporte de inteligencia para fraguar la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO.
Que se realice un análisis riguroso dando aplicación al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312, la cual no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01, Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS.
TERCERA: Que se ordene por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relataron que el día 12 de enero de 2007, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, salió de su casa en horas de la mañana y no volvió. Luego, su hermano recibió una llamada de la Fiscalía de Ibagué en la que le solicitaron que se dirigiera a las instalaciones de la entidad para hacer la diligencia de reconocimiento de un cuerpo sin vida.
Señalaron que en el informe operacional No. 0153 DIV5-BR-6-S2- 252 del 16 de enero de 2007 y en el informe de patrullaje del 14 de enero del mismo año, se consignó que en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión «Lexical 005», el día 12 de enero de 2007, en la vía que del municipio de Alvarado - Tolima conduce a la vereda La Tigrera, los agentes del Estado dieron de baja a dos «bandidos».
Manifestaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Advirtieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado número 73001-33-33-001-2017-00243-01, cuya autoridad, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Rodríguez Buitrago el 12 de enero de 2007.
Inconforme con la anterior decisión; presentaron recurso de apelación manifestando su desacuerdo con el reconocimiento y tasación de los perjuicios y solicitaron que se concedieran conforme fueron pedidos en la demanda. Por su parte, el Ejército Nacional solicitó que se eximiera de responsabilidad a la entidad demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia y a la reparación integral, argumentando lo siguiente: Advirtieron que se incurrió en defecto fáctico en la medida que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis del material probatorio que reposa en el expediente, omisión que conllevó a que se declarara la caducidad de la acción sin considerar que el Estado ya había sido condenado por los mismos hechos en casos iniciados por otros familiares de las víctimas directas.
Para acreditar dicho argumento, aportó en copia simple el auto del 24 de septiembre de 2019, donde el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué aprobó conciliación judicial con el Ejército Nacional para el pago de indemnización a favor de algunos familiares del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Advirtió que si bien, el Tribunal accionado concluyó que la caducidad de la acción debía computarse desde el momento en que la señora Traslaviña Solano remitió peticiones a organismos internacionales para que se indagara sobre la muerte de su compañero, pero ello es errado porque en ese momento los demandantes no conocían «a ciencia cierta y con absoluta certeza la intervención del Estado en tales hechos (…) tal como lo exige la jurisprudencia unificada, pues tal situación solo se logró corroborar con el paso de los años mediante el proceso penal ordinario cuando los militares implicados en los hechos fueron objeto de sendas sentencias condenatorias y su presunción de inocencia quedó derruida».
Agregó que no tenía conocimiento del avance de las investigaciones en la justicia penal por lo que no tenía herramientas para imputar la responsabilidad al Estado. Por tanto, aclaró que las manifestaciones en la demanda sobre la investigación que se adelantó en el Juzgado 79 de la Justicia Penal Militar tienen la causa en que una señora que le colaboraba le dijo que allí estaban investigando los hechos.
Señaló que para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado era el de no aplicar el fenómeno de caducidad de la acción para eventos de reparación directa relacionados con crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de los derechos humanos. A su juicio el Tribunal accionado se limitó a aplicar de manera inflexible la sentencia del 29 de enero de 2020, pero omitió que cuando se radicó la demanda no había criterio unificado al respecto.
En línea con lo dicho, relacionó las siguientes sentencias de la alta Corporación: «i) auto del 17 de septiembre de 2013; ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015; iii) auto del 11 de abril de 2016; iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016; y v) sentencia del 31 de julio de 2019, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tomó en cuenta la caducidad.».
A su vez, refirió que la decisión censurada también desconoció el precedente judicial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en las siguientes providencias: (i) sentencia de tutela proferida el 30 de agosto del 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso nro. 11001-03-15-000-2021-00097-01;
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto 11350 del 30 de abril de 1997. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; (iv) auto proferido el 27 de julio de 2.011 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, Rad. 40.474; y (v) la sentencia T352 de 2016 de la Corte Constitucional.
Consideró que en el caso concreto existió imposibilidad material de acudir a la jurisdicción antes de la fecha en que se radicó la demanda debido a que la señora Traslaviña Solano es madre cabeza de familia, quien tenía bajo su cuidado a cuatro menores de edad y estaba sometida a un estado de miedo, estigma e indefensión. Adicionalmente, estimaron que la providencia objeto de reproche se encuentra incursa en el defecto sustantivo toda vez que el Tribunal accionado omitió realizar el control de convencionalidad, dado que por la gravedad de los hechos era necesario proceder con una interpretación sistemática de la normativa aplicable en el caso del homicidio en persona protegida de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
Bajo los anteriores argumentos, la parte actora solicitó que revoque la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima debido a que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, comoquiera que se aplicó de manera inflexible y radical la figura de la caducidad de la acción, a pesar de que se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos. Por tanto, a su juicio el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar de la siguiente manera: «(…) que en este caso particular el conteo de términos debe realizarse, no desde la fecha de la muerte del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO (12 de enero de 2.007), ni mucho menos desde la presentación de la petición ante la CIDH el 21 de febrero de 2.007, sino desde la fecha en que algunos militares fueron condenados, toda vez que antes de esto, existían serias dudas, máxime en este caso donde hubo participación de inteligencia del DAS, lo que hizo aún más difícil el trabajo investigativo de la Fiscalía, quien tuvo la carga de derruir la presunción de inocencia de los encartados, y solo se logró por la confesión del civil ya mencionado.
Por lo cual es errado considerar que por el simple hecho de que una madre desesperada realizó unas pocas solicitudes a entidades públicas del Estado y presentó una petición ante instancias internacionales de derechos humanos, se pueda concluir irresponsablemente que las víctimas indirectas conocían con convicción absoluta que la operación militar fue irregular, esto a pesar de saber desde el primer momento que su ser querido no era un extorsionista y que el Ejército así lo aseguraba, es por ello, que la investigación penal ordinaria despejó ese manto de dudas y determinó la verdad de los hechos mediante decisiones de fondo que derruyeron la presunción de inocencia alegada por los militares.» Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Cuarta, mediante auto del 19 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la señora Ana Cecilia Solano Pabón. Intervenciones 4.1.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 73001-33-33-001-2017- 00243-00. Sostuvo que durante las etapas del proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, razón por la que no se podía atribuir desconocimiento alguno de la Constitución Política. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que la sentencia objeto de reproche no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que al juez de la causa le corresponde establecer razonablemente la interpretación y alcance de las normas pertinentes para decidir cada caso.
Señaló que la determinación del cómputo de caducidad se definió a partir de la valoración de las pruebas del proceso y la posición jurisprudencial unificada sobre el asunto, según la cual los demandantes conocieron la participación de agentes del Estado en el daño invocado, al menos desde el 21 de febrero de 2007, cuando presentaron petición ante la CIDH para que investigaran la muerte del señor Rodríguez Buitrago que ocurrió a manos de agentes del Ejército Nacional.
Recalcó que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la caducidad de la acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos le resulta vinculante y en ese precedente obligatorio se estableció que el cómputo de caducidad inicia desde que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en el hecho dañoso.
Sostuvo que, para el caso en cuestión, dicho momento quedó establecido el 21 de febrero de 2007, cuando la señora Traslaviña Solano, en su nombre y en representación de sus hijos, presentó petición ante la CIDH alegando que su extinto compañero fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional. Finalmente, advirtió que lo pretendido por la parte actora es usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir el debate sobre el cómputo de caducidad de la acción, definido en el curso del proceso ordinario. 4.2 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos invocados por la parte actora.
Señaló que en el expediente obran las pruebas que respaldan la inexistencia de la vulneración de derechos alegados, por lo que el hecho de que los demandantes no estén de acuerdo con las actuaciones surtidas por los jueces de la causa no las convierte en ilegales o inconstitucionales; por el contrario, el juez está habilitado para valorar las pruebas del proceso e interpretar el derecho en el marco de su autonomía. 4.3.
La señora Ana Cecilia Solano Pabón, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, el a quo realizó un análisis de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se unificó su posición en torno a la aplicación y alcance de la figura de la caducidad de la acción en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
A su vez destacó que, recientemente, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU167 de 18 de mayo de 2023, en la que analizó las reglas de decisión fijadas por el Consejo de Estado y determinó su alcance desde una óptica constitucional, específicamente, en un evento de ejecuciones extrajudiciales. Advirtiendo que dicha providencia es relevante en el análisis del caso particular porque es anterior a la que se cuestiona en la acción de tutela que data del 31 de agosto de 2023.
Señalo que, en tal providencia, el Tribunal Constitucional recordó que una de las situaciones consideradas por el Consejo de Estado para establecer si los demandantes enfrentaron obstáculos materiales para ejercer la acción contenciosa es «la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto».
Recalcó que en dicha providencia el alto Tribunal aceptó que la simple sospecha o intuición de la ocurrencia de una ejecución extrajudicial no se erige como elemento de juicio suficiente que exija a los afectados acudir a la jurisdicción, so pena de que opera la caducidad. Adicional a lo anterior, señaló que la Corte enfatizó en que el análisis de los eventos que involucran un posible crimen de lesa humanidad, como lo son las ejecuciones extrajudiciales, exige aplicar el precedente constitucional relativo a la flexibilidad en la exigencia de los estándares probatorios, dada la reconocida dificultad y desequilibrio probatorio en el que generalmente se encuentran las víctimas indirectas.
A partir de lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional abogó por la aplicación de un estándar probatorio amplio y flexible cuando se analiza la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, en los que los afectados pueden ver obstaculizado su acceso a la administración de justicia por las maniobras adelantadas por los agentes del Ejército para ocultar la realidad de los hechos y otorgar un manto de legalidad a las versiones descritas en los operativos.
Una vez realizado dicho análisis jurisprudencial, el juez de constitucional procedió a revisar los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para tal efecto, advirtió que dicha autoridad judicial decidió analizar de oficio en la segunda instancia el requisito de caducidad previsto en el artículo 164.2.i) del CPACA y de las reglas de decisión establecidas para tal fin en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Señaló que el Tribunal enjuiciado, estableció que el cómputo de caducidad en el caso particular debió iniciar desde el 21 de febrero de 2007, cuando la señora Lina Traslaviña Solano solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) investigar la muerte de su compañero permanente Álvaro Enrique Rodríguez, ocurrida en un operativo militar.
Por tanto, en consideración del Tribunal, dicho ese momento la demandante advirtió la participación de agentes del Estado en los hechos y le era posible imputarle el daño alegado; Por tanto, al presentarse la demanda hasta el 10 de agosto de 2017, se declaró la caducidad de la acción. Agregó que la autoridad accionada también declaró que en el caso analizado los demandantes no acreditaron una situación que permitiera inaplicar el término de la caducidad por encontrarse ante una imposibilidad material de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el particular, se estimó que resultaba desproporcionado exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2007, debido a que las particularidades del proceso dan cuenta de que en ese momento no contaban con elementos de juicio para reclamar la responsabilidad de los agentes del Estado por la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago en ejercicio de la acción de reparación directa.
A su vez, estimó que “las pruebas del proceso evidencian que para el año 2007, la investigación penal por los hechos era aún incipiente y que en los medios de comunicación (hecho 24 de la demanda ordinaria) y en la versión oficial de los hechos se defendía que se trató de una muerte en un operativo militar contra extorsionistas (carpeta de pruebas de oficio)”.
Recalcó que, atendiendo las particularidades de este caso, no era dable declarar que el hecho de haber reconocido el cuerpo de su familiar y enterarse que fue muerto en un supuesto combate fueran suficientes para ejercer la acción de reparación directa, pues en ese momento no contaban con elementos de juicio que soportaran la tesis de que la muerte había sido consecuencia del actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional.
Estimó que, si bien es cierto que la señora Lina Traslaviña Solano radicó en el año 2007 solicitudes en las que pidió que se investigaran los hechos en los que murió su compañero permanente ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe considerarse que estas solicitudes fueron radicadas de manera directa, no a través de un abogado y motivada por la creencia de que su compañero no era un delincuente, pero en ese momento no contaba con elementos de juicio que permitieran señalar que el Estado debía responder patrimonialmente por el hecho dañoso.
Sostuvo que en el escrito de la demanda de reparación directa se indicó que los familiares de la víctima directa solo supieron de que su muerte pudo derivar de una actuación ilegítima de los agentes del Estado hasta el 15 de febrero de 2017, cuando el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Garantías practicó la audiencia de imputación contra los miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio agravado y de falsedad en documento público.
Luego de realizar un análisis del acervo probatorio que obra en el expediente de reparación directa, señaló que frente a la duda respecto del momento en el cual los demandantes contaron con los elementos de juicio para imputar responsabilidad al Estado por la ejecución extrajudicial de su familiar, corresponde al juez de la causa aplicar el principio pro actione y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas indirectas y del principio de buena fe, tener como posible pauta de inicio del cómputo de caducidad la fecha en que se celebró la audiencia de imputación en contra de los agentes del Ejército Nacional, esto es: desde el 15 de febrero de 2017.
Bajo los anteriores argumentos se consideró que, “exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativo desde el año 2007, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, equivale a una carga desproporcionada derivada de un entendimiento rígido de la figura de la caducidad y de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Correspondía al juez de la segunda instancia considerar que se trataba de un caso de ejecuciones extrajudiciales y en razón a ello disminuir el estándar probatorio y analizar la figura procesal en atención a las características de estos eventos, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU167 de 2023. Estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar en la sentencia del 31 de agosto de 2023 que los demandantes no enfrentaron obstáculos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior por cuanto que, en el expediente del proceso existían pruebas que daban cuenta de las acciones adelantadas por el Ejército Nacional para dar apariencia de legalidad a la Misión Táctica Antiextorsión «Lexical 005», la cual solo pudo ser derruida en el curso del proceso penal con la declaración del reclutador quien expuso que en realidad se trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales.
Por tanto, estas actuaciones tendientes a ocultar la verdad de los hechos supusieron un obstáculo material para que las víctimas indirectas del homicidio acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa. En virtud de lo anterior, se encontró que la autoridad enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, dejando sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de reparación directa número 73001-33-33-001-2017-00243-01 y señalando la necesidad que en la nueva decisión aplique las consideraciones expuestas en ese fallo y establecer un nuevo parámetro de inició del cómputo de la caducidad que se acompase con las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa para estos eventos y con las pruebas del proceso ordinario.
La impugnación La apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se negara al amparo de los derechos invocados por la parte actora. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima al realizar el estudio de caducidad de manera oficiosa, acertadamente adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que la demandante tuvo conocimiento de la injerencia de agentes del Estado en la muerte de su compañero permanente desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la que se evidenció que la parte demandante presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para investigar los hechos, los cual se produjeron en un enfrentamiento militar, no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, concluyó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado.
Agregó que resultaba ajustado a derecho que el Tribunal enjuiciado iniciara el término de caducidad de dos (2) años a partir del 21 de febrero de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición de investigación en la que expuso la acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
A su juicio, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la demandante toda vez que aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y la sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una valoración probatoria acorde con la normativa aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad estudiado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea.
Recalcó que la autoridad judicial enjuiciada acató el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 29 de enero de 2020) y de la Corte Constitucional (SU 312 de 2020); por lo que la decisión objeto de reproche estuvo motivada conforme con los elementos probatorios obrantes en el expediente, encontrándose ajustada a la Constitución y la Ley.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora; en tanto, como lo alega la impugnante, se deben negar las pretensiones de la acción de tutela en la medida que la sentencia de 31 de agosto de 2023, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad la Sala advierte que la solicitud presentada por la parte actora, reviste de relevancia constitucional; en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por la señora Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, así como de los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 31 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónica el 5 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional impugnó el fallo de tutela de 7 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones invocadas por la parte actora, en la medida en que la sentencia de 31 de agosto de 2023, se profirió conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto.
Argumentó que el Tribunal Administrativo del Tolima, aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y la sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una valoración probatoria acorde con la normativa aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos en relación con el fenómeno de la caducidad estudiado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora; al considerar que: i) exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativo desde el año 2007, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, equivale a una carga desproporcionada derivada de un entendimiento rígido de la figura de la caducidad y de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; ii) la accionada desconoció las pruebas del proceso que daban cuenta de las barreras para descifrar la verdad de los hechos a los que se enfrentaron los demandantes y, en esa medida, para obtener elementos de juicio que permitieran imputar un daño antijurídico a los agentes del Estado.
Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 31 de agosto de 2023, emitida dentro del proceso de reparación directa la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, la autoridad accionada realizó un análisis jurisprudencial en torno al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad.
A partir de dicho estudio, el Tribunal Administrativo acusado, adelantó un examen de los supuestos facticos y los elementos probatorios, considerando que conforme con la posición jurisprudencial unificada por el alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición de investigación en la que expuso la acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, toda vez que, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, concluyó que el medio de control se encontraba caducado.
Sostuvo que el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado, en el presente asunto efectivamente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de modo que, la parte demandante contaba con un término no mayor a los dos años contados a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que se advierte por parte de la demandante la participación de la entidad demandada en el hecho dañoso; por tanto, el plazo para presentar la demanda se cumplió el 21 de febrero de 2009.
Agregó que la juez de primera de instancia, desconoció la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual se fijó un criterio uniforme para tales eventos, advirtiendo, que el reconocimiento de fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pretende garantizar la vigencia del derecho a la igualdad ante la Ley de los ciudadanos, al resolver casos semejantes de la misma manera, con la intención que la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes asegure una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.
A su vez, señaló que: “En esas circunstancias, no se configuran los presupuestos facticos establecidos relacionados con la excepción de inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en estos asuntos, cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que, se insiste que solo por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, es dable tramitar la demanda, sin tener en cuenta la oportunidad legal prevista para su interposición”.
Bajo los anteriores argumentos se concluyó que resultaba procedente revocar la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar declaró de oficio la caducidad del medio de control. Para efectos de resolver el caso sub examine, la Sala advierte que frente al tema en cuestión han sido diferentes los pronunciamientos jurisprudenciales en torno al inició del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de ejecuciones extrajudiciales.
Para tal efecto se advierte que a través de la sentencia del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Así las cosas, se tiene que la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación, aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad en materia contencioso administrativa. En ese sentido, explicó que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito.
A su vez, sostuvo que las dos figuras tienen en común el criterio de “conocimiento” sobre (i) la ocurrencia de los hechos; (ii) la participación del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad por esos hechos o conductas. Lo anterior, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a correr a partir del momento de conocimiento o de la posibilidad de conocer el daño y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generación de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad: “En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.” Con la anterior perspectiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la materia.
En concreto, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.
De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.
De igual manera, puntualizó que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto. A su vez, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal o al trámite de reparación administrativa.
Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera: i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.” Adicionalmente, se advierte que recientemente el alto Tribunal Constitucional mediante la sentencia SU167 de 18 de mayo de 2023, analizó las anteriores reglas de decisión fijadas por el Consejo de Estado y determinó su alcance desde una óptica constitucional, específicamente, en un evento de ejecuciones extrajudiciales.
En esta providencia, la Corte Constitucional recordó que una de las situaciones consideradas por el Consejo de Estado para establecer si los demandantes enfrentaron obstáculos materiales para ejercer la acción contenciosa es «la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto”.
Aunado a lo anterior, se destacó que en aquellos casos en los que se trataba de una demanda que busca la reparación de un daño causado presuntamente por un crimen de lesa humanidad, de acuerdo con el precedente constitucional, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, “se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, y en las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias”.
En consecuencia, el alto Tribunal Constitucional una vez analizado el fallo censurado encontró que: “Bajo tal perspectiva, la Sala Plena concluye que se configuró el defecto fáctico propuesto, pues el análisis conjunto y flexible de los anteriores elementos de juicio le habría permitido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la acción de reparación directa.
Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa. (…) La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible.
A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos”.
Finalmente, se encuentra que, a través de la sentencia SU168 de 2023, la Corte Constitucional recalcó que las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa deben interpretarse conforme al principio “pro damnato” o “favor victamae”. Por lo que, este principio implica que: El término de caducidad “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”.
El operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima. En caso de duda sobre el momento a partir del cual computar el término de caducidad, debe adoptarse la interpretación más favorable al demandante, esto es la “que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al daño antijurídico”.
Conforme con los recientes criterios jurisprudenciales proferidos tanto por la Corte Constitucional como por la Sección Tercera de esta Corporación, es claro que, tratándose crímenes de lesa humanidad por razón de ejecuciones extrajudiciales, las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa admiten ciertas flexibilizaciones, las cuales son necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Ahora bien, del estudio que se hace de la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra que la autoridad judicial al realizar un análisis de los supuestos fácticos y de los elementos probatorios allegados al expediente encontró acreditado que: La parte actora tuvo el primer conocimiento de la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y que su deceso se suscitó en hechos en los que participó el Ejército Nacional, en los días posteriores a la fecha en la que tuvo ocurrencia el suceso, esto es, el 13 de enero de 2007, como quiera que se dirigió a una de las dependencias de la Fiscalía Seccional de Ibagué, confirmando la baja del señor Rodríguez Buitrago en presunta confrontación con miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, según lo manifiesta en los hechos de la demanda.
(…) consultada la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evidencia la Sala que por los hechos que se debate en el asunto, la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANA, en su nombre y representación de sus hijos e hijas presentó petición que fue recibida por dicha Comisión, el 21 de febrero de 2007, alegando que su extinto compañero permanente fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional.
Del informe de admisibilidad No. 34/15 petición 191- 07 y otras “ALVARO ENRIQUE BUITRAGO Y OTROS COLOMBIA. (…) la señora Lina Traslaviña Solano, compañera permanente del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de abril de 2019 en el trámite adelantado en primera instancia, quien al rendir su declaración de parte, expuso que desde el acaecimiento de la muerte del señor Rodríguez Buitrago y en atención a las distintas versiones que publicaron los medios de comunicación de la época de ocurrencia de los hechos, en las que se comunicaba por parte del Grupo Gaula del Ejército Nacional – Seccional Tolima que habían dado de baja a dos extorsionistas en el marco de una operación militar encargada de atacar ese tipo de criminales, decidió presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la firme intención de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó asesinado su compañero de vida, pues aun cuando existía certeza, que el fallecimiento fue causado por miembros del Ejército Nacional, aseguró que estaba plenamente convencida que su compañero permanente no estaba involucrado en ninguna banda dedicada a la comisión de conductas delictivas.
A partir de lo anterior el Tribunal enjuiciado, considero que conforme a la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición de investigación en la que expuso la acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, toda vez que, a su juicio -desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso, no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado-.
Sobre el particular, la Sala advierte que este tipo de asuntos requieren de un análisis conjunto y flexible, pues es claro que cada caso en concreto se pueden presentar diferentes circunstancias que deben ser objeto de estudio por el juez de conocimiento, esto es, revisar situaciones especiales tales como, i) verificar si la demandante había enfrentado barreras de acceso a la justifica que retrasaran la presentación de la demanda y si se presentó ii) el ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos. Así las cosas, del análisis del acervo probatorio realizado en el proceso de reparación directa se destaca lo siguiente: - El 22 de enero de 2007, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Brigada Sexta de Ibagué abrió indagación preliminar por el homicidio de los señores Álvaro Enrique Rodríguez y Marco Antonio Quiroga en el marco de la Misión Táctica Antiextorsión Lexical 005. - El 1° de julio de 2011, el procurador 300 Judicial I Penal de Ibagué solicitó al juez penal remitir el expediente a la justicia ordinaria y la remisión se llevó a cabo en providencia del 5 de julio de 2011. - En Resolución del 6 de octubre de 2011, se asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el fiscal a cargo emitió órdenes tendientes a continuar con la investigación. - El 22 de noviembre de 2013, el investigador del CTI asignado al caso entrevistó al señor Edwar Puerta quien mencionó que conocía los hechos investigados porque él había llevado a las víctimas al lugar donde fueron asesinados.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2015, se practicó interrogatorio al señor Edwar Puerta en el que reveló información relevante frente a las circunstancias de modo en que se desarrolló la Misión Táctica Lexical 005. - El 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo audiencia de imputación contra dos agentes del Gaula a quienes se les imputó el delito de homicidio agravado como coautores en concurso homogéneo y coautores en concurso heterogéneo por el delito de falsedad en documento público. - El 15 de junio de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación contra los militares, modificando la imputación de los delitos por el de homicidio en persona protegida y en concurso heterogéneo con la conducta de falsedad ideológica en documento público.
Uno de los acusados suscribió acta de preacuerdo con la FGN que data del 14 de julio de 2017, en la que aceptó su participación en los hechos y en razón a ello el ente investigador cambió la acusación por la de cómplice del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento público.
A su vez, se tiene que el juez de primera instancia al realizar un estudio del acervo probatorio, en el marco del proceso ordinario, tuvo por acreditados los siguientes hechos: - El señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, falleció el día 12 de enero de 2007, de conformidad con lo señalado en registro civil de defunción. - La señora Lina Traslaviña Solano, era la compañera permanente del señor Álvaro Enrique Rodríguez con quien convivía al momento de su muerte y tuvieron cuatro hijos Angiee Lizeth, Johan Enrique, Daniela Alejandra y Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, conforme a los registros civiles de nacimiento, la declaración extrapoceso (sic) rendida ante notario el 15 de mayo de 2017.
La señora Ana Cecilia Solano Pabón, es la madre de Lina Traslaviña Solano, según registro civil de nacimiento. - Los señores [agentes del Gaula] fueron acusados como coautores del punible de homicidio en persona protegida, registrándose como víctima de dicha conducta al señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según contenido del escrito de acusación emitido por la Fiscalía General de la Nación y en el que se refirieron los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado. -El acusado (…) Sargento del Ejército Nacional, aceptó su responsabilidad como coautor del punible de homicidio en persona protegida, del cual fue víctima el causante Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según acta de preacuerdo, en la cual se afirmó que la muerte del señor Álvaro Rodríguez, fue consecuencia del desarrollo de una misión táctica fraudulenta que sirvió para asegurar el resultado criminal de los miembros del Ejército Nacional, quienes sin que mediara ataque o agresión por parte de la víctima le dieron muerte, a quien previamente habían contactado a través de intermediarios ofreciéndole obtener dinero fácil producto de un ilícito y así asegurar que cuando la unidad del Gaula, llegará al sitio, la victima estuviera dispuesta y aprovechando la sorpresa e inferioridad numérica, se pudiera asegurar un falso resultado operacional producto de un falso positivo.
A partir de los referidos los elementos probatorios, se extrae para el año 2007 la investigación sobre los hechos se encontraba a cargo de la jurisdicción penal militar, sin que obre prueba de que los demandantes se constituyeran como víctimas en ese proceso; por lo que tal y como lo advirtió el A quo, solo cuando el proceso pasó a la jurisdicción ordinaria fue cuando se adelantaron acciones de investigación criminal que aportaron información al proceso que objetaba la tesis defendida por los militares involucrados en la Misión Táctica Lexical 005, aportando elementos de juicio que permitieron a los demandantes prever la posibilidad de la intervención de los agentes del Estado en el acaecimiento de un daño antijurídico.
Así las cosas, se observa que efectivamente el Tribunal accionado desconoció las reglas previstas en la sentencia SU167 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el alcance de las reglas de unificación fijadas por las Sección Tercera del Consejo de Estado en un asunto de ejecuciones extrajudiciales y declaró que en esos eventos era importante verificar bajo un estándar flexible las pruebas del proceso para determinar el momento en el cual los demandantes contaron con información confiable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el A quo, al sostener que: “se tiene que exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativo desde el año 2007, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, equivale a una carga desproporcionada derivada de un entendimiento rígido de la figura de la caducidad y de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Correspondía al juez de la segunda instancia considerar que se trataba de un caso de ejecuciones extrajudiciales y en razón a ello disminuir el estándar probatorio y analizar la figura procesal en atención a las características de estos eventos, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU167 de 2023. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial enjuiciada no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos, tratándose de ejecuciones extrajudiciales, se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible; por lo que corresponde al juez de conocimiento un análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el expediente y, a su vez, aplicar los diferentes criterios jurisprudenciales vigentes.
A su vez, no se debe desconocer que en sentencia de unificación 168 de 2023, aplicable al asunto en cuestión, la Corte Constitucional recalcó que las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa deben interpretarse conforme al principio “pro damnato” o “favor victamae”; principio que entre otras cosas implica que: “el término de caducidad no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, y los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que accedió al amparo de tutela invocado por la señora Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, y los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33-33-001-2017-00243-01; ordenándole expedir una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a fin de establecer un nuevo parámetro de inició del cómputo de la caducidad que se acompase con las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa para estos eventos y con las pruebas del proceso ordinario.
En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, en su autonomía, debe revisar con mayor profundidad las observaciones que plantearon los tutelantes, en su momento, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para efectos de determinar, a ciencia cierta, sí pudieron haber tenido conocimiento cierto sobre la participación de los agentes del Estado en la producción del daño antijurídico y, de esta manera, enriquecer los elementos de juicio, a efectos de determinar el nuevo parámetro de inicio del cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que accedió al amparo de tutela invocado por la señora Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, y los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)