1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-00 Demandante: IZABELA RIVAS CORONADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Izabela Rivas Coronado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de noviembre de la presente anualidad1, la señora Izabela Rivas Coronado, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida2, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-01091-01.
Formuló la siguiente pretensión: TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al mínimo vital, salud y vida como mayor adulto en estado de indefensión y vulnerabilidad económica, protección al derecho a la salud y vida vulnerados como consecuencia de la confirmación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por parte del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del nueve (9) de junio de 2022 Radicado: 25000-23-42-000-2015- 1 Se advierte que, el 5 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alega el desconocimiento del derecho «a la pensión».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 01091-02 No Interno: 4819-2017 y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) mi inclusión de la nómina de pensionados para garantizar mi derecho a la salud y vida a causa de no contar con el mínimo vital que me dejó en situación de indigencia. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, mediante Resolución RDP 02335 del 11 de mayo de 2012, reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Izabela Rivas Coronado, en calidad de compañera permanente del fallecido Mario José Ospina Mesa.
Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 001350 del 15 de enero de 2013, en la que revocó el acto administrativo anterior, con fundamento en que la beneficiaria obtuvo el reconocimiento de manera ilegal. Por lo anterior, la señora Izabela Rivas Coronado formuló acción de tutela en contra de la UGPP, respecto de la resolución que revocó el reconocimiento de la pensión, y el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, a través de un fallo de tutela, la dejó sin efectos, razón por la cual se reanudó el pago de la pensión, mediante la Resolución RDP 039706 del 28 de agosto de 2013.
En virtud de ello, la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —en la modalidad de lesividad— contra las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Rivas Coronado. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad los actos administrativos demandados, pero negó la devolución de las mesadas pensionales percibidas, por considerar que no obró de mala fe.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 La sentencia fue objeto de apelación por ambas partes, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó íntegramente, en providencia del 9 de junio de 2022. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la señora Izabela Rivas Coronado indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: 1.3.1 Defecto fáctico, porque, a pesar de que la sentencia relacionó «un alto cúmulo de pruebas», no desarrolló un verdadero y completo análisis de los elementos probatorios recaudados.
Adujo que la sentencia señaló de manera genérica que no podía afirmarse la existencia de una relación de pareja, porque un grupo de testigos da cuenta de la convivencia, mientras que otro grupo la niega. Sin embargo, no explicó por qué no se le dio credibilidad al primer grupo. Negó que la relación entre ella y el fallecido fuera de tipo laboral, por lo que estimó que en ese punto el fallo carece de sustento probatorio, pues, de ser así, tendría que estar afiliada en esa calidad en el sistema de seguridad social.
Sostuvo, además, que el principal testimonio en su contra es del hijo de su fallecida pareja, que «no resulta idóneo para testimoniar acerca de la vida de su padre», pues estuvo alejado de este y, de hecho, le profesa animadversión, al extremo de haberla denunciado por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa, ninguno de los cuales pudieron ser probados ante la justicia penal.
Afirmó que tampoco se valoraron los testimonios de Gilma Díaz Medina, Lucía del Socorro Delgado Isaza, Claudia Ortegón Ospina, Martha Lucía Villalba Ospina, Sergio Felipe Ospina Mesa, Blanca Oliva Sierra Cuellar y Manuel Aparicio Beltrán León. De otra parte, señaló que el Consejo de Estado le dio valor probatorio a una escritura pública de compraventa del 2002 y a una declaración juramentada del 2005, en la que el fallecido señor Ospina Mesa manifiesta que es soltero, pero dejó de lado que esas declaraciones no tenían trascendencia para efectos de demostrar la Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 convivencia, pues lo que se exige es acreditar la convivencia cinco años previos al deceso, y esas declaraciones fueron 7 y 10 años antes.
En cambio, descartó dos declaraciones posteriores y realizadas directamente por el fallecido en las que refirió que convivía con la señora Rivas Coronado. Señaló que, el 26 de agosto de 2015, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá declaró la existencia de unión marital de hecho que sostuvo con Mario José Ospina entre el 25 de junio de 1997 y el 24 de enero de 2012, fecha de su fallecimiento; solo que apenas pudo afiliarla como compañera permanente ante la EPS, cinco días antes de su fallecimiento, producto de un cáncer agresivo. 1.3.2 Desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia exige «la valoración sustancial y sociológica de la prueba de convivencia en pareja», sin sesgos y con libertad probatoria, como lo establece la sentencia T-324 de 2014.
Expresó que el hijo del fallecido no refutó la existencia de la unión marital, y tan solo afirma que era una relación laboral, argumento que se contradice con la manifestación del causante de que cinco días antes de su muerte afilió a la accionante ante la EPS como compañera permanente y no como empleada. Sostuvo que la sentencia desconoce que «una cosa es la unión marital de hecho y otra la convivencia que se demanda» y, justamente, ella durante casi quince años «proveyó» al fallecido de ayuda espiritual, acompañamiento moral y el hecho de que la «orientación económica del hogar estuviese a cargo de OSPINA MESA» no es equivalente a afirmar que ella fuese «empleada doméstica del mismo». 2.3.
Error inducido, al permitir que en el proceso actuara el señor Mario José Ospina Moreno, hijo del fallecido, sin ostentar la calidad de parte. Que, además, él nunca estuvo pendiente de su padre para «verificar su estado de salud, situación alimentaria» ni para acompañarlo a citas médicas. Que, si bien la relación entre la demandante y el fallecido inició con una amistad colaborativa, en los últimos años fue de convivencia mutua, acompañamiento y «socorro con identidad marital».
Por último, adujo que en Colombia las mujeres se encuentran en una situación desfavorable tanto desde el punto de vista jurídico, así como civil y social. Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2012, se inadmitió la demanda de tutela para que la parte actora aportara el poder conferido al abogado que la presentó en su nombre. Una vez se cumplió con dicho requerimiento, en providencia del 23 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y a la directora de la UGPP, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La UGPP sostuvo que lo pretendido por la parte actora es «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa» que, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables, determinó que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En suma, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte actora no puede ejercer la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y porque este mecanismo no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, como la pensión de sobrevivientes. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 9 de junio de 2022 y fue notificada el 23 de junio siguiente, mientras que la 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 solicitud de amparo se presentó el 2 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.
Este término resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»6.
Este juicio sobre la relevancia constitucional ha sido reiterado 7 por la Corte Constitucional de manera consistente y consolidada, en el sentido de que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, pues no es el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o de la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que esta vía judicial, es inidónea para pretender que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, que no se satisface por la invocación de la afectación de derechos fundamentales, sino porque, en efecto, afloren dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De suerte que, si la demanda no satisface estas condiciones se incumple el presupuesto bajo examen, juicio que, con mayor razón, se refuerza cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la demandante se orientan a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y no ofrecen 6 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. 7 Sobre este aspecto puede consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 elementos que en perspectiva constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela, para discernir sobre el acierto de una decisión dictada por un órgano de cierre.
Para la Sala, los puntos de inconformidad que la demandante calificó como defecto fáctico, desconocimiento del precedente y error inducido, lo que en realidad buscan es reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que comportan un mero juicio de valor sobre su discrepancia con la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, simplemente porque no comparte el resultado de la valoración probatoria que en ella se hizo.
En efecto, las razones propuestas en la solicitud de tutela son de estricto orden legal dirigidas a refutar el análisis que del problema jurídico se hizo tanto en primera como en segunda instancia, al punto de discutir aspectos que ni siquiera se refieren al debate judicial, como, por ejemplo, si el hijo del fallecido cumplía con sus obligaciones morales, sociales o jurídicas o si la sentencia tenía el deber de acreditar la naturaleza del vínculo de la accionante con el fallecido.
Aun cuando algunos aspectos de este tipo pudieran ser indicativos de las relaciones, de la espontaneidad y de la veracidad de los relatos, lo cierto es que el problema jurídico estaba centrado en verificar si la señora Rivas Coronado acreditó las condiciones para obtener el derecho a la sustitución pensional, concretamente, si demostró la unión marital y la convivencia con el señor Mario José Ospina Mesa por un periodo no menor a cinco años previos al fallecimiento.
Así, el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que, en el mismo sentido, estimó que a la aquí accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ese debate fue el que ocupó la atención de los jueces naturales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que fue vinculada como demandada la señora Izabela Rivas Coronado, y en el que adujo las razones por las cuales estimó que se configuraban los presupuestos en su favor, solo que sus argumentos no fueron aceptados en ninguna de las dos instancias y ahora los reitera en sede constitucional, como si este escenario fuera una instancia adicional de aquel proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 La discusión medular del derecho a la sustitución pensional fue decidida razonablemente por la autoridad judicial demandada, de suerte que reexaminarla en sede de tutela es improcedente y atenta contra el principio del juez de natural.
Recuérdese que el papel del juez constitucional no es el de fungir como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección8 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».
Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez de legalidad de los actos administrativos, ni de lo contencioso administrativo, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan; cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales.
Así, al revisar el origen del debate, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la UGPP y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados porque consideró que la señora Rivas Coronado «no tenía derecho a sustituir la pensión de jubilación devengaba por Mario José Ospina Mesa», dado que «para que una persona sea beneficiaria…resulta indispensable que haya convivido con el fallecido por lo menos 5 años anteriores a su muerte, pero no en cualquier calidad, sino como cónyuge o compañera permanente»; estos elementos, en criterio del Tribunal no se acreditaron.
Tanto la UGPP como la señora Rivas Coronado apelaron la sentencia. La entidad, para que se condenara a la demandada a reintegrar las mesadas pensionales 8 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 recibidas; la demandada, para que se revocara la decisión, se mantuviera la legalidad de los actos administrativos cuestionados y con ello el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual insistió en que sí fue compañera permanente del fallecido y que no se demostró que fueran falsas las declaraciones y los documentos sobre los cuales edificó su derecho.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión, en sentencia del 9 de junio de 2022. Para tal efecto, se ocupó de resolver los reparos de ambas partes. Particularmente, en lo atinente a los motivos de disenso de la señora Rivas Coronado concluyó: No es válido afirmar que para obtener la nulidad de los actos demandados se debe demostrar que son falsos los testimonios con fundamento en los cuales la UGPP inicialmente dio por acreditada la existencia de la relación sentimental entre el causante y la allí demandada. Para determinar que la señora Rivas Coronado es beneficiaria de la sustitución pensional debe acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a la fecha de su fallecimiento. La declaración del 12 de enero de 2012, firmada por el señor Mario José Ospina Mesa, es un documento informal, sin autenticación, respecto del cual no se pudo establecer su origen y veracidad, por lo que no podía dársele los efectos pretendidos por la demandada. La afiliación a la EPS realizada el 19 de enero de 2012 a la señora Izabel Rivas Coronado, como compañera permanente del causante, no demuestra la convivencia durante el tiempo y en las condiciones exigidas en la ley. Al contrastar las declaraciones rendidas ante notario y en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá podría afirmarse que «pudo existir una relación de pareja», pero al contrastarla con los otros testimonios y las demás pruebas aportadas por la UGPP se desvirtuaba dicha afirmación, puesto que en ellas tanto el hijo como algunos vecinos, arrendatarios del garaje de propiedad del causante y la persona encargada del aseo en las zonas comunes del edificio en que vivía el causante, se concluye que este era soltero y no convivía con alguien.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Existen pruebas documentales de que en los años 2002 y 2005, el señor Ospina Mesa manifestó que su estado civil era soltero. Mediante sentencia del 3 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho; en su lugar, negó las pretensiones, porque no se demostró la convivencia marital ni los elementos que la estructuran.
Los razonamientos de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se sustentan en una valoración conjunta, integral y sistemática de las diferentes pruebas aportadas a la demanda; y se deduce explícita e implícitamente el mérito probatorio asignado a cada uno de los medios de convicción, es decir, las razones por las cuales unos en lugar de otros fueron relevantes para las conclusiones de la providencia atacada.
De ahí que no sea cierto, como se afirma en la tutela, que la autoridad judicial accionada incumplió con ese deber. Con otras palabras, de los argumentos de la autoridad judicial accionada se deduce, sin lugar a duda, que otorgó mayor mérito probatorio a unas pruebas que desacreditaban la existencia de la unión marital y de la convivencia entre la allí demandada y el causante, en las condiciones de ley para acceder a la sustitución pensional.
Como bien se afirma en la misma demanda de tutela: la sentencia se decantó por una posición, ante la existencia de dos grupos de testigos y pruebas, unos que daban cuenta de la unión y la convivencia, y otros que no. Esa tarea es la que, precisamente, corresponde al fallador y en la que tiene un mayor margen de amplitud y autonomía en atención al criterio establecido por el legislador de libre, pero razonada, apreciación de la prueba.
En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, como se anticipó, las discrepancias planteadas por la parte demandante reflejan una clara intención de reiterar en sede de tutela los argumentos ventilados a lo largo del proceso, según los cuales sí fue compañera permanente del fallecido por un lapso Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 mayor a cinco años anteriores al fallecimiento, con el único fin de que sean reexaminados por el juez de tutela.
La Sala constata que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los elementos basilares de la apelación y de la cuestión litigiosa propuesta por la aquí accionante, es decir, estudió si ella acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación de sobrevivientes y encontró, con fundamento en las pruebas, que no se probó esa condición. Lo anterior significa que se trata de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad porque se sustentó en el análisis de las pruebas, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados.
El desacuerdo de la accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales.
A modo de recapitulación: los argumentos del demandante buscan reiterar el debate decidido en las respectivas instancias, de ahí que sus razones no pueden ser escrutadas por el juez constitucional, con mayor razón si no se exponen claros y verdaderos elementos de carácter iusfundamental que así lo justifiquen. Ahora bien, la parte demandante alega un desconocimiento del precedente; sin embargo, las razones en que se edifican son las mismas a partir de las cuales cuestiona la valoración probatoria, razón por la cual la Sala tampoco se pronunciará de fondo sobre ese cargo, en el que, en últimas, pretende imponer a los jueces de instancia una conclusión concreta, esto es, que estaban obligados a declarar la unión marital de hecho y la convivencia exigida para el reconocimiento de la prestación, cuando en el proceso se estimó lo contrario.
En cuanto al defecto por error inducido, tampoco puede estudiarse de fondo, toda vez que la tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional. En todo caso, los razones en que se sustentan son contraevidentes e irrelevantes en la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 cuestionada, puesto que en la demanda de tutela se afirma que la participación del hijo del fallecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue irregular porque no era parte, cuando en la sentencia de primera instancia el Tribunal fue clara en señalar que no valoraría las pruebas aportadas por el señor Mario Fernando Ospina Moreno, precisamente, porque no fue parte.
Textualmente dijo la sentencia: Se pone de presente que el señor Mario Fernando Ospina Moreno como hijo del causante y quien no se encuentra vinculado al presente medio de control por no ostentar ninguna condición especial que le permita sustituir la pensión devengada por su difunto padre (Es mayor de edad y no padece discapacidad alguna), presenta dos escritos del 21 y 25 de octubre de 2016, en los cuales allega diversas pruebas algunas de las cuales ya se encuentran incorporadas al expediente y otras que no lo están, por lo cual, es preciso indicar que dichos medios probatorios que no se encontraban anexos en debida forma, no serán tenidos en cuenta, de conformidad con la normatividad pertinente.
Luego, no es cierto que se hubiese permitido su participación en el proceso, sin ser parte. Con todo, el fundamento de la sentencia no tuvo nada que ver con su vinculación o las pruebas por él aportadas, sino en que la demandante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensión de sobreviviente con apoyo en los elementos de convicción aportados y, como lo dijo la autoridad judicial accionada, «no se evidencia que cuestione la validez de los mismos o que ataque la forma en que fueron incorporados al expediente, razón por la cual no hay lugar a efectuar ningún análisis sobre esto, pro ser no un punto objeto de discusión».
De esta manera, la acción de tutela examinada no solo pretende debatir una instancia adicional, sino que está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional. La carga argumentativa no solo requiere de la exposición de argumentos, sino que su contenido debe estar desligado de la extensión del debate de instancia, y deben ser argumentos de verdadero alcance constitucional, carga que, vista así, no se satisfizo.
La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces 9 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F11. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.
Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.12 En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-5826-00 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Izabel Rivas Coronado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.