w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473-00 Accionante: EMILDA ROSA CHÁVEZ OSORIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / mora judicial en el trámite de proceso ordinario / proceso ejecutivo / auto que resuelve recurso de apelación sobre la decisión que decretó las medidas cautelares Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Emilda Rosa Chávez Osorio contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Emilda Rosa Chávez Osorio, actuando por conducto de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Manifiesta la hoy accionante que instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, la E.S.E. Hospital ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 San Juan de Sahagún y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, el cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, bajo radicado núm. 70001-33-33-006-2018-00028-00. 1.2.
Mediante auto del 3 de febrero de 2021 se decretaron a algunas de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. 1.3. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de auto del 26 de julio de 2021 en el que decidió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de apelación, por lo que el 20 de agosto de 2021 se procedió a remitir el expediente del proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo de Sucre. 1.4.
El 9 de julio de 2022 pasó a conocimiento del despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Sucre y transcurridos 8 meses sin haber obtenido pronunciamiento alguno, el 1.º de marzo de 2023 presentó petición de impulso procesal, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se haya pronunciado sobre el recurso de apelación en contra del auto que decretó las medidas cautelares. 2.
PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicitó «1. Tutelar los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial. 2. Ordenar que en el término de 48 horas, decidir el recurso de apelación con respecto al auto del 26 de julio de 2021, que se pronunció sobre medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
INFORMES Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como accionado y a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, a la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún y a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.
El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, mediante su secretaría, remitió el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 70001-33-33-006-2018-00028-00. 3.2. La E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún informó que el Tribunal Administrativo de Sucre no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que el tiempo transcurrido para resolver el recurso de apelación ha sido razonable, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del magistrado ponente del proceso, argumentó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que el mecanismo excepcional de amparo se pretende usar como medio de impulso procesal. Adicionalmente, informó que a pesar de que el proceso fue remitido el 20 de agosto de 2021 solamente pasó al despacho sustanciador el 9 de julio de 2022, por lo que la tardanza de la secretaría de la Corporación no puede ser atribuible al magistrado.
Por último, señaló que debe tenerse en cuenta el volumen de procesos que se encuentran en turno para decidir y que el asunto de la referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se encuentra en el puesto número 18 para resolver el recurso, por lo que considera no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.4.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso ejecutivo instaurado por la accionante. 2.
Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo2.
No obstante, la misma Corte ha aclarado3 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”4, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no alguna motivación que esté debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”5.
En ese sentido, se ha reiterado6 que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial 1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 justificada7, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.
En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9.
Hipótesis que, ha aclarado la Corte Constitucional, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos 7 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.
En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.
Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, la señora Emilda Rosa Chávez Osorio alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta dilación en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, bajo el radicado núm. 70001-33-33-006-2018-00028-01 remitido desde el 20 de agosto de 2021.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –, se observa que el proceso ejecutivo aludido por la parte accionante, ha surtido el siguiente trámite en segunda instancia: 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • El recurso de apelación del proceso ejecutivo fue remitido el 20 de agosto de 2021 al Tribunal Administrativo de Sucre por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.11 • El 1.º de marzo de 2022 la parte accionante formuló petición de impulso procesal.12 • El 9 de julio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre procedió a repartir el recurso de apelación del auto que decretó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo al despacho del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas.13 • Posteriormente, a través de memorial radicado el 29 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó la pérdida de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del C.G.P. • El 1.º de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la solicitud de pérdida de competencia al considerar lo siguiente: «Así las cosas, por la naturaleza del proceso, no se puede aplicar el artículo 121 del CGP como lo solicitó el actor, pues éste trámite tiene regulación especial en el CPACA, tal y como se explicó en precedencia. Adicionalmente, como quiera que el proceso solo pasó a Despacho a partir del 9 de julio de 2022, quiere decir, que solo han transcurrido 203 días hábiles.
Por lo anotado, no puede predicarse en este caso una mora judicial y/o una dilación que dé lugar a la pérdida de competencia de este Despacho para resolver el asunto, que dicho sea de paso, se encuentra en el turno 18 para decidir.» De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, advierte la Sala que aunque, en efecto, el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares del proceso ejecutivo fue remitido al 11 Visible a índice 1 dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 12 Visible a índice 2 dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 13 Visible a índice 3 dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de agosto de 2021, y que a la fecha no ha sido resuelto, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada, toda vez que, por una parte, el proceso pasó al despacho sustanciador el 9 de julio de 2022 y, por otra, porque no se ha demostrado de forma alguna que dicho tribunal haya dado prelación o alterado el sistema de turnos para resolver asuntos que no se encontraran en el orden de llegada al despacho para fallo.
Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que el Tribunal Administrativo de Sucre está incurso en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, la autoridad judicial accionada ha actuado con sujeción a los turnos asignados a los asuntos a su cargo, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido el auto resolviendo el recurso de apelación no implica una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando el magistrado sustanciador del proceso señaló en el informe rendido que: «La actuación procesal corresponde a un proceso, en principio sin señalamiento de prelación legal, como tampoco del expediente se observe algún supuesto o circunstancia especial que conllevara a la alteración del turno de paso a despacho para decidir, que corresponde en la actualidad al No. 18, sin tener en cuenta los turnos de sentencia que, respecto a la fecha de entrada de dicho proceso, corresponden a 36 procesos en turno para el correspondiente fallo.
Sumado a que, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que decretó las medidas cautelares, fue concedido en el efecto devolutivo, es decir, que el proceso no se encuentra suspendido, por consiguiente, sigue su curso procesal de manera regular.» Ahora bien, esta Subsección no desconoce que el proceso ejecutivo aludido fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Sucre desde el 20 de agosto de 2021, es decir, hace más de 22 meses, y que, a la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fecha, se ha proferido una única decisión relacionada con la solicitud de pérdida de competencia. Por esta razón, sin pretender desconocer que el Tribunal Administrativo de Sucre no ha incurrido en conducta alguna que propicie la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto el expediente pasó al despacho del magistrado ponente el 9 de julio de 2022, esta Sala encuentra pertinente exhortar al magistrado César Enrique Gómez Cárdenas para que, de ser posible, tramite con mayor celeridad el proceso ejecutivo con radicado núm. 70001-33-33-006- 2018-00028-01 donde figura la señora Emilda Rosa Chávez Osorio como demandante, con el fin de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 22 meses desde su radicación sin que haya obtenido pronunciamiento, frente al recurso de apelación sobre el auto que decretó las medidas cautelares pedidas por la parte demandante.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora Emilda Rosa Chávez Osorio contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02473 00 Accionante: Emilda Rosa Chávez Osorio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho del dr. César Enrique Gómez Cárdenas para que, de ser posible, tramite con mayor celeridad el proceso ejecutivo con radicado núm. 70001-33-33-006- 2018-00028-01 donde figura la señora Emilda Rosa Chávez Osorio como demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con salvamento de voto