CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 200012339000201500258 01 No. Interno: 3602 - 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNÁNDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Valledupar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Ascenso docente Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Flor Claudia Hernández Mojica, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó los oficios fechados el 11 y 29 de diciembre de 2014, a través de los cuales el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, negó la reubicación salarial pretendida. 1 “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. 2 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, a que reconozca y decrete la reubicación salarial de la demandante por haber aprobado la evaluación de competencia, a partir del 8 de septiembre de 2014.
De la misma forma solicitó que se le ordene a la entidad de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA; que sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, le reconozca y pague ajustes de valor conforme el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA; y se le condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 36 – 55), en síntesis, son los siguientes: La demandante es docente en carrera, inscrita en el escalafón del ministerio, vinculada con el municipio de Valledupar, a través de la resolución 000204 del 15 de junio de 2005, en período de prueba, tomando posesión el 24 de junio de 2005, y posteriormente, mediante el Decreto 000034 del 31 de enero de 2007, suscrito por el Alcalde Municipal de Valledupar, nombrada en propiedad, cargo del cual tomó posesión el 1 de febrero de 2007.
Señaló que la demandante, aprobó las evaluaciones de desempeñó previas a la evaluación de competencia, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2014, y se encuentra inscrito en el grado 3, nivel A del escalafón docente. Sostuvo que reúne los requisitos para la reubicación salarial establecida en el artículo 2 del Decreto 2715 de 2009, en cuanto es docente de carrera, inscrita en el escalafón del magisterio.
Refirió que se inscribió para la evaluación de competencia de docente de informática para reubicación salarial que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 3 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro 2014, y que según el Ministerio de Educación Nacional obtuvo un puntaje de 76.86.
La demandante considera que obtuvo un puntaje superior al 80%, este es el guarismo mínimo de aprobación de la evaluación de competencia, y por ello interpuso recurso de reposición en contra de la calificación, la que fue confirmada. Sin embargo, afirmó que no se le ha dado la oportunidad post examen para tener el cuestionario a la vista y así poder controvertir razonablemente la calificación otorgada.
Mediante solicitud presentada el 9 de diciembre de 2014 ante el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, la demandante solicitó la reubicación salarial al considerar que aprobó la evaluación de competencia. Mediante los oficios fechados 11 y 29 de diciembre de 2014, le fue negada la reubicación salarial, en razón a que obtuvo un puntaje equivalente 76.86% inferior al 80% requerido como mínimo para acceder a la reubicación. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 25, 9 y 53 de la Constitución Política; 3, 5, 40, 41 y 77 de la Ley 1437 de 2011; 35, 36 del Decreto 1278 de 2002; 1, 2, 7, 15 del Decreto 2715 de 2009; 23 de la Ley 115 de 1994; 2. Contestación de la demanda El Municipio de Valledupar (Cesar), mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 93 a 96 del expediente, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no reúne los requisitos que exige el ordenamiento jurídico, ya que no obtuvo el puntaje que exige para tal efecto, esto es el 80% del puntaje en la prueba de evaluación de competencia, puesto que solo obtuvo el 76.86%. 4 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y fata de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda mediante escrito visible a folios 97 a 104 del expediente. A través del auto del 21 de enero de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda, por no haberse aportado poder que lo facultara para intervenir en el proceso (ff. 112 – 113). 3. Fijación del litigio Mediante audiencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2016 (ff. 144 – 160), el Tribunal estableció como fijación del litigio, lo siguiente: “La accionante considera que cumple con los requisitos para acceder a la reubicación salarial del grado 3A al 3B del escalafón docente, por haber superado la prueba de evaluación de competencias realizada el 7 de septiembre de 2014, pues el resultado realmente obtenido supera el guarismo del 80% establecido para la aprobación de la prueba.” Señaló que el municipio de Valledupar “manifiesta su desacuerdo respecto con las afirmaciones realizadas por la accionante respecto a que reúne los requisitos para acceder a la reubicación del nivel salarial solicitada, pues afirma que como lo precisó la accionada en la respuesta a la petición del accionante, la misma obtuvo un puntaje de 76,86%, inferior al 80% exigido, por lo cual considera que la accionante debe acreditar sus afirmaciones respecto del guarismo que le fue asignado en el concurso de méritos.” 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 5 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente y la normatividad relativa a la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, estableció que el Municipio de Valledupar por intermedio de la Secretaría de Educación realizó la convocatoria para la evaluación de competencias, mediante la Resolución 000939 del 23 de mayo de 2014, a la cual se inscribió la demandante, quien obtuvo un puntaje de 76.86.
Mediante petición elevada por la demandante el 9 de diciembre de 2014, le solicitó al municipio de Valledupar, la reubicación en el escalafón docente. A través de los actos administrativos demandados, se le negó la solicitud. Encontró el Tribunal que, el municipio de Valledupar no se encuentra facultado para acceder a l pretendido debido a que la demandante no superó el puntaje mínimo exigido en la evaluación de competencias, además que la petición fue presentada desconociendo el cronograma pactado previamente para el proceso de ascenso de grado y reubicación salarial en el escalafón de profesionalización docente correspondiente para el año 2014, motivo por el cual, los actos administrativos se ajustan a derecho.
Resaltó que, si la demandante no se encontraba de acuerdo con la calificación obtenida en la evaluación de competencias, debió realizar la reclamación correspondiente, y cuestionar ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo mediante el cual se le asignó el puntaje, lo que hubiera permitido analizar el procedimiento adelantado por la entidad en la expedición del mismo. 4.
Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 417 – 427), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, se accedan a las pretensiones de la demanda y se revoque la condena en costas y agencias en derecho. Refirió la demandante que se encuentra en desacuerdo con que el Tribunal haya negado el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, 6 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro con relación al cuadernillo de la prueba con las respuestas, al sostener que la calificación obtenida no era objeto de controversia.
De igual forma, alegó no encontrarse de acuerdo respecto a la negativa en decretar la prueba pericial, en cuanto estaba destinada a controvertir los actos administrativos demandados. Señaló que con la negativa en el decreto de las pruebas documentales y de la prueba pericial, se torna inútil la pretensión del restablecimiento del derecho.
Insiste en que el Tribunal negó el decreto de la prueba, al considerar que “el puntaje del examen de evaluación de competencia no es objeto de controversia en el sub lite.” Alegó no encontrarse de acuerdo con dicha apreciación en cuanto el ente territorial negó la reubicación salarial debido a que el Ministerio de Educación Nacional no la relacionó entre la lista que obtuvieron igual o mayor puntaje al 80%.
Insiste que, con el dictamen pericial se hubiese establecido si el puntaje obtenido en la evaluación de competencias es correcto o no, y conforme a ello, la demandante tendría el derecho a la reubicación salarial pretendida. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo. 5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 19 de abril de 2017 (f. 246) para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, las partes y el Agente del Ministerio Público no realizaron manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, la parte demandante se encuentra en desacuerdo con relación a la negativa del a quo de decretar y practicar las pruebas solicitadas en la demanda, relativas con allegar al expediente el cuadernillo de pruebas y las respuestas de la evaluación de competencias realizada por la demandante en el año 2014, así como el decreto del dictamen pericial, para efectos de establecer el derecho que le asiste a la reubicación salarial, negado a través de los actos administrativos demandados.
La parte demandante solicitó la nulidad de los oficios fechados el 11 y 29 de diciembre de 2014, a través de los cuales el secretario de Educación Municipal de Valledupar, negó la reubicación salarial pretendida. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por considerar que la parte actora no logró acreditar el requisito de obtener un puntaje superior al 80% en la prueba de evaluación de competencia docente para acceder a la reubicación salarial pretendida. 2.3.
Análisis de la Sala Advierte la Sala que el motivo de apelación se centró exclusivamente en la omisión del Tribunal respecto al hecho de no haberse practicado unas pruebas que fueron solicitadas en el escrito de demanda, y que, según el apelante, si se hubieran allegado al proceso y, consecuentemente, analizado y valorado por este, el a quo habría llegado a la conclusión de que la señora Flor Claudia Hernández Mojica, sí tenía derecho a la reubicación salarial como consecuencia de haber obtenido un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencia docente realizada en el año 2014.
Para el efecto, el apelante solicitó en el escrito del recurso de apelación a esta Corporación, la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 5.2. Oficios y 5.3. Pericial del acápite de pruebas de la demanda: i) la primera, tendiente a que se allegara “copia auténtica del cuadernillo o cuestionario del examen, la calificación que se le dio a cada respuesta de cada pregunta y las respectivas copia(s) auténtica(s) de la(s) hoja(s) de respuestas, resuelto y presentando para por FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA (…)”; y ii) la segunda, para que “designe perito o experto para que rinda dictamen pericial donde informe si FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA (…), aprobó con m del 80% el examen de evaluación de competencias de realizado (…) con tal propósito lo revisará y calificará desechando las preguntas impertinentes, capciosas, antitécnicas o mal formuladas, o subjetivas, con base en los siguientes documentos: El cuadernillo o cuestionario del examen resuelto por la reclamante hoja(s) de respuestas de cada una de las preguntas resueltas por la accionante, la calificación o valoración que cada una de las respuestas dio le entidad examinadora, teniendo en cuenta los estándares académicos de informática para bachillerato.
En caso de inexistencia de los 9 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro estándares académicos, el experto se guiará por los que su experiencia le indique como apropiados. El porcentaje de la calificación deber ser un resultado directo, sin tener en cuenta el puntaje obtenido por los otros participantes en la evaluación ya que NO se trata de un concurso eliminatorio de unos contra otros.
Simplemente es el resultado del examinado frente al examen.” Revisado el expediente, la Sala advierte que el razonamiento expuesto por la parte demandante en el escrito de apelación, no es procedente, por los siguientes motivos: En primer lugar, se observa que efectivamente, en el escrito de demanda, la parte actora en el acápite de pruebas solicitó la remisión a las entidades correspondientes del cuadernillo de preguntas y respuestas de la evaluación de competencias docentes realizada por la demandante en 2014, así como el decreto del dictamen pericial mencionado.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 21 de enero de 2016 (ff. 112 – 113) convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016 (ff. 144 – 160), con la asistencia del apoderado de la parte demandante y del Ministerio de Educación Nacional. En dicha audiencia, conforme al acta obrante en el expediente, el a quo resolvió la etapa regulada por el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, atinente al decreto de pruebas, la cual fue consignada en el acta de la audiencia inicial, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que la anterior solicitud de pruebas carece de pertinencia y conducencia, en el caso de solicitud de los documentos utilizados para practicar a prueba de conocimientos y las hojas de respuestas diligenciadas por la señora FLOR CLAUDIA, se parte de la premisa que en la demanda se afirma que la calificación obtenida por la accionante en el concurso fue superior a 80%, y desde ese punto de vista la prueba solicitada lo que persigue demostrar es que la accionante se presentó a un examen, que el mismo fue resuelto y que a cada respuesta se le asignó un puntaje que se recoge en el listado de resultados emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL, por tanto no hay lugar a que se estudie el contenido de tales documentos, 10 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro pues no se controvierte en la demanda la calificación obtenida, sino la negativa de acceder a la reubicación salarial.
En lo atinente a la prueba pericial, se considera que la misma esta encaminada a controvertir los actos expedidos por el Ministerio de Educación en la etapa previa a la consolidación de resultados del concurso, y el hecho de que las preguntas hayan sido calificadas y su resultado no satisfaga a la demandante, de una u otra manera es una circunstancia que le es ajena al ente territorial pues no participó en el proceso de evaluación, de allí que no tenga ninguna razón ser que se pretenda discutir en este proceso de legalidad de un procedimiento que concluyó con actos administrativos diferentes a los que son objeto de controversia, lo que les asigna el carácter de impertinente e inconducente a estos medios de prueba.
Así mismo en lo que atañe a los oficios que deben ser remitidos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que se indique lo referente a el número de concursos adelantados para los docentes con especialidades tecnológicas, y se indiquen cuáles son los perfiles académicos de cada una de esas especialidades, y para alleguen los estándares académicos para su enseñanza, ello consiste en una consulta que la accionante puede formular a esa entidad en otro escenario, pues con la misma no se persigue establecer el porcentaje que aduce haber obtenido como calificación de su evaluación de competencias, con ella se podría determinar el contenido de los aspectos que deben ser objeto de enseñanza a los educandos en lo que a esas especialidades se refiere, así como el perfil profesional que deben ostenta quienes deben impartir los conocimientos en cada una de esas especialidades académicas.
Aunado a lo anterior, es irrelevante saber el número de concursos que ha adelantado el Ministerio de Educación para las especialidades tecnológicas contenidas en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, pues la accionante participó en las pruebas de competencias realizadas en el año 2014, se sometió a las condiciones del concurso y se postuló para reubicación salarial nivel B, prueba docentes de básica secundaria y media – Tecnología e informática, acorde con su formación académica y en el evento de controvertirse en este proceso aspectos del concurso, la misma quizá podría revestir alguna utilidad, pero en el sub examine, no generaría el mismo efecto.
Se considera entonces, que los medios de prueba citados en precedencia, pretenden demostrar circunstancias que no fueron planteadas al ente territorial en la petición que fue elevada por la accionante, y debido a ello no emitió pronunciamiento alguno en las respuesta que fueron emitidas los días 11 y 29 de diciembre de 2014 a la señora FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA, aspecto que hace surgir nuevos hechos desconocidos por el ente territorial al momento de atender la petición de la accionante, además que no conducen a obtener la certeza de lo que es objeto de litigio a través de este medio de control, y por ello se erigen como pruebas inconducentes e impertinentes, circunstancias relevantes para que no se acceda a las mismas. 11 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro (…).” La anterior decisión fue notificada en estrados y no fue objetada por ninguna de las partes, según se advierte de la grabación de la diligencia y del acta de la misma, obrante en CD a folio 161 del expediente.
Situación que permite entrever que la parte demandante estuvo conforme con el decreto de pruebas realizado por el a quo en el curso de la primera instancia. En concordancia con lo anterior, la Sala advierte que, se allegaron las pruebas decretadas, en la debida oportunidad procesal, y en la audiencia realizada el 8 de abril de 2016 (ff. 351 – 358) se estableció que las pruebas fueron debidamente recaudadas y declaró cerrado el período probatorio, concediéndole a las partes el término de 10 días4 para alegar de conclusión, decisión que fue notificada en estado el 14 de abril de 2016 (f. 360), providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el momento procesal oportuno para reclamar el decreto y práctica de las pruebas debidamente solicitadas por la señora Flor Claudia Hernández Mojica, era en la audiencia inicial, específicamente en la etapa regulada por el numeral 10 del artículo 180 del CPACA5, oportunidad procesal en la que la parte demandante guardó silencio por lo que aprobó la decisión del a quo.
Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación, los argumentos esbozados estuvieron dirigidos al decreto y la práctica de las pruebas antes mencionadas, las cuales fueron decididas en la oportunidad procesal por el a quo, como se estableció. Sin embargo, a través del auto del 21 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador encontró que la solicitud de pruebas realizada por la apoderada de la parte demandante, no se ajustaba a los presupuestos 4 Ver folio 309. 5 «Articulo 180.
Audiencia inicial. […] 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.» 12 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro normativos contenidos en el artículo 212 del CPACA6, motivo por el cual negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, y la cual hacía referencia a las mismas pruebas pedidas en la primera instancia. En este sentido, teniendo en cuenta que la parte interesada no objeto la ausencia de las pruebas reclamadas, en la debida oportunidad, para la Sala las razones expuestas en el recurso de apelación, no poseen la virtualidad de desvirtuar la decisión de primera instancia, en cuanto estas hicieron referencia exclusivamente a la negativa en el decreto de pruebas, el cual fue analizado en las providencias a las que anteriormente se hicieron mención y en donde la parte demandante no realizó manifestación de oposición alguna dentro del término señalado en la ley y, por ende, dicha decisión se encuentra en firme.
Así las cosas, como no se controvirtió la valoración probatoria efectuada por el a quo, a través de la cual lo llevó a tomar la decisión de negar la reubicación salarial docente pretendida en la demanda, la decisión de primera instancia deberá confirmarse, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: 6 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. ( ) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 13 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso7.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas y agencias en derecho impuestas a la parte demandante dentro de la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negó las pretensiones incoadas, con excepción al numeral segundo en relación con la condena en costas y 7 Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072, providencia de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 14 No. Interno: 3602 – 2016 Demandante: FLOR CLAUDIA HERNANDEZ MOJICA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro agencias en derecho impuesta a la parte demandante, por los motivos antes expuestos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda, con excepción a la condena en costas y agencias en derecho, las cuales se niegan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER