Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: INVERSIONES RAM LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La sociedad Inversiones RAM Limitada, por intermedio del representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y de acceso a la administración de justicia. Solicitó, como medida provisional, lo siguiente: “Solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional que decrete la Medida Provisional en la presente Acción de Tutela con el fin de evitar que avance un gran perjuicio irremediable en el proceso radicado Nº50001233300020130039100.
Si el señor Juez Constitucional observa los movimientos registrados en la Plataforma SAMAI y en la Consulta de procesos Unificada de la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo no se ha pronunciado respecto a los Impulsos Procesales que se han radicado en los últimos tres años por parte de la Sociedad INVERSIONES RAM, la inoperancia del Despacho en resolver el asunto que lleva en el litigio durante casi diez (10) años, momento en el cual decretó la medida cautelar y la suspensión de la obra ha perjudicado enormemente no solo la estructura ya construida sino también el capital que se invirtió para culminar el proyecto, afectando no solo el patrimonio de la sociedad sino de los clientes que confiaron en nosotros para construir su hogar.
Desde el momento en que el Despacho decretó la medida cautelar y la suspensión de la obra dentro de la referida ACCION POPULAR y que el despacho no se ha pronunciado al respecto ni mucho menos darle la continuidad natural del proceso con el fin de garantizar el debido proceso e imparcialidad, las pérdidas económicas que se han generado durante en el transcurso del proceso hasta la fecha superan los CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000)..”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos 1 Folio 11 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La sociedad demandante solicitó, como medida provisional, que se continúe con el proceso de la acción popular con radicado 50001-23-33-000-2013-00391-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Meta. Frente a dicha solicitud, el despacho, a partir de la argumentación planteada por la parte actora, considera que no se evidencia la necesidad y urgencia de concederla.
El 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 fundamento se concreta a un aspecto de carácter económico que, por sí solo, no revela la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante. En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta por el representante legal de la sociedad Inversiones RAM Limitada contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2. Notificar el presente auto al demandante y a los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Meta. Adicionalmente, a CORMACARENA, el Curador Segundo de Villavicencio, al Municipio de Villavicencio, al Procurador Sexto Judicial para asuntos Ambientales y Agrarios de Villavicencio (Alberto Rivera Balaguera) y a los señores Sandra Leticia Rojas Cadavid y William Enrique Rodelo Martínez, como terceros interesados.
Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Negar la siguiente solicitud: “Como quiera que la ACCION POPULAR se presentó en el año 2013, y por la cantidad de folios que tiene el expediente, se hace imposible allegarla por cuanto el peso de los archivos supera la cantidad de MB al momento de radicarla vía online, por lo tanto, solicito respetuosamente al Juez Constitucional que se sirva ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el traslado del expediente para la revisión en su Despacho.” Lo anterior, porque con los hechos narrados y los documentos allegados, será suficiente para resolver el asunto de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA