CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario de la acción de tutela.
SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de los autos del 30 de enero de 2025 y del 30 de mayo de 2025 proferidos por la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de noviembre de 20251, Miguel Antonio Parra Rojas, Aurelio Ossa Flórez, y David Andrés Muñoz Gómez, actuando por medio de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y demás conexos.
Los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2022 del proceso 25000-23-26-000-2007-00440-01; por la magistrada María Adriana Marín como miembro de la Sala Especial de Decisión 1 1 Cfr. SAMAI, Índice 2. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia del Consejo de Estado al proferir el auto que rechazó la demanda el 30 de enero de 2025, y por la providencia del 30 de mayo de 2025 que confirmó el auto de rechazo en el proceso 11001-03-15-000-2024-06741-00.
En virtud del amparo, solicitaron (se transcriben, incluso con errores): «1. Declarar que los accionados vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y demás conexos, en cabeza de los accionantes. 2. En consecuencia, de lo anterior, ordenar a los accionados dar trámite a la acción de revisión interpuesta dentro del proceso con radicado 2007-0440, por las causales invocadas. 3.
Tomar las demás decisiones que considere pertinentes en orden a hacer efectivos los derechos reclamados dentro del proceso.» 2. Hechos relevantes El 28 de agosto de 2004, tropas del batallón de infantería de selva No. 50 inmovilizaron las dragas Trinidad y Dinámica I a orillas del río Cotuhé, en el corregimiento de Tarapacá, Amazonas, por la presunta explotación ilegal de recursos naturales.
El 30 de agosto de 2004, las dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La autoridad encomendó su vigilancia a la policía de Tarapacá. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2004, fueron entregadas al señor Miguel Antonio Parra Rojas con el compromiso de no movilizarlas. El 3 de septiembre de 2004 el Fiscal lo relevó de la custodia y se las entregó al corregidor de Tarapacá. El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía negó la solicitud de resolución inhibitoria y entrega de las dragas formulada por el apoderado del señor Parra Rojas por cuanto no contaba con los permisos ambientales y administrativos para la explotación, decisión que fue confirmada por la misma autoridad, por considerar que los tripulantes fueron sorprendidos en flagrancia. El 31 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, ordenando la devolución de las dragas, la cual se hizo efectiva en relación con la draga Trinidad, el 6 de octubre de 2005. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia Según la demanda, reportaba un deterioro de tal magnitud que llevó a su hundimiento en el río Putumayo.
En relación con la draga Dinámica I, su entrega se verificó el 25 de mayo de 2006, dado que había sido hurtada del sitio donde se encontraba inmovilizada. Al definir el caso, el 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios causados y los condenó en abstracto. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El 21 de noviembre de 20222, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió modificar la sentencia de primera instancia. Declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió al no velar por el cumplimiento efectivo de los deberes de custodia, cuidado y conservación de la draga Dinámica I, circunstancia que implicó dilación en su entrega.
En consecuencia, los condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Miguel Antonio Parra Rojas; y los condenó en abstracto en lo relativo al lucro cesante. La sentencia fue notificada por edicto electrónico el 6 de diciembre de 2022 y fue desfijada el 13 de diciembre de 2022 de conformidad con el artículo 6 de la ley 2213 de 20223.
En consecuencia, quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 302 del CGP. El 6 de diciembre de 20244, los accionantes radicaron demanda de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022. Alegaron que se configuró la causal 6 del artículo 188 del CCA, por tres motivos. 2 Cfr. SAMAI, Índice 30 del proceso 25000-23-26-000-2007-00440-01 3 Cfr. SAMAI, Índice 32 del proceso 25000-23-26-000-2007-00440-01 4 Cfr. SAMAI, Índice 2 del proceso 11001-03-15-000-2024-06741-00 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia En primer lugar, indicó que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación pues el accionante actuó con falta de competencia funcional en tanto estaba limitado a lo formulado por el apelante en su recurso.
Sin embargo, lo excedió al revisar la legalidad de la incautación realizada por el Ejército, y al absolver al ejército que no apeló su condena. Finalmente, argumentó que el fallo utilizó una figura inexistente llamada unidad judicial para tratar las actuaciones del Ejército y la Fiscalía como un solo bloque, lo que violó del principio de non reformatio in pejus, la competencia funcional y el debido proceso.
En segundo lugar, adujo que hay un vicio de nulidad originado en la sentencia por infracción al derecho constitucional del debido proceso en la modalidad de suposición o alteración probatoria. El fallo concluyó que la incautación de las dragas por parte del Ejército Nacional estuvo justificada bajo la figura de la flagrancia inferida por las cosas.
Sin embargo, los demandantes argumentaron que este partió de afirmaciones sin sustento que se derivaron del testimonio de un subteniente adscrito a la entidad demandada, sin que cumpliera estándares de valoración probatoria ni se confrontara con numerosas pruebas documentales y testimoniales que demostraban la legalidad de la actividad minera y que desvirtuaban la presunta flagrancia. Además, se señaló que el operativo militar fue planeado con antelación, lo cual excluye la posibilidad de flagrancia; que el Ejército ignoró documentación legal presentada en el momento de la incautación; y que la sentencia omitió valorar elementos probatorios que probaban la legalidad de las dragas, estudios ambientales y documentos de internación y legalización En tercer lugar, los demandantes alegaron que existía una nulidad originada en la sentencia por la infracción al derecho de debido proceso en modalidad de carencia absoluta de motivación. Argumentaron la figura de la unidad judicial, con que se sustentaron las actuaciones adelantadas por los demandados, no existe en el ordenamiento colombiano y que por el contrario se opone a diferentes principios y normas del mismo.
Al basarse en ella, la argumentación de la sentencia quedó viciada por falta de motivación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia El 30 de enero de 20255, la magistrada María Adriana Marín resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por ser extemporáneo.
Explicó que la el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 6 de diciembre de 2024, en consecuencia, el término establecido por el artículo 251 del CPACA se vencía el 17 de diciembre de 2023. El 5 de febrero de 20256, el demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda. Argumentó que el recurso se debía regir por el CCA pues de acuerdo con el artículo 308 del 1437 de 2011, los procesos que iniciaron en vigencia de la norma anterior se deben seguir tramitando y deben terminar de acuerdo con el régimen anterior.
Esto en la medida en que no se trata de un proceso independiente del ordinario, sino un recurso extraordinario contra las sentencias y que aún no hay una norma que establezca que es un proceso independiente. El 30 de mayo de 20257, la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado confirmó el auto del 30 de enero de 2025. Indicó que el trámite extraordinario es independiente del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida.
Igualmente, manifestó que todas las demandas que se presenten desde la fecha en que entró en vigencia el CPACA se deben tramitar con dicho régimen. En consecuencia, la Sala encontró que la decisión del 30 de enero de 2025 era adecuada pues no era posible admitir el recurso porque fue extemporáneo. 3. Fundamentos de la solicitud Con respecto a la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que reúne las características de una vía de hecho judicial porque (i) se encuentra afectada de una nulidad insaneable por falta de competencia, (ii) nulidad por infracción al derecho constitucional del debido proceso en la modalidad de suposición o alteración probatoria, (iii) nulidad por infracción al derecho constitucional del debido proceso por carencia absoluta de motivación. 5 Cfr. SAMAI, Índice 5 en el proceso 11001-03-15-000-2024-06741-00 6 Cfr. SAMAI, Índice 10 en el proceso 11001-03-15-000-2024-06741-00 7 Cfr. SAMAI, Índice 13 en el proceso 11001-03-15-000-2024-06741-00 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia Frente al primer punto, argumentó que la autoridad accionada excedió sus facultades al no limitar su fallo a lo planteado en el recurso de apelación, pues dichos asuntos que no son objeto de reparo constituyen un tema resuelto y el ad quem no tiene competencia para estudiarlos.
En consecuencia, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del proceso, relativa a la falta de competencia funcional. Para que el accionado pudiera pronunciarse sobre aspectos que no abordó la apelación debía sustentar en debida forma las razones por las cuales se atribuyó unilateralmente la competencia para modificar dicha decisión con fundamento lo dispuesto por el artículo 375 del CPC.
El desborde de competencias se realizó con base en la figura que denominó unidad judicial, que desconoce abiertamente los principios y disposiciones consagrados en los artículos 2, 6, 13, 28, 29, 34, 83, 90, 92, 113, 116, 121, 122, 128, 217 y 249 a 2538. Además, se trató de una invención alejada de la Constitución Política. Manifestó que se aplicó indebidamente la excepción consagrada en el artículo 328 del CGP al non reformatio in pejus pues no existía una verdadera conexión necesaria que justificara la modificación. En segundo lugar, al referirse al segundo cargo, alegó que la sentencia se encontraba afectada de nulidad por la infracción al derecho constitucional del debido proceso en la modalidad de suposición o alteración probatoria.
Afirmó que el fallo dio por demostrada la flagrancia sin que existiera prueba idónea de ello. Se basó en la declaración de un militar sin ningún grado de conocimiento que manifestó haber visto mercurio en una de las 7 dragas incautadas, sin que hubiese señalado haberlo encontrado en alguna de las dos dragas objeto del proceso, y montículos de tierra y árboles derribados en el lecho del río Cothué; y desechó documentos públicos con los cuales se estaban probando hechos diametralmente distintos.
Sobre el tercer cargo, es decir, que la sentencia está viciada de nulidad por infracción al derecho constitucional del debido proceso por carencia absoluta de motivación, indicó que la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se basó en 8 Nota: No indica el código al que corresponden dichos artículos. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia la figura de la unidad judicial para abordar el juicio con respecto a la conducta de la fuerza pública puesto que según el fallo hay un vínculo inquebrantable entre la incautación realizada por el Ejército y la actuación de la Fiscalía. Sin embargo, el accionante no solo encontró la justificación insuficiente, sino que encontró que la figura de la unidad judicial es contraria al ordenamiento jurídico.
Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, hizo un recuento en que estableció en que consiste cada uno. Al referirse a los requisitos específicos, argumentó que la sentencia reprochada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo principalmente por la figura de la unidad judicial. Con respecto al auto del 30 de enero de 2025 proferido por la magistrada María Adriana Marín como miembro de la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado, y al auto del 30 de mayo de 2025 de la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado, que resolvió confirmando el auto anterior.
Adujo que las providencias mencionadas se fundaron en que se debe aplicar el CPACA. Estas indicaron que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».
Igualmente concluyeron que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo independiente del que se desató en la sentencia objeto del recurso y por eso este se rige por la ley 1437 de 2011. Sin embargo, los accionantes consideran que como la demanda que dio origen al recurso extraordinario se rigió por el CCA, el recurso también debería regirse por dicha norma.
Además, argumentó que se infringió el régimen de impedimentos y recusaciones porque la magistrada María Adriana Marín conoció el proceso en segunda instancia por haber conformado sala con los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Martha Nubia Velásquez Rico. La magistrada debió haberse declarado impedida ya que se encontraba incursa en la segunda causal del artículo 141 del CGP.
Como consecuencia de lo anterior se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del CGP. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia Adicionalmente, arguyó que el régimen de transición y vigencia del CPACA fue interpretado indebidamente pues, la sentencia objeto de recurso fue interpuesta en vigencia del CCA, y todo su procedimiento se rigió por el CCA.
Teniendo en cuenta que ni el CCA ni el CPACA contienen normas que califiquen el recurso extraordinario de revisión como un proceso independiente del proceso ordinario, y que el CPACA en el artículo 308 estableció un régimen de transición según el cual todos los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012 se rigen por el CCA, el recurso de revisión debió regirse por el CCA. 4.
Trámite procesal El 1 de diciembre de 20259 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El 15 de diciembre de 202510, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, allegó manifestación al proceso en que informó que dada su calidad de encargado11 hace parte de la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado pero no intervino en las decisiones reprochadas. En consecuencia, acatará y respetará lo que se resuelva. El 16 de diciembre de 202512, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez allegó escrito de contestación. Arguyó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2022 y que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sobre las providencias del 30 de enero y 30 de mayo de 2025 indicó que la valoración de la oportunidad de presentación del recurso fue congruente con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. También, que la acción de tutela no es una instancia adicional, y que las providencias reprochadas contienen una justificación coherente, razonable, 9 Cfr. SAMAI, Índice 4. 10 Cfr. SAMAI, Índice 10. 11 El Magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez está encargado del despacho que estaba a cargo de María Adriana Marín. 12 Cfr. SAMAI, Índice 12. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia jurídicamente atendible, de conformidad con los hechos y la normativa aplicable, de modo que no resulta de una argumentación arbitraria ni caprichosa.
En la contestación también explicó que, si bien un juez solo puede estudiar los temas planteados en la apelación, el artículo 357 del CPC estableció que la apelación se entiende interpuesta en lo que resulte desfavorable al apelante. Por eso, cuando la Fiscalía apeló como parte vencida, no solo cuestionó la declaración de responsabilidad, sino también asuntos relacionados, como la incautación de las dragas, lo que habilitó al juez a revisar la legalidad de esa actuación. Además, se aclara que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto.
Una de sus excepciones es cuando es necesario modificar aspectos estrechamente ligados a los puntos objeto de reforma. En este caso, debido a la apelación de la Fiscalía, la Sala puede estudiar si hay pruebas que permitan declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o si, por el contrario, no se probó una incautación indebida.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 21 de noviembre de 2022, 30 de enero de 2025 y 30 de mayo de 2025, en el marco de reparación directa y el subsecuente recurso extraordinario de revisión, en el que los accionantes fungieron como parte demandante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental13.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela14.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la C. Pol y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados15. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.
Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales16. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela17.
Caso concreto Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de tres providencias judiciales: la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; el auto del 30 de enero de 2025 proferido por la magistrada María Adriana Marín como miembro de la Sala Especial de Decisión 1 y el auto del 30 de mayo de 2025 proferido por de la Sala Especial de Decisión 1.
El auto del 30 de enero de 2025 rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2022. Explicó que el recurso fue presentado de forma extemporánea porque el plazo para ello, de acuerdo con el artículo 251 del CPACA, venció el 17 de diciembre de 2023, y el recurso fue interpuesto el 6 de diciembre de 2024.
Por su parte, el auto del 30 de mayo de 2025 resolvió el recurso de súplica interpuesto por los accionantes el 5 de febrero de 2025 y confirmó el rechazo del recurso. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda;
SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia De conformidad con el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que como la sentencia fue quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2022, el plazo para interponer el recurso se agotó el 17 de diciembre de 2023.
Sin embargo, el recurso interpuesto por los accionantes fue radicado el 6 de diciembre de 2024. En consecuencia, los accionantes no presentaron el recurso dispuesto por el CPACA en el momento procesal oportuno. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.
Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, en el término legal oportuno, el recurso extraordinario de revisión que enjuicia ahora, en sede de tutela18 En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.
Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. Esto pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior19.
En consecuencia, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, frente al requisito de inmediatez cuando la tutela se dirige contra providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez pues garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: 18 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)5» En el caso bajo estudio, la sentencia del 21 de noviembre de 2022 fue notificada por edicto electrónico el 6 de diciembre de 2022 y fue desfijada el 13 de diciembre de 2022 de conformidad con el artículo 6 de la ley 2213 de 202220.
En consecuencia, quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 302 del CGP. Como la tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de 2025 el término de seis meses establecido por la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial se excedió. Adicionalmente, los accionantes no expusieron razones que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez en el asunto.
En consecuencia, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez. 20 Cfr. SAMAI, Índice 32 del proceso 25000-23-26-000-2007-00440-01 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07362-00 Accionante: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, como la acción de tutela de no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a los autos de 30 de enero de 2025 y 30 de mayo de 2025 proferidos por la magistrada ponente miembro de la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado y por la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado, será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Miguel Antonio Parra Rojas, Aurelio Ossa Flórez, y David Andrés Muñoz Gómez, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 1 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf