Micelio
70001233100020090016801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-08-06

Radicación interna: 64491 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gobernación De Sucre·Demandado: Salvador Arana Sus

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: El departamento de Sucre Demandado: Salvador Arana Sus Referencia: Repetición Tema 1.

Acción de repetición. Subtema 1.1. Caducidad de la acción de repetición. Subtema 1.2. Elemento subjetivo de la acción de repetición – presunción de dolo por haber obrado con desviación de poder - acreditado. Subtema 1.3. Actualización de la condena. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS El Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 16 de agosto de 2007, declaró la nulidad de la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, por medio de la cual se omitió incorporar al señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo al cargo de profesional universitario, código 340, grado 04, que desempeñaba en la Gobernación de Sucre; y condenó a dicha entidad territorial a pagarle los salarios y las prestaciones sociales que el señor Drago Benito-Revollo dejó de percibir desde que fue desvinculado de su cargo hasta que fue reintegrado al mismo.

El departamento de Sucre inició proceso de repetición contra Salvador Arana Sus, quien, en su condición de gobernador de esa entidad territorial, profirió el acto administrativo que fue declarado nulo. II.

ANTECEDENTES: 2.1. El veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)2, el departamento de Sucre presentó demanda contra Salvador Arana Sus, en ejercicio de la acción de repetición3, con la cual pretende que: (i) se le declare responsable, “por [la] conducta irregular que desplegó”, que dio lugar a la declaración de responsabilidad y condena de la entidad demandante por la no incorporación de Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo a la planta de personal de la Gobernación de Sucre; y, en consecuencia, (ii) se le condene al pago de ciento dieciséis millones ciento tres mil quinientos cuarenta y un pesos ($116’103.541) moneda corriente, monto cancelado por la entidad territorial por concepto de los salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio el señor Drago Benito-Revollo. 2.1.1.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Judicial de Sincelejo, visible a folio 3 del cuaderno 1. 3 El escrito de demanda obra a folios 1-3 del cuaderno 1. Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 2 2.1.1.1.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, declaró la nulidad de la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, “expedida por el Gobernador del departamento de Sucre, [y] mediante la cual se omitió incorporar al señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo al cargo de profesional universitario código 340, grado 04”.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad territorial al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Drago Benito-Revollo durante el tiempo que estuvo desvinculado de su cargo en la Gobernación de Sucre. 2.1.1.2. El Tribunal Administrativo de Sucre expuso, como fundamentos de su decisión: (i) que la planta de personal de la Gobernación de Sucre es global, por lo que el cargo del señor Drago Benito-Revollo no estaba asignado a ninguna dependencia de la entidad;

(ii) que, una vez realizada la reforma de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, quedaron vacantes unos cargos de igual denominación y categoría de aquel que ocupaba el señor Drago Benito-Revollo; (iii) que los empleados de carrera tienen el derecho preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes de la nueva planta de personal; y, no obstante lo anterior, (iv) el Gobernador de Sucre realizó el nombramiento de forma provisional, de profesionales universitarios, código 340, grado 04, en diferentes dependencias de la Gobernación, cuando pudo “haber incorporado al actor, entrañando ello una desviación de poder” (subrayado fuera de texto). 2.1.1.3.

El departamento de Sucre “se vio obligado” a pagar la suma de dinero por la cual pretende sea condenado el señor Salvador Arana Sus. 2.1.1.4. La sentencia que originó el detrimento patrimonial del departamento de Sucre fue ocasionada por “las acciones y omisiones del Gobernador de ese entonces (…) como se expresa en la misma”. 2.1.2.

A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, el ente demandante hizo referencia a los artículos 2, 6, 25, 83, 90, 124 y 207 de la Constitución Política y al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. En tanto que, como sustento probatorio, aportó los siguientes documentos: (i) constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre el 21 de septiembre de 20094;

(ii) comprobante de egreso No. 64799 del 16 de enero de 20085; (iii) comprobante de pago expedido por el tesorero departamental de Sucre6; (iv) certificado de disponibilidad presupuestal No. 0042 del 11 de enero de 20087; (v) copia de los derechos de petición presentados por el apoderado judicial de Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo, solicitando el pago de las sumas de dinero reconocidas en favor de aquel8;

(vi) copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de agosto de 20079; y (vii) copia de la resolución por medio de la cual el gobernador de Sucre ordenó la liquidación, reconocimiento y pago de la condena reconocida en el fallo antes referido10. 4 Folio 11 del cuaderno 1. 5 Folio 12 del cuaderno 1. 6 Folio 13 del cuaderno 1. 7 Folios 14 y 15 del cuaderno 1. 8 Folios 16-18 y 44-45 del cuaderno 1. 9 Folios 20-43 del cuaderno 1. 10 Folios 46-52 del cuaderno 1.

Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 3 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, mediante auto del 8 de febrero de 201011; el cual fue notificado personalmente a Salvador Arana Sus12; y esta fue contestada, en oportunidad13, por el demandado14, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa, falta de competencia y caducidad.

Como fundamento de las excepciones propuestas, la parte demandada invocó el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, toda vez que, según su argumentación, el departamento de Sucre solo estaba legitimado o tenía competencia para ejercer la acción de repetición en un término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al momento en que realizó el pago de la condena.

El accionado solicitó la práctica de los testimonios de las señoras Lilyam Romero Martínez y Yuri de Arco Robles, para que depusieran sobre los hechos de la demanda. 2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en proveído del 15 de agosto de 201815, decretó como pruebas los documentos allegados por la parte actora en el escrito de demanda, denegó la práctica de los testimonios solicitados por el demandado16 y ordenó oficiar a la Tesorería del departamento de Sucre para que expidiera constancia “de la fecha cierta de pago del comprobante de egreso No. 64799 de fecha 16 de enero de 2016”.

Una vez vencido el término probatorio del proceso, sin reparo alguno de las partes, el a quo, por auto del 26 de febrero de 201917, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El departamento de Sucre presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea18, en tanto que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio19. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)20, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR personal y patrimonialmente responsable al señor Salvador Arana Sus, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.137.077, en una proporción del 100%, del daño patrimonial -equivalente a la suma de $165.570.030,64- sufrido por el Departamento de Sucre con ocasión de la condena judicial impuesta en sentencia adiada 16 de agosto de 2007 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2003-00535-00, interpuesto por el señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo”.

El Tribunal de primera instancia concluyó que en el presente caso se configuró la presunción de dolo del agente público prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (obrar con desviación de poder), puesto que así fue afirmado en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado 11 Folios 63 y 64 del cuaderno 1. 12 El acta de la diligencia de notificación personal, realizada el 4 de octubre de 2011, obra a folio 64 del cuaderno del despacho comisorio. 13 Al punto, la Subsección observa que la contestación de la demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de octubre de 2011, de acuerdo con el sello de recibido visible a folio 72 del cuaderno 1, esto es, y el plazo legal previsto para ello, de acuerdo con la constancia expedida por la Oficial Mayor Diana María Jiménez Buelvas [folio 76 del cuaderno 1], corrió entre el 2 y el 17 de noviembre de 2011. 14 Folios 72-73A del cuaderno 1. 15 Folio 108 del cuaderno 1. 16 Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre indicó: “TERCERO: No se ordenaran las siguientes pruebas DE LA PARTE DEMANDADA. 3.1.

La consistente en recibir los testimonio[s] de las señoras Lilyam Romero Martínez y Yuri de Arco Robles, toda vez que en la solicitud no se enunció su objeto incumpliendo así con lo preceptuado en el Art. 219 del C.P.C.”. 17 Folio 117 del cuaderno 1. 18 El auto que corrió traslado para que las partes rindieran sus alegatos de conclusión fue notificado por estado del 28 de febrero de 2019 [reverso del folio 117 del cuaderno 1], por lo que el término de diez (10) días corrió entre el 1 y el 14 de marzo de 2019 [folio 118 ibidem].

Sin embargo, el escrito fue radicado el día 15 del mismo mes y año [folio 119 ibidem]. 19 De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 1 de abril de 2019, que obra a folio 124 del cuaderno 1. 20 Folios 126-135 del cuaderno principal. Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 4 por el señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo, y ello no fue desvirtuado por el señor Salvador Arana Sus en el presente proceso, aun cuando dicha presunción admitía prueba en contrario21.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, de falta de competencia y de caducidad de la acción de repetición. Al respecto, consideró que esta Corporación22 se pronunció frente al alcance del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y concluyó “que la entidad que realiza el pago no pierde la legitimación para adelantar la acción de repetición aun cuando hayan transcurrido más de 6 meses desde que aquel se produjo” y “el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, indistintamente de quien sea el sujeto activo de la misma”, por lo que la norma en cita “prevé un plazo de seis (6) meses con el objetivo estrictamente de conminar, incluso con medidas disciplinarias, su efectiva aplicación”.

Por lo tanto, al haberse incoado la demanda dentro del término de dos (2) años establecido en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, no operó la caducidad de la acción de repetición. 2.5. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que formuló los siguientes cargos: 2.5.1. En primer lugar, insistió en la declaración de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, de falta de competencia y de caducidad de la acción de repetición, ya que, según su argumentación, el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 prescribe que la entidad pública que realizó el pago de la condena deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a seis (6) meses de realizado dicho pago. 2.5.2.

En segundo lugar, argumentó que “no existen elementos de juicio con base en los cuales el Despacho lograse evidenciar el actuar doloso o gravemente culposo del demandado”, sino que, por el contrario, el señor Salvador Arana Sus: (i) “se apoyó en [la] intervención de personas calificadas que hicieron parte de la Gobernación de Sucre que sustanciaron el acto administrativo mencionado”;

(ii) era “un médico de profesión, [por lo que] no tenía conocimientos en derecho” y (iii) “firmó, con el sano convencimiento [de] que se actuaba conforme a la normativa vigente y sin transgredir los derechos de alguien en particular”. Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre “se limitó (…) a utilizar la sentencia proferida en contra del Departamento de Sucre para fundamentar su decisión, sin examinar o probar el dolo o culpa grave del demandado”. 21 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre indicó: “Descendiendo en el caso bajo examen, tenemos que en sentencia adiada 16 de agosto de 2007, se condenó al Departamento de Sucre por no haber incorporado al señor Miguel Adolfo Drago Benito – Revollo al cargo de profesional universitario, código 340, grado 04, que desempeñaba en la planta de personal de dicho ente territorial, consecuente con lo cual, se le condenó a reintegrarlo y a cancelarle el valor de los salarios y prestaciones sociales devengadas por él desde la fecha de su retiro (…) Como fundamento de dicha decisión se determinó que el Gobernador del Departamento de Sucre actúo con desviación de poder (…) Así las cosas, siendo que conforme el transcrito Art. 5° de la Ley 678 de 2001, el DOLO se presume cuando se obra con desviación de poder, causal de nulidad que encontró probada el Tribunal en sentencia del 19 de agosto de 2007, la cual no fue desvirtuada por el demandado a pesar de admitir prueba en contrario, se declarará responsable al señor Salvador Arana Sus por el daño patrimonial padecido por el Departamento de Sucre con ocasión de la condena impuesta en el fallo en comento (…) Así las cosas, siendo que la desviación de poder devino del flagrante desconocimiento voluntario de claras normas jurídicas imperativas que amparaban los derechos de los servidores de carrera, lo cual, como antes se dijo, se enmarca dentro del concepto de una actuación dolosa que comprometió la responsabilidad patrimonial del demandado, se impone la declaratoria de responsabilidad del señor Salvador Arana Sus”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2016.

Radicación No. 41001 23 31 000 2003 00822 01 (45544). Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 5 2.6. La apelación fue concedida23 y admitida24, y se corrió traslado para la presentación de las alegaciones de las partes y del concepto del Ministerio Público25. Esta oportunidad fue aprovechada por el departamento de Sucre26, quien solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, en razón a que está acreditado que el señor Salvador Arana Sus obró con desviación de poder, pues así lo determinó el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo, y, una vez acreditado el hecho antecedente de la presunción, le correspondía al demandado desvirtuar su consecuencia, esto es, el carácter doloso de su actuación, sin que el demandado aportara prueba alguna de su diligencia. El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, Iván Darío Gómez Lee, rindió el concepto No. 108 del 25 de noviembre de 202027, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pero por haber actuado con culpa grave, por el desconocimiento manifiesto de “normas superiores que rigen los cargos de carrera que llevaron al desconocimiento del derecho a la incorporación de manera preferente en la nueva planta [de personal]”.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con las prescripciones de los artículos 350 y 357 del CPC28, en línea con la jurisprudencia constitucional29, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.2. En el presente asunto, la condición de ex servidor público del señor Salvador Arana Sus30, la condena proferida en contra del departamento de Sucre31 y el pago efectivo de dicha condena judicial32 están acreditados con prueba documental33 y no fueron rebatidos ante esta instancia. Así las cosas, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición, la Sala procederá 23 En el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de junio de 2019, cuya acta obra a folios 150 y 151 del cuaderno principal. 24 Auto del 23 de octubre de 2019, visible a folio 158 del cuaderno principal. 25 Auto del 9 de junio de 2020, que se encuentra a folio 160 del cuaderno principal. 26 Folios 168-170 del cuaderno principal. 27 Folios 175-179 del cuaderno principal. 28 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 30 En el expediente obra constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos del departamento de Sucre, el 21 de septiembre de 2009, en la que se certifica: “[P]ara la fecha 20 de septiembre de 1998 el Gobernador de Sucre era el doctor ERIC MORRIS TABOADA y para el año 2002 era el doctor SALVADOR ARANA SUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.137.077”. 31 En el expediente obra copia autentica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de agosto de 2007 [folios 20-43 del cuaderno 1], por medio del cual se declaró la nulidad de la resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002 y se condenó al departamento de Sucre a pagar los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio. 32 En el expediente obran los siguientes documentos que dan cuenta del pago efectivo realizado en favor del señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo: (i) el comprobante de egreso No. 64799, firmado por el apoderado judicial del beneficiario [folio 12 del cuaderno 1];

(ii) el comprobante de pago No. 0052-08-C, debidamente suscrito por el apoderado judicial del señor Drago Benito-Revollo [folio 13 ibidem]; (iii) el registro presupuestal No. 0037 [folio 15 ibidem]; y (iv) la resolución por la cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de agosto de 2007, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Drago Benito- Revollo [folios 46-52 ibidem]. 33 Tales presupuestos, además, se encontraron demostrados como hechos probados en la sentencia de primera instancia (ver, folios 131 y 132 del cuaderno principal).

Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 6 a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: 3.2.1. ¿El departamento de Sucre ejerció, de forma oportuna, la acción de repetición contra el señor Salvador Arana Sus, por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 16 de agosto de 2007? De encontrarse superado este presupuesto objetivo, se pregunta: 3.3.2.

¿Se configuró el dolo del señor Salvador Arana Sus, demandado en el presente proceso, por haber sido declarada la nulidad de la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, debido a que dicho acto administrativo fue expedido con desviación de poder? IV. CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 12934 y 13235 numeral 10, del CCA, y el artículo 7 de la Ley 678 de 200136.

Así, pues, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4.2. Consideraciones relativas al primer problema jurídico37 El plazo para el ejercicio oportuno del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200138 y el CCA, pues la condena le fue impuesta al departamento de Sucre en sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) y la demanda de repetición se presentó el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009).

De acuerdo con el artículo 136, numeral 9, del CCA “la [acción] de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”39. A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la entidad hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses 34 CCA.

“Artículo 129. Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” 35 CCA.

“Artículo 132. Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (…)”. 36 Ley 678 de 2001.

“Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. 37 Apartado 3.2.1. 38 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44509 de 4 de agosto de 2001. 39 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-832-01, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo”.

Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 7 siguientes a la ejecutoria de la sentencia40, según lo dispuesto en el artículo 177, inciso 4, del CCA. En consecuencia, el término para ejercer la acción de repetición es de dos (2) años y no de seis (6) meses, como lo afirma el demandado, toda vez que el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 200141 tiene como propósito conminar a la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero para que ejerza la acción en defensa del patrimonio público, so pena de que el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho queden habilitados para presentar la repetición, pero no extingue la posibilidad de que aquella ejercite la acción de repetición en el término de dos (2) años antes referido42.

Además, la Sala encuentra que los artículos 136-9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001 son normas especiales que regulan el término de caducidad de la acción de repetición, en tanto que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 regula la legitimación en la causa por activa, estableciendo, como única sanción para el representante legal de la entidad directamente perjudicada, por el no ejercicio de la acción de repetición en el término de seis (6) meses, la imposición de una falta disciplinaria.

En este caso, el pago se realizó el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)43, es decir, antes del vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177, inciso 4, del CCA, ya que la condena fue impuesta en sentencia proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Sucre44. En consecuencia, el término de caducidad debe computarse desde la fecha del pago, por lo que el departamento de Sucre tenía plazo para incoar la acción de repetición hasta el diecisiete (17) de enero 40 El inciso segundo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en su texto original, preveía que “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

Dicho inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394-02, “bajo el entendido que la expresión ‘cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832-01, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo´”. 41 Ley 678 de 2001.

“Artículo 8. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuada por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.

PARÁGRAFO 2 o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución”. 42 Como lo indicó el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2019, esta Corporación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2016, radicación No. 41001-23-31-000-2003-00822-01 (45544) ha sostenido: “[E]l artículo 8° de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad pública directamente perjudicada deberá ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al de la última cuota, situación que impone la acreditación de la afectación para poder acudir al juez en ejercicio de esta particular acción (…) La norma así dispuesta tiene un doble objeto, pues de un lado, señala quienes están legitimados (principal y subsidiariamente) para interponer la acción correspondiente y, de otro, establece una serie de medidas tendientes a obligar a las entidades directamente afectadas a interponer la acción (…) No obstante, ello no significa que la entidad pierda la legitimación en la causa si no promueve la acción dentro de los primeros seis meses; dicha interpretación no solo contraría lo prescrito en el texto legal en comento, sino que además no resulta armónica con lo ordenado por el artículo 11 ejusdem que se ocupa de regular lo relativo a la caducidad, y al hacerlo prevé que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (…) Precepto especial que sin dar lugar a equívocos señala un plazo de dos (2) años (y no de seis meses) para intentar este medio de control”.

Al respecto, ver también: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. No interno: 39.404; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. No interno: 42.419. 43 De acuerdo con el comprobante de egreso No. 64799 y el comprobante de pago No. 0052-08-C, documentos visibles a folios 12 y 13 del cuaderno 1. 44 Folios 20-43 del cuaderno 1.

Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 8 de dos mil diez (2010), por lo que la demanda radicada el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)45, fue presentada de forma oportuna. 4.3. El departamento de Sucre, al ser el órgano condenado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y haber ejercido la acción a través del apoderado designado por el gobernador departamental46, está legitimado en la causa por activa y debidamente representado en el caso sub judice.

Por otra parte, el señor Salvador Arana Sus está legitimado en la causa por pasiva, puesto que fue quien, en su condición de gobernador de Sucre, expidió la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, que dio lugar a la sentencia condenatoria del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso identificado con el radicado No. 2003-00535-0047.

Sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos48. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior49.

Pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”50.

Por ende, como la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002 fue expedida en 45 Ver nota al pie No. 2. 46 Según el poder conferido por el señor Jorge Carlos Barraza Farak [folio 4 del cuaderno 1] y los soportes que este aportó para demostrar que actuaba en condición de gobernador de Sucre, esto es: (i) certificación expedida por el Secretario Privado de la Gobernación de Sucre [folio 5 ibidem];

(ii) constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral [folio 6 ibidem]; y (iii) la resolución No. 0017 del 30 de enero de 2008, por medio de la cual se hace una corrección al acta de posesión de Jorge Carlos Barraza Farak como gobernador de Sucre [folio 8 del cuaderno 1]. 47 Al respecto, la Subsección se permite aclarar que en el expediente del presente proceso no obra copia de la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002.

Sin embargo, el señor Salvador Arana Sus, en la contestación de la demanda, se limitó a afirmar que el hecho primero del escrito introductorio era cierto y en aquel se afirmó que dicha resolución fue proferida por el entonces gobernador del departamento de Sucre, cargo que, para la época de ocurrencia de los hechos, era desempeñado por él [folio 11 del cuaderno 1].

Así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el demandado afirmó que “consultó a sus asesores sobre la pertinencia de tomar la decisión contenida en la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, dentro de los cuales estaba el equipo jurídico y de recursos humanos”, de lo que se infiere que él si fue la persona que expidió dicho acto administrativo.

Además, la Subsección observa que el demandado en ningún momento ha cuestionado su legitimación en la causa por pasiva, ni ha indicado que no hubiera suscrito el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Sucre. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 49 “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 9 vigencia de la Ley 678 de 200151, esta resulta aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico52 4.5. Como se indicó con anterioridad, el segundo problema jurídico a resolver en el presente caso trata sobre la acreditación del requisito subjetivo de la acción de repetición, esto es, la cualificación de la conducta del agente como dolosa. Al punto, la entidad territorial demandante adujo que el demandado obró con desviación de poder (hecho conocido), situación de la cual, una vez ha sido demostrada, se presume la existencia del dolo en la actuación del señor Salvador Arana Sus (hecho desconocido), de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001.

No obstante lo anterior, la acreditación del supuesto de hecho que describen las presunciones legales previstas en los artículos 553 y 654 la Ley 678 de 2001 no genera, per se, una consecuencia jurídica inmediata y directa frente a la calificación de la conducta del agente porque, en todo caso, el juez contencioso debe establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño antijurídico que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si fue determinante en la ocurrencia de esa afectación y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente.

La Corte Constitucional, en sentencia de reciente, precisó que las presunciones de dolo y culpa previstas en la ley eximen al organismo estatal de probar el supuesto de la inferencia por estar descrito directamente en la ley, pero no lo relevan de acreditar que la actuación del agente, por su arbitrariedad o su negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción, tarea en la que resulta determinante: (i) el análisis de las funciones contempladas en la ley, y (ii) el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida55.

Así, las presunciones legales de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en el ámbito de la responsabilidad personal del servidor o exservidor contra quien el órgano público ejercita la pretensión de repetición, complementan las definiciones de dolo y culpa grave, e invierten la carga de la prueba. Cuando no esté acreditado el supuesto en el que se funda la presunción, la calificación de la conducta del agente debe evaluarse frente a la definición llana del dolo y la culpa grave.

En consecuencia, 51 La Ley 678 de 2001 fue publicada en el diario oficial No. 44509 del 4 de agosto de 2001, y, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 30, rige a partir de la fecha de su publicación. 52 Aptado. 3.3.2. 53 Ley 678 de 2001. “Artículo 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. 54 Ley 678 de 2001. “Artículo 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. 55 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 10 de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, debe probarse que la conducta del servidor o exservidor demandado encaja en la definición de dolo o culpa grave prevista en esa normativa, ya sea porque quiso “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado” (dolo) o porque incurrió en “una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)56.

En otras palabras, “las presunciones allí contenidas no son un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, sino simplemente se trata”57“de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador”, “por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”58. 4.6.

En la demanda se indicó que “el gobernador hizo nombramientos provisionales de profesionales universitarios, código 340, grado 04 (…) pudiendo haber incorporado al actor, entrañando ello una desviación de poder”, y que “las acciones y omisiones del gobernador de ese entonces ocasionaron la sentencia que originó detrimento patrimonial del departamento de Sucre, como se expresa en la misma”.

Con lo anterior, la entidad territorial demandante aduce que el dolo con el que actuó el demandado, al haber expedido con desviación de poder la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, quedó establecido con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de agosto de 2007, por cuanto en este proveído se consideró: “En el caso en comento, expresa el demandante que hecha la reforma de la planta de personal, se expide la Resolución N° 2774/02 (acto demandado) por medio del cual se incorporan a cuatro funcionarios, en cargos similares al del actor (Profesional Universitario, Código 340, Grado 04), y quedan dos cargos vacantes en los cuales él pudo ser incorporado.

La administración, negando la incorporación del demandante, procedió, entonces, a realizar nombramientos provisionales en cargos de Profesional Universitario Código 340, Grado 04. Con lo anterior se configura, a juicio del libelista, una desviación de poder, ya que la Administración Departamental lo retira, siendo empleado de carrera, y aún subsistiendo su cargo no lo incorpora, violando sus derechos (…) No es claro para la Sala por qué no fue incorporado a la planta de personal el actor, siendo un empleado de carrera con derecho a la incorporación inmediata y existiendo vacantes de su cargo, Profesional Universitario Código 340, Grado 04, en la planta de personal.

A folios 32 a 39 del expediente se pueden observar en fotocopias las comunicaciones de los nombramientos que en provisionalidad efectuó el Gobernador del Departamento de Sucre, de Profesional Universitario Código 340, Grado 04, a partir de febrero de 2003, en las diferentes dependencias de la Gobernación, por cuanto como se dijo la planta era global, pudiendo haber incorporado automáticamente al actor por encontrarse en carrera administrativa en alguno de los cargos que habían vacantes, puesto que tenía la preferencia y no se la concedió.(…) 56 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 14 de mayo de 2002, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Sobre el tema ver: sentencia C-512 de 31 de julio de 2013. “Las presunciones tienen una relación directa con la carga de la prueba en el proceso. Quien las invoca, debe demostrar los antecedentes o circunstancias a partir de las cuales sea posible deducir el hecho objeto de la presunción. (…) En la medida en que es posible desvirtuarlas, por medio de pruebas idóneas, las presunciones no vulneran el debido proceso, ni el derecho de defensa, ni menoscaban las garantías mínimas de las personas afectadas por ellas.”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2017, rad. 50.032. 58 Corte constitucional.

Sentencia C – 374 de 2002. Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 11 Entonces, a juicio de la Sala, la exclusión del actor distó mucho de consultar los móviles del buen servicio, entrañando con ello una desviación de poder. De otro lado, llama la atención de la Sala – como ya fue mencionado en el estudio del cargo anterior – que el ente demandado primero hizo la incorporación de los trabajadores a la planta de personal mediante la resolución atacada, observando que habían cargos vacantes de igual denominación y categoría al ocupado por el actor, y luego procede a comunicarle a éste último que su cargo fue suprimido y se le dan las opciones de ley: reincorporación o indemnización. Para la Sala, con esta forma de proceder se manifiesta la mala fe del demandado, pues teniendo conocimiento de que habían vacantes del cargo que ocupaba el actor, no procedió inmediatamente a incorporarlo.

Por lo anterior, estima la Sala que al prosperar el cargo de desviación de poder alegado por el demandante, desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, por tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar”. 4.7. Así las cosas, la entidad territorial demandante probó el supuesto de hecho previsto en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, ya que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002 porque encontró demostrado el cargo de desviación de poder alegado por el señor Miguel Adolfo Drago Benito-Revollo, y, en consecuencia, se presume la existencia del dolo del señor Salvador Arana Sus en la expedición de dicho acto administrativo.

Sin embargo, la configuración de esta presunción admitía prueba en contrario59 e invertía la carga de la prueba, por lo que le correspondía al demandado probar que no actuó con dolo en la expedición del acto administrativo antes referido, pero este se limitó a proponer, como medios de defensa en el escrito de contestación de la demanda, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, de falta de competencia y de caducidad, y a argumentar, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que era médico de profesión y que firmó la resolución convencido de su legalidad, ya que se había apoyado en los profesionales en derecho y de recursos humanos de la gobernación para la proyección y aprobación de la misma, pero no aportó elemento de conocimiento alguno que diera cuenta de sus afirmaciones.

Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que: (i) las facultades de creación, supresión y fusión de los empleos de la Gobernación de Sucre, así como el establecimiento de sus funciones especiales, son atribuciones del gobernador departamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Política60 y el artículo 94, numeral 9, del Decreto Ley 1222 de 198661;

(ii) la expedición de la Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002 está directamente relacionada con el daño antijurídico que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, fue determinante en la ocurrencia de esa afectación y fue expedida por la persona facultada para ello, esto es, el señor Salvador Arana Sus. 59 Artículo 66 del Código Civil. 60 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado (…)”. 61 Decreto Ley 1222 de 1986.

“Artículo 94. Son atribuciones del gobernador. (…) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5 del artículo 187”. Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 12 4.8.

Respecto de lo anterior, la Sala denota que como el presente asunto se rige por la Ley 678 de 2001 y por una causal con expresa aducción de la presunción de dolo de que trata el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, el demandado tuvo en esta sede de repetición la oportunidad de probar en sentido contrario a la presunción y, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la presunción de dolo se encuentra incólume.

En estas condiciones, se impone una respuesta positiva al segundo problema jurídico y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena 4.9. El departamento de Sucre solicitó que el señor Salvador Arana Sus fuera condenado al pago de la suma de ciento dieciséis millones ciento tres mil quinientos cuarenta y un pesos ($116.103.541) moneda corriente, valor que corresponde al pago que la entidad territorial realizó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia de primera instancia del presente proceso de repetición, encontró que: “[E]l valor total de la condena, sin inclusión de los intereses de mora, por cuanto el tiempo que se tardó la entidad para pagar, aún dentro de los plazos legales, no puede serle trasladado a quien ningún control tenía para la época del efectivo pago sobre la forma en que sería satisfecha la condena judicial, correspondió a $106.735.807”.

Y este valor, actualizado a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, ascendía a la suma de ciento sesenta y cinco millones quinientos setenta mil treinta pesos con sesenta y cuatro centavos ($165.570.030,64) moneda corriente. Como la anterior decisión no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de primera instancia, la Subsección se limitará a actualizar dicho valor, de acuerdo a la fórmula aritmética habitualmente empleada por la jurisprudencia de la Corporación para el efecto: Actualización de la suma debida: Va = Vh IPC Final IPC Inicial Va = Valor actualizado.

Vh = Valor de la condena en primera instancia, esto es, $165.570.030,64. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor que corresponde al momento de expedición de la sentencia de primera instancia. IPC Final = Índice de precios al consumidor que corresponde al mes anterior al de esta sentencia. En este caso: Va = $165.570.030,64 *(134,45) (102,12) Va= $217.987.569,71 Rdo.: 70001 23 31 000 2009 00168 01 (64491) Demandante: Departamento de Sucre 13 V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 12 de abril de 2019. Lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente proveído y conforme con la actualización de la condena, cuyo valor asciende a la suma de doscientos diecisiete millones novecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y nueve pesos con setenta y un centavos ($217.987.569,71) moneda corriente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF JAMVG