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25000234100020200023401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 70820 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gilberto Reyes Marin·Demandado: Fondo Nacional De Ahorro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00234-01 (70820) Demandante: GILBERTO REYES MARÍN Y OTROS Demandada: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 10 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES A través de la decisión proferida el 10 de abril de 2024, el Despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 14 de septiembre de 2023, en dicha oportunidad modificó la decisión impugnada y dispuso:

PRIMERO: Confirmar la negativa de ordenar oficiar al FNA para que: i) allegue la constancia de entrega de las pólizas individuales a cada uno de los deudores hipotecarios de la entidad y ii) los soportes de la información suministrada a éstos con relación al valor y la fórmula utilizada para el cálculo de los seguros de vida, incendio, desempleo y terremoto.

SEGUNDO: Mediante informe, el FNA deberá ilustrar sobre el número de deudores hipotecarios que desde 1998 hasta el momento, han sido cubiertos con la póliza global de seguro de vida, incendio y desempleo. El informe deberá ser rendido dentro de los 15 días siguientes a que el FNA reciba la solicitud y la secretaría deberá advertirle que, si no se remite en oportunidad, sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 16 de abril de 2024, por tanto, el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 19 de abril siguientes (índice 11, Samai). Radicación: 25000-23-41-000-2020-00234-01 (70820) Actor: Gilberto Reyes Marín Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 2 El 16 de abril de 2024 la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la decisión enunciada (índice 13, Samai), en los siguientes términos: Mediante la presente, obrando como apoderada de la parte demandante y conforme al artículo 285 de CGP, solicito muy respetuosamente a la honorable ponente, aclarar si lo expresado frente a las pruebas en el auto en mención, cobija también a los seguros de terremoto que también son objeto de esta controversia, toda vez que en el escrito del auto aquí citado solo se menciona a los seguros de vida, incendio y desempleo.

II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración de sentencias El artículo 285 del CGP1 establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración cuando: (i) la decisión contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”; y (ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

La solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el sentido de la decisión, en concordancia con lo cual le corresponde a la respectiva parte señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia. Como consecuencia, la petición de aclaración no procede para interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la providencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. 2.

Decisión de la solicitud de aclaración2 De la petición antes trascrita se deduce que la parte demandante solicita que se aclare si el informe que debe rendir el FNA también se relaciona con el seguro de terremoto, porque igualmente es objeto de controversia. 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2 Tal como quedó explicado en los antecedentes la solicitud de aclaración fue presentada en forma oportuna.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00234-01 (70820) Actor: Gilberto Reyes Marín Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 3 En relación con el punto se debe advertir que en la demanda, en el capítulo de pruebas, específicamente en el literal c) “PRUEBA POR INFORME” la parte demandante solicitó “se informe cual es el número de deudores que desde la transformación del FNA año 1998, hasta el momento, han tomado seguros de vida, incendio y desempleo, con aseguradoras distintas a las contratadas por el FNA” (fl. 161 c. 1).

Dado que la solicitud de pruebas no refiere el seguro de terremoto, no se ordenó el informe sobre el mismo, simplemente la orden se limitó a lo pedido, por tanto no es posible acceder a la solicitud de aclaración del auto proferido el 10 de abril de 2024. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia del 10 de abril de 2024, presentada por la parte demandante, según lo expuesto con antelación.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada