Micelio
11001031500020260220601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Fernando Gutierrez Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02206-01 Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 7 de mayo de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 17 de marzo de 2026, el señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la propiedad privada y a la tutela efectiva».

En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 17 de septiembre de 2025 y 9 de noviembre de 2023, dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-2333-000-2016-00219-00/03, mediante las cuales se desestimaron las pretensiones elevadas contra el Departamento de Casanare y la sociedad Pedraza Ingeniería SAS. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 2 Sala conformada por los consejeros William Barrera Muñoz, Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales. Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, siendo consejera ponente la Dra. Adriana Polidura Castillo. TERCERA: Se ORDENE a la Sección Tercera, Subsección C, proferir nueva decisión en la que se realice una valoración integral del acervo probatorio y se analicen los cargos formulados en el recurso de apelación, cuya omisión conllevo a la trasgresión de los derechos objeto de tutela3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez adquirió el 14 de octubre de 2010 el inmueble denominado «Lote 6», identificado con matrícula inmobiliaria n.º 470-93866 y ubicado en el sector Balconcitos del municipio de Yopal, Casanare.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2015, el departamento de Casanare y la sociedad Pedraza Ingeniería S.A.S. suscribieron el contrato de obra n.º 0516 de 2015, cuyo objeto consistió en la pavimentación y ejecución de obras complementarias de la vía que comunica el casco urbano de Yopal con el sector de Balconcitos. Según el interesado, durante la ejecución de dicho contrato se produjo la ocupación permanente de una parte de su predio, pues la contratista habría construido sobre este un tramo de la vía y diversas obras complementarias, afectando las condiciones físicas y el aprovechamiento del inmueble.

Con fundamento en lo anterior, el señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Casanare y la sociedad Pedraza Ingeniería S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del inmueble y se les condenara al resarcimiento de los perjuicios morales causados.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño alegado, por cuanto se estimó que, la parte actora incumplió la carga de demostrar los supuestos fácticos que sustentaban la demanda, pues el material probatorio no permitía establecer que la pavimentación realizada en desarrollo del contrato hubiera invadido o afectado el inmueble de su propiedad. 3 Cita textual del original con posibles errores.

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, resaltó que las obras correspondieron a la rehabilitación y pavimentación de una vía preexistente que conducía al mirador y al monumento de la Virgen de Manare, construidos años atrás, y que no existían elementos de convicción suficientes para demostrar que la intervención se hubiera extendido más allá del trazado existente o que hubiera generado la ocupación material alegada por el demandante.

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas y desconoció el principio de congruencia. Asimismo, alegó que procedía declarar la responsabilidad estatal bajo el título de daño especial, en tanto la administración le habría impuesto una carga singular en beneficio de la comunidad.

Adicionalmente, afirmó que las pruebas recaudadas acreditaban la ocupación material de su inmueble y destacó que el dictamen pericial practicado en el proceso demostraba la afectación de su derecho de dominio y cuantificaba los perjuicios materiales reclamados. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que no se acreditó la ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante con ocasión de la ejecución de las obras objeto del contrato n.º 0516 de 2015.

Finalmente, consideró que la parte actora incumplió su carga probatoria, pues no aportó medios técnicos idóneos que permitieran establecer la ocurrencia de la ocupación invocada y determinar el área presuntamente afectada. El anterior fallo, fue notificado el 10 de octubre de 2025 a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico4. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al prescindir de la valoración del dictamen pericial practicado dentro del proceso de reparación directa, el cual, a su juicio, resultaba determinante para demostrar la ocupación y afectación de su inmueble.

Explicó que dicha experticia fue elaborada por un perito debidamente designado, incorporada al expediente y sometida a contradicción en la audiencia correspondiente, escenario en el que el auxiliar de la justicia ratificó sus conclusiones, expuso los fundamentos técnicos del estudio y respondió los cuestionamientos formulados por el despacho y las partes.

No obstante, señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que no existían elementos técnicos suficientes para acreditar los hechos que sustentaban la demanda, sin tener en cuenta el referido medio de convicción. Por ello, precisó que 4 Índice 16 y 19 de Samai. Radicado 85001-23-33-000-2016-00219-03 Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desconoció una prueba relevante para la resolución de la controversia, circunstancia que condujo a la confirmación de una decisión desfavorable a sus intereses.

Bajo ese entendido, adujo que tal irregularidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto la controversia no fue resuelta a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Afirmó que se configuró una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas.

De igual forma, el actor alegó la configuración de los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque en la sentencia controvertida no se ofreció una explicación clara, coherente y suficiente de las razones tenidas en cuenta para justificar la conclusión adoptada, lo que llevó a que se omitiera la prueba pericial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de marzo de 20265 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6 y el Tribunal Administrativo de Casanare7 en calidad de demandados, así como al departamento de Casanare y a la sociedad Pedraza Ingeniería S.A.S. en condición de terceros con interés. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Casanare8 Precisó que la decisión adoptada obedeció a que no se acreditó uno de los presupuestos indispensables para estructurar la responsabilidad estatal, esto es, la existencia del daño alegado. Al respecto, indicó que el acervo probatorio no permitía concluir que las obras contratadas hubieran invadido o afectado el predio del demandante, pues evidenciaba que las intervenciones realizadas correspondieron a la rehabilitación y pavimentación de una vía previamente existente. 5 Índice 5 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 56729 y 56730 del 26 de marzo de 2026 y a los correos electrónicos: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co, ncardenasa@consejodeestado.gov.co, notifapolidura@consejodeestado.gov.co, mcorredors@consejodeestado.gov.co, malvarezr@consejodeestado.gov.co, ecarvajalg@consejodeestado.gov.co, sbedoya@consejodeestado.gov.co, y notiftutelas3@consejodeestado.gov.co 7 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 56733 del 26 de marzo de 2026 y al correo electrónico: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 12 y 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó, además, que los cuestionamientos formulados en la acción constitucional están dirigidos a controvertir la apreciación de las pruebas efectuada por el juez natural, con el propósito de reabrir una discusión ya definida dentro del proceso ordinario, aspecto ajeno al ámbito propio de la tutela contra providencias judiciales.

Por último, expresó que las decisiones censuradas fueron adoptadas con observancia de las garantías procesales aplicables y sin incurrir en las causales específicas de procedencia invocadas por el actor, razón por la cual consideró que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y tutela judicial efectiva. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C9 La autoridad judicial accionada arguyó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues está encaminada a controvertir la valoración probatoria efectuada en la sentencia del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se concluyó que no se acreditó la ocupación del inmueble ni la existencia de un daño indemnizable derivado de la ejecución del contrato de Obra n.º 0516 de 2015.

Indicó que el actor pretende reabrir una discusión ya resuelta por el juez de la causa, al insistir en que el dictamen pericial demostraba los hechos que sustentaban sus pretensiones. No obstante, precisó que dicha experticia fue decretada con el propósito de determinar el avalúo comercial del inmueble y no para establecer la ocurrencia de la ocupación alegada, razón por la cual no puede atribuírsele un alcance distinto al definido dentro del proceso.

Con base en lo anterior, afirmó que la tutela busca replantear aspectos propios del debate ordinario y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional de revisión, desconociendo su carácter excepcional y la autonomía del juez natural. 1.7. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 7 de mayo de 2026, en la que declaró improcedente la acción de tutela, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

En sustento de lo anterior argumentó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, por cuanto el accionante se limitaba a reiterar los mismos cuestionamientos planteados dentro del proceso de reparación directa y a manifestar su desacuerdo con la decisión que negó sus pretensiones. Destacó que la providencia del 17 de septiembre de 2025 concluyó que no se acreditó el daño invocado, consistente en la presunta ocupación material del inmueble, dado que las pruebas recaudadas no permitían establecer que las obras ejecutadas en 9 Índice 14 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo del contrato de obra n.º 0516 de 2015 hubieran excedido el trazado de la vía preexistente o afectado el predio del demandante.

Precisó, además, que la autoridad judicial examinó el material probatorio allegado y determinó que no existían elementos técnicos idóneos para demostrar la ocupación alegada. En particular, advirtió que el dictamen pericial aportado tenía por finalidad establecer el avalúo comercial del inmueble y no verificar, mediante un estudio topográfico, la ocurrencia del daño reclamado.

Bajo ese panorama, estimó que los reparos formulados por el actor buscaban reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural y cuestionar la valoración de las pruebas efectuada dentro del proceso ordinario, aspecto que excedía el ámbito de la acción de tutela. Por tal motivo, concluyó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, fue notificado a las partes e intervinientes el 12 de mayo de 202611 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación12 Apreció que la decisión de primera instancia partió de una comprensión errada del problema planteado en la solicitud de amparo. Sostuvo que su inconformidad no estaba orientada a reabrir el debate probatorio definido dentro del proceso de reparación directa, sino a cuestionar la razonabilidad constitucional de la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada.

Adujo que el asunto de la referencia sí revestía relevancia constitucional, en tanto se relacionaba con la presunta omisión de una prueba que estimó determinante para la resolución de la controversia y con la adopción de conclusiones fácticas que, en su criterio, no se correspondían con el contenido del expediente. Asimismo, insistió en que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario desconoció el alcance del dictamen pericial allegado al expediente, al circunscribirlo exclusivamente a la determinación del valor comercial del inmueble, sin apreciar otros elementos técnicos y descriptivos que, en su criterio, permitían acreditar la ocupación del predio y las afectaciones cuya indemnización reclamó. De igual manera, cuestionó que se hubiera condicionado la demostración de los hechos alegados a la existencia de medios de prueba específicos, como una inspección judicial o un dictamen topográfico, pese a que, a su juicio, el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal para la acreditación de tales circunstancias. 11 Índice 21 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 24 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 12 de mayo de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 15 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que el juez constitucional redujo la controversia a un asunto de suficiencia probatoria propio del proceso ordinario, sin examinar si la decisión cuestionada observó los estándares constitucionales que rigen la valoración de las pruebas, la motivación de las providencias judiciales y la garantía del debido proceso. 1.9.

Actuaciones procesales en segunda instancia La Magistrada Ponente, mediante auto del 12 de junio de 202613, advirtió que en el trámite de primera instancia se omitió notificar la acción de tutela de la referencia al departamento de Casanare y a la Sociedad Pedraza Ingeniería S.A.S., demandados dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-23-33-000-2016-00219- 00/03, pese a que mediante auto admisorio del 24 de marzo de 2026 se había dispuesto su vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del asunto.

En consecuencia, puso en conocimiento la nulidad saneable derivada de dicha omisión y ordenó informar de la irregularidad a los mencionados sujetos procesales, notificarles el auto del 12 de junio de 2026 y remitirles copia del escrito de tutela y del auto admisorio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No obstante, los mencionados vinculados guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201914. 2.2. Cuestión previa Del análisis de la solicitud de amparo se observa que la inconformidad del accionante recae sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, a través de las cuales fueron negadas las pretensiones formuladas y confirmada tal determinación en sede de apelación. Al respecto, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 13 Índice 4 de Samai. 14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el día 7 de mayo de 2026.

Para lo que se deberá abordar lo siguiente: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positivo lo anterior, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 85001-23-33-000- 2016-00219-03? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) relevancia constitucional; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto El señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la propiedad privada y a la tutela efectiva», con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En sustento de lo anterior alegó que la autoridad judicial incurrió en i) un defecto fáctico al prescindir de la valoración del dictamen pericial practicado dentro del proceso de reparación directa, el cual, a su juicio, resultaba determinante para demostrar la ocupación y afectación de su inmueble, ii) decisión sin motivación y iii) violación directa de la Constitución. Frente a los argumentos formulados por el accionante, la Sala advierte que, si bien fueron planteados bajo una perspectiva constitucional, en realidad evidencian su inconformidad con el razonamiento jurídico contenido en la providencia cuestionada.

Ello, por cuanto, los reproches expuestos en esencia; se orientan a cuestionar la interpretación y valoración probatoria efectuada en la sentencia del 17 de septiembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y mediante la cual se concluyó que no se acreditó la ocupación del inmueble ni la existencia de un daño indemnizable derivado de la ejecución del contrato de Obra n.º 0516 de 2015.

No obstante, de entrada se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, identificó los hechos que estimó acreditados y explicó las razones jurídicas y probatorias que sustentaban la decisión adoptada, como se aprecia a continuación: En consecuencia, estos testimonios presentan deficiencias que impiden otorgarles credibilidad de cara a lo pretendido en el sub lite, pues, por una parte, Jorge Tircel Barajas Rincón y José Ángel Torres Muñoz aludieron a una ocupación, pero la atribuyeron a causas distintas a la pavimentación de la vía que conduce al predio del actor; y por otra, Ana María Belén Gutiérrez y Luz Mariela Sarmiento Rincón no aportaron información sobre las actividades específicas relacionadas con la pavimentación del corredor, ni acreditaron que la realización de dichas obras hubiese implicado la ocupación del predio del actor. […] 4.1.11.

La Sala no pasa por alto que este informe final de obra expedido por el contratista señaló que el proyecto objeto del contrato No. 0516 de 2015 discurría por una vía existente hasta el denominado “Alto de la Virgen de Manare” e incluía la demolición y retiro de estructuras en concreto reforzado, excavaciones para reparación del pavimento asfáltico existente, instalación de señalización, obras de contención, construcción de sardineles, instalación de bancas y barandas y la reposición de redes de servicios públicos (hecho probado 3.9.), a partir de lo cual, en principio, podría desprenderse un alcance de obra mayor al trazado original.

Sin embargo, esta información por sí sola no permite demostrar que la ejecución de aquella obra pública hubiera aumentado el ancho de la carretera preexistente y que, Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto, dicho proceder hubiera llevado a la ocupación de algunas franjas de terreno de los predios vecinos a esta, incluido el del actor, pues no esclarece las dimensiones de la antigua vía en el perímetro de ubicación del inmueble del accionante y no permite denotar si las obras complementarias de la vía que ya estaba construida se prologaron sobre alguno de los márgenes de su predio. 4.1.12.

Lo mismo sucede con el contrato No. 0516 de 2015, pues no permite establecer las dimensiones de la ampliación de la vía en relación con el predio del actor (hecho probado 3.7.), ni determinar si esta superó las características geométricas de la pavimentación ejecutada en el año 2003 en ese mismo corredor (hecho probado 3.5). 4.1.13.

Así, hasta este punto ninguno de los medios probatorios allegados da cuenta de las dimensiones específicas que adoptó la calzada luego de la repavimentación del año 2015 y, de ellos no es posible extraer una conclusión que respalde el supuesto de la ocupación de una franja mayor a la que se había tomado para el trazado inicial. Tampoco permiten realizar una simple comparación de medidas entre las obras de pavimentación realizadas en el año 2003 y, las posteriores del 2015, lo que impide asegurar que los trabajos públicos por los que ahora reclama el demandante se extendieron hasta el predio de su propiedad o abarcaron un ancho mayor al de la vía preexistente.

Ante esta falencia demostrativa, y sin que exista una tarifa legal, en el expediente se echan de menos otro tipo de pruebas, como, por ejemplo, una inspección judicial o un dictamen pericial que, a partir de un levantamiento topográfico, determinara la ocurrencia de la ocupación alegada y el área afectada con ocasión de estos trabajos.

Por consiguiente, es evidente que la controversia planteada por el accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos de interpretación probatoria, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo que denota un desconcierto respecto al sentido de la providencia. En este orden de ideas, se precisa que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones por la vía de la acción de tutela.

Igual conclusión se impone respecto del presunto defecto por «decisión sin motivación», toda vez que el accionante, pese a invocarlo como causal de procedencia de la acción de tutela, no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar su configuración, pues no explicó ni sustentó las razones por las cuales estimó que la providencia cuestionada carecía de motivación. Lo anterior, revela el propósito de reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y de promover un nuevo examen del material probatorio, y en específico del dictamen pericial aportado, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena al ámbito propio de la acción de tutela.

Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no deviene de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo. Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la valoración de los medios de prueba es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.

Lo cual, está amparado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos26, no es viable su reproche en esta instancia judicial. Por otro lado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate trazado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Finalmente, se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 26 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio puede interpretarse que incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02206-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx