Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de junio de 2026 Radicación: 27001-23-33-2018-00011-01 (72.539) Demandante: Productos Médicos Colombianos SAS Demandado: Departamento de Chocó Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Auto que declara nulidad de todo lo actuado – indebida notificación del auto admisorio 1.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, la Sala advierte que debe declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo siguiente: 2. El 22 de enero de 2018, Productos Médicos Colombianos SAS presentó una demanda1-2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1691 de 19 de julio de 2017, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública GDCH01-08-17-001 de 2017. 3.
Mediante el Auto de 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó admitió la demanda en contra del Departamento y ordenó vincular a D&D SAS, toda vez que fue la sociedad adjudicataria del proceso de selección de licitación pública.3 1 Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Páginas 3 - 31 del archivo "15_incorporaexped_EXPEDIENTE_PROCESODIGITALIZADOR_0_20250213153612432”. 2 La demanda presentada fue subsanada el 8 de marzo de 2018 y reformada el 24 de julio de 2018.
Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Páginas 435-441 y 529-569 del archivo "15_incorporaexped_EXPEDIENTE_PROCESODIGITALIZADOR_0_20250213153612432”. 3 Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Páginas 512-516 del archivo "15_incorporaexped_EXPEDIENTE_PROCESODIGITALIZADOR_0_20250213153612432”. Radicación: 27001-23-33-2018-00011-01 (72.539) Demandante: Productos Médicos Colombianos SAS Demandado: Departamento de Chocó Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declara nulidad 2 de 5 4.
La providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos: iquinterog@procuraduria.gov.co; procuraduria41judicial@gmail.com; camilomosquera@gmail.com; cmosquera@ayudajudicial.org; juridicachoco@gmail.com y; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. 5. El 23 de mayo de 2018, la citadora del Tribunal Administrativo de Chocó certificó (se trascribe): “la imposibilidad de lograr la efectiva notificación personal del auto admisorio 386 del 9 de mayo de 2018 a la parte vinculada Empresa D&D SAS, por cuanto no se registra en el expediente número telefónico o correo electrónico que permita comunicación directa con la misma, sumado a ello, se consultó en la cámara de comercio información sobre la entidad vinculada, en la cual me suministraron información de que se encuentra registrada, pero sin información de número telefónico o correo electrónico”4. 6.
Posteriormente, el 24 de julio de 2018, la parte demandante reformó la demanda, lo cual fue admitido por el Tribunal mediante el Auto de 16 de septiembre de 20185. 7. El auto por el cual se admitió la reforma a la demanda fue notificado a los correos electrónicos indicados en el párrafo 4 de esta providencia6. 8. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió la Sentencia de primera instancia7. 9.
En esos términos, el despacho encuentra configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del articulo 208 del CPACA—que establece lo siguiente (se trascribe): “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4 Expediente digital, Índice 2 SAMAI.
Página 527 del archivo "15_incorporaexped_EXPEDIENTE_PROCESODIGITALIZADOR_0_20250213153612432”. 5 Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Páginas 47-54 del archivo "16_incorporaexped_EXPEDIENTE_PROCESODIGITALIZADOR_1_20250213153612807”. 6 Expediente digital, Índice 2 SAMAI. Páginas 55-60 del archivo "16_incorporaexped_EXPEDIENTE_PROCESODIGITALIZADOR_1_20250213153612807”. 7 Expediente digital, Índice 2 SAMAI.
Archivo “006Sentencia_2270012_5_20250320102051156”. Radicación: 27001-23-33-2018-00011-01 (72.539) Demandante: Productos Médicos Colombianos SAS Demandado: Departamento de Chocó Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declara nulidad 3 de 5 […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 10.
Para el despacho, de conformidad con el artículo 61 del CGP8, entre la entidad demandada y la sociedad adjudicataria del proceso de selección se configura un litisconsorcio necesario9, dado que entre ellas existe una relación sustancial que por su naturaleza debe ser resuelta de manera uniforme para ambas. En consecuencia, solo era posible proferir el fallo cuando dentro de la causa también hubiera concurrido la sociedad adjudicataria, porque compone uno de los extremos del contradictorio. 11.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 134 del CGP10, que impone a juez el deber de declarar la nulidad de la sentencia en este tipo de casos, el despacho declarará su nulidad. 8 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” 9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de junio de 2024, exp. 70198; y Subsección B, Auto de 3 de diciembre de 2019, exp. 61923. 10 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Radicación: 27001-23-33-2018-00011-01 (72.539) Demandante: Productos Médicos Colombianos SAS Demandado: Departamento de Chocó Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declara nulidad 4 de 5 12. Resulta preciso indicar que únicamente se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia por 3 razones: 1) porque en este caso el vicio insuperable se materializó al proferir sentencia sin la integración del litisconsorcio necesario e incluso el artículo 134 expresamente que debe declararse la nulidad únicamente de la sentencia. 2) Porque el artículo 138 del CGP indicó que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Luego, deberá anularse la sentencia de 30 de mayo de 2024 y las actuaciones posteriores. 3) porque, el principio de celeridad y economía procesal que rige a la administración de justicia11, impone adoptar una decisión que salvaguarde las actuaciones realizadas y no dilate de manera innecesaria todo el proceso. 13. En consecuencia, las actuaciones previas a la sentencia que se surtieron con las partes que sí fueron debidamente vinculadas, como la contestación de la demanda, traslados de excepciones, contestación a etas, audiencias, pruebas practicadas y demás actuaciones conservarán su plena validez12. 14.
En esa medida, anulada la sentencia y regresado el expediente al Tribunal, esa Corporación deberá notificar el auto que admitió la demanda de manera personal a la sociedad adjudicataria del proceso de selección y/o en su defecto, proceda al emplazamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 2213 de 2022 y 108 del CGP. 15.
A partir de esa notificación, la sociedad gozará del mismo término que tuvo el demandado original para comparecer y contestar la demanda. El despacho, en consecuencia, Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Subrayado fuera de texto). 11 Artículo 4 ley 270 de 1996 12 Al respecto, es preciso indicar que el artículo 138 del CGP indicó la salvaguarda de actuacions en caso de que se declarara una nulidad.
Radicación: 27001-23-33-2018-00011-01 (72.539) Demandante: Productos Médicos Colombianos SAS Demandado: Departamento de Chocó Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declara nulidad 5 de 5 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Sentencia de 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, se deja claro que las actuaciones previas a la sentencia, como la contestación de la demanda, las audiencias, las pruebas y demás actuaciones conservan su plena validez SEGUNDO: DEVOLVER el asunto al Tribunal Administrativo de Chocó para que, conforme con el presente asunto, adopte las medidas necesarias para garantizar la conformación del contradictorio y dictar la sentencia con la vinculación del adjudicatario.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado