CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00218-00 Actora: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de los efectos de los artículos 16 y 31, numeral 31.5, de la Resolución núm. 971 de 1o. de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, emanada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Para resolver, se CONSIDERA: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00218-00 Actora: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 135 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. […]”.
A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues si bien la resolución demandada, en principio, es de contenido general, es evidente que genera unos efectos eminentemente particulares y concretos para la parte actora, pues ante una eventual anulación se produciría un restablecimiento automático del derecho en favor de ésta, en la medida en que como prestadora de los servicios de salud no tendría que aplicar la regulación contenida en el referido acto administrativo, para efectos de atender las solicitudes que hagan sus usuarios sobre el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.
Cabe señalar que la actora se dedica a la prestación de los servicios de salud, de conformidad con el Acuerdo núm. 01-2012, “Por el cual Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00218-00 Actora: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reforman los estatutos de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia”, expedido por el Patrono y la Junta Directiva de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, aportada en los anexos de la demanda y visible en el índice 2 del expediente digital, lo cual pone de manifiesto que la resolución demandada afecta directamente sus intereses, como se desprende de la propia redacción de los artículos 4° y 5° así: “[…] Artículo 4: FINALIDAD: La Fundación Hospital San Pedro de Pasto, como una Obra Eclesial Católica de la Diócesis de Pasto, es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, fundamentada en el humanismo, calidez, ética y valores, comprometida con la calidad y seguridad.
Artículo 5: OBJETO: La Fundación Hospital San Pedro de Pasto tiene por objeto prestar servicios de salud, con énfasis en mediana y alta complejidad de conformidad con las normas que expide el Gobierno Nacional, con servicios dirigidos a la promoción de la salud, prevención y tratamiento de la enfermedad, protección y recuperación de la salud, dentro de los lineamientos del Sistema de Salud, contando con la mejor tecnología y talento humano competente para fomentar, preservar y recuperar la salud de la población que requiera […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO al medio Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00218-00 Actora: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00218-00 Actora: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por ser el competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera