Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00850-01 Demandantes: HERNÁN GÓMEZ OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia de primera instancia – Declara la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo por carecer de legitimación en la causa por activa y no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hernán Gómez Osorio, actuando a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la tutela judicial efectiva.
En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto proferido el 10 de diciembre de 2024 que confirmó el del 16 de abril de 2024, en el que el juzgado accionado rechazó por improcedente un recurso contra el auto que negó la oposición frente a la diligencia de lanzamiento y entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 41001- 33-33-007-2017-00077-00/01. 1 Índice 002 de Samai.
Poder conferido al abogado Gary Humberto Calderón Noguera, que fue autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, Huila. 2 Radicada el 14 de febrero de 2025 a través del aplicativo de recepción de tutelas de la Rama Judicial a la que se le asignó el número 2624189. Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, acceso a la efectiva tutela jurisdiccional y demás conexos y/o complementarios violados al señor HERNAN GOMEZ OSORIO, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que este en contravía del principio de congruencia, debido proceso y acceso a una efectiva tutela jurisdiccional, que se aclare la sentencia, el despacho comisorio y se nulite todo lo actuado por la inspección municipal de policía de Neiva, según la diligencia de entrega del referido lote. 2.
Ordenar al juez del circuito administrativo de Neiva, que revise y ejerza un control de legalidad del proceso referido. 3. Dejar sin efecto los autos de fecha 16 de abril de 2024 del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó la reposición y auto mediante el cual Se decidió el recurso de apelación, el 10 de diciembre de 2024, del Tribunal administrativo del Huila, magistrado JORGE ALIRIO CORTES SOTO, también confirmo lo resuelto por el juez.3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda para conseguir la restitución del inmueble denominado Lote 6 ubicado en la carrera 16 # 8 – 71 con un área total de 3.173 m2 con matricula inmobiliaria No. 200-113890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, cuyo uso y goce había sido cedido a título de arrendamiento al señor Miguel Hernández y como coarrendatario al señor Hernán Gómez Osorio en virtud del contrato de arrendamiento 032 del 1° de abril de 2013.
El proceso se asignó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del Contrato 032 del 1 de abril de 2013, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a MIGUEL HERNÁNDEZ Y HERNÁN GÓMEZ OSORIO que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, restituyan al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el bien inmueble identificado en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de incumplirse lo ordenado en la parte resolutiva de la presente providencia, se COMISIONA con amplias facultades a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, a fin que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega, para lo cual se librará el respectivo despacho comisorio con los insertos necesarios, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 40 de la misma codificación.4 El 11 de marzo de 2020 el juzgado accionado remitió el oficio comisorio No.003 a la Alcaldía de Neiva5 a fin de que procediera con la diligencia de lanzamiento y entrega del bien.
El 16 de mayo de 2023, la Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva llevó a cabo la referida diligencia, en cuya acta se plasmó que se adelantó respecto del bien inmueble «donde se encuentra la nomenclatura No. 8-71 de la Cra. 16, […] en su interior consta que se ejerce la actividad comercial de Hospedaje San José […]»6 y que la señora Martha Ligia Pérez Otero se opuso a la entrega, quién aludió ostentar la calidad de administradora del negocio comercial donde funcionaba el hospedaje.
Esta oposición se remitió al Juzgado para su resolución. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia del 27 de febrero de 20247 rechazó la «oposición presentada a la diligencia de lanzamiento y entrega de inmueble (sic) presentada a través de apoderado por la señora MARTHA LIGIA PÉREZ OTERO», con sustento en que no logró acreditar «su calidad como administradora del Hospedaje San José, ni que la misma se encuentre ejerciendo posesión y/o tenencia» en los términos del artículo 309 del CGP.
La señora Pérez Otero apeló la anterior decisión, sin embargo, el recurso fue declarado improcedente en auto del 16 de abril de 20248, no obstante, el Juzgado en proveído del 10 de mayo de 20249 resolvió: «DEJAR sin efecto el auto del 16 de abril de 2024[…]». Esto, al constatar que contra el auto que rechaza la oposición si procedía el recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 32 del CGP, por lo que lo concedió y remitió al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia. El Tribunal Administrativo del Huila con auto del 10 de diciembre de 202410 confirmó la decisión de rechazar la oposición de la señora Martha Ligia Pérez, ya que, en su sentir, se realizó la debida individualización del inmueble objeto de restitución a través de su nomenclatura, demarcación y alinderación, por lo que, consideró que el recurso carecía de sustento, máxime cuando no aportó ninguna prueba que 4 Índice 016 de Samai, archivo 018. 5 Índice 016 de Samai. 6 Índice 016 de Samai, archivo 018. 7 Índice 102 de Samai del proceso 41001333300720170007700. 8 Índice 112 de Samai del proceso 41001333300720170007700. 9 Índice 117 de Samai del proceso 41001333300720170007700. 10 Índice 006 de Samai del proceso 41001333300720170007701.
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustente lo alegado. Además. resolvió lo referente a que la opositora no acreditó el título de poseedora o tenedora del bien inmueble, como tampoco indicó si la oposición la presentaba a título personal o en representación de otra persona, por lo que consideró que había lugar a confirmar el rechazo a la oposición. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora alegó que con la interpretación y valoración probatoria se incurre en una vía de hecho, dado que, en su sentir, el juzgado comisionó para la entrega de un lote de terreno que corresponde al contrato 032 de 2013, sin embargo, el Inspector de Policía restituyó un inmueble diferente.
Explicó que, la demanda de restitución de inmueble se ocasionó frente a la propiedad referida en el contrato de arrendamiento 032 de 2013 ubicado en la carrera 16 # 8 - 71, que tenía una extensión de 350.04 m2 mientras que la diligencia de lanzamiento se efectuó respecto del predio ubicado en la carrera 16 # 31 - 71 y que fue objeto del convenio 074 de 2007 con un área de 324.00 m2.
Por lo anterior, iteró que es claro el error que existe entre el inmueble sobre el cual se efectuó la diligencia de lanzamiento y el que había sido objeto de restitución en la sentencia judicial y el despacho comisorio. Aludió a que, frente a ese error en el bien, se presentaron recursos y solicitudes ante el juzgado accionado, pero las resoluciones al mismo no son acordes a la realidad, por tanto, señaló que en el trámite desplegado por el despacho se inobservan los requisitos mínimos para identificar plenamente el bien objeto de restitución. Por lo anterior consideró que, el inspector de Policía transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una tutela judicial efectiva y al principio de congruencia, pues realizó la diligencia de entrega sobre un inmueble erróneo, y por su parte, estimó que el juzgado vulneró las referidas garantías, al «confirmar todo lo actuado» y no corregir el yerro en la entrega del inmueble.
Además, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila también incurrió en una vía de hecho, pues no estudió adecuadamente el expediente, pues a su juicio, de este se podía advertir que «se entregó un local diferente al que es motivo de demanda y contra el cual (sic) que corresponde al 074 de 2007 no existe demanda alguna o sentencia judicial».
Finalmente indicó que, su legitimación en la causa por activa deriva de la afectación económica por la decisión del juez contencioso y el actuar del inspector. Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 3 de marzo de 202511, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante12, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva13 y al Tribunal Administrativo del Huila14 en calidad de accionados.
De otra parte, vinculó como terceros con interés al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia15 y al señor Miguel Hernández16. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila17 El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues las providencias que cuestiona por medio de este mecanismo resolvieron los recursos a la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero y no por el señor Hernán Gómez Osorio.
Además, señaló que la improcedencia también deriva de que el accionante no interpuso ningún recurso contra la sentencia que dispuso la restitución del inmueble, ni frente el auto que rechazó la oposición de un tercero. Aunado a que carece de relevancia constitucional porque pretende usar esta herramienta como una instancia adicional para que se revise la sentencia proferida por el juzgado accionado.
Por último, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa corporación dado que la sentencia a la que hace referencia la tutela no fue apelada, y las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble no son oponibles ante el tribunal. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva18 El titular del despacho rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble y explicó que, si bien el auto del 16 de abril de 2024 tenía un yerro, pues rechazó un recurso de reposición que la señora Pérez Otero no había interpuesto y declaró improcedente el de apelación, cuando esté sí debía tramitarse por lo que dejó sin efectos tal providencia mediante el proveído del 13 de mayo de 2024. 11 Índice 010 de Samai. 12 Índice 013 de Samai.
La notificación fue realizada a: hernantorres19@hotmail.com 13 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: sectriaadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@fps.gov.co; quejasyreclamos@fps.gov.co. 16 Índice 013 de Samai.
La notificación fue realizada a: miguelitoher1960@gmail.com. 17 Índice 015 de Samai. 18 Índice 016 de Samai. Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la discusión planteada por el actor debió librarse en sede contenciosa, por lo que consideró que lo pretendido es revivir en esta instancia etapas procesales ya finiquitadas. 1.6.3.
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia19 El jefe de la oficina asesora jurídica indicó que al revisar el escrito de tutela no encontró información que justifique las razones por las que fue vinculada al trámite, en tanto lo hechos generadores de la presunta vulneración no fueron desplegados por este, pues su obligación es la de administrar los bienes y recursos trasladados de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
Pese a que el señor Miguel Hernández20 fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia21 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 28 de marzo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo tras considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias acusadas, en tanto estas resuelven sobre la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero, por tanto, que los efectos de la decisión recaían sobre esta y no sobre el tutelante.
Precisó que, si el accionante tenía inconformidades con la restitución del inmueble, en los términos de la providencia del 10 de diciembre de 2019 debió interponer el recurso de alzada contra este, sin embargo, como no lo hizo, y tampoco formuló ninguna oposición a la entrega, concluyó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la tutela no es un mecanismo alternativo o una instancia adicional para los problemas que debieron resolverse en el proceso ordinario.
Aunado a que consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 22 de mayo de 202522 mediante correo electrónico. 19 Índice 018 de Samai. 20 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: miguelitoher1960@gmail.com. 21 Índice 020 de Samai. 22 Índice 023 de Samai.
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación23 El actor remitió memorial de impugnación, en el que manifestó «IMPUGNO EL FALLO». 1.9.
Actuaciones en segunda instancia Por medio de auto del 24 de junio de 2025, este despacho puso en conocimiento de la señora Martha Ligia Pérez Otero, la directora de Justicia de la alcaldía municipal de Neiva, Huila y la Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva la existencia de la presente acción, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que fueron vinculados e intervinieron en el proceso de restitución de inmueble con radicado 41001-3333- 007-2017-00077-00/01. 1.9.1.
Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva24 El inspector allegó memorial en el que informó que se encuentra tramitando la finalización del proceso de empalme y verificación por la reasignación a la Inspección de Policía Urbana Adscrita a la Dirección de Justicia, por lo que consideró que no era procedente emitir pronunciamiento alguno frente a esta tutela. 1.9.2.
La señora Martha Ligia Pérez Otero y la directora de Justicia de la alcaldía municipal de Neiva no emitieron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver la impugnación formulada por el accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de marzo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 23 Índice 024 de Samai.
La sentencia se notificó el 22 de mayo de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación se radicó el día 27 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 4 de junio de 2025. 24 Índice 009 de Samai. Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir el auto del 10 de diciembre de 2024 por medio del cual confirmó el rechazo frente a la oposición respecto de la diligencia de lanzamiento y entrega de bien inmueble dentro restitución de bien inmueble arrendado con radicado 41001-33-33-007-2017-00077-00/01? En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Huila del 10 de diciembre 2024, toda vez que dicha providencia resolvió en segunda instancia sobre la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero durante la diligencia de restitución de inmueble, que había sido rechazada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa e interés para actuar, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26 y declaró su procedencia.27 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación en la causa por activa e interés para actuar El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales28. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»29.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200330, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto 28Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 30 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»31.
En ese sentido, la misma corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades32, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…33.
En línea con lo anterior, el referido órgano judicial, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el órgano límite de interpretación constitucional en sentencia de unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a 31“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 32“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 33 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.34 2.5.
Caso concreto En el presente asunto el señor Hernán Gómez Osorio impugnó la decisión de primera instancia, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo por carecer de legitimación en la causa por activa y no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En atención a que el actor no presentó argumentos en el escrito de impugnación se analizaran los expuestos en el escrito inicial en concordancia con lo resuelto por el a quo constitucional.
Para el actor, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías invocadas en el escrito de tutela al proferir el auto del 10 de diciembre de 2024, por el cual confirmó el rechazo a la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero frente a la diligencia de lanzamiento y entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-113890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva de propiedad del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Al respecto la Sala advierte que, el señor Hernán Gómez Osorio conformó el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado radicado 41001-33-33-007-2017-00077-00/01 en el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 ordenó la restitución del bien inmueble en comento; sin embargo, en la diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de mayo de 2023 por la Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva solo se opuso la señora Martha Ligia Pérez Otero, quién alegó la existencia de defectos en la individualización del bien.
En ese sentido, cabe recordar que la parte que cuenta con interés para recurrir una decisión es aquella sobre la que recaen sus efectos. En consecuencia, como el auto del 10 de diciembre de 2024, que se cuestiona en esta sede, por el cual se confirmó el rechazó de la oposición a la entrega formulada por la señora Martha Ligia Pérez Otero, le afectó a ella no al tutelante, este carece del interés jurídico para recurrir la decisión del tribunal.
Siendo así, la Sala considera que, tal como lo indicó el a quo constitucional, el señor Hernán Gómez Osorio no está legitimado en la causa por activa para cuestionar el auto que rechazó la oposición a la entrega del bien inmueble, pues los efectos de dicha decisión recaen únicamente en la señora Martha Ligia Pérez Otero, quién fue la opositora a la diligencia de entrega del bien inmueble, y, por tanto, quién tenía el interés legítimo para interponer este mecanismo. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, y a juicio de la Sala en el presente asunto se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, y no señalar la improcedencia de la acción como se precisó en la sentencia impugnada, pues se recuerda que la norma que regula la acción de tutela señala en que eventos se debe declarar la improcedencia, estos son: ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora, cuando la acción se dirige contra providencia judicial, la jurisprudencia ha señalado sus propias causales de improcedencia, tendientes a proteger la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, que eviten la utilización del mecanismo constitucional para suplantar al juez ordinario que profirió la decisión acusada.
Dichas causales, al igual que las transcritas no cuestionan el sujeto que pretende iniciar la tutela, por lo que la ausencia de legitimación no conlleva la improcedencia de la solicitud, por el contrario, evidencia que no puede agenciar los derechos fundamentales no que la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido.
En consecuencia, la Sala revocará lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 28 de marzo de 2025 que declaró improcedente el mecanismo por carecer de legitimación, y en su lugar declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Gómez Osorio por no acreditar el interés jurídico para recurrir la decisión aquí enjuiciada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por activa del señor Hernán Gómez Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.