CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04756-001 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali, Ylmer Antonio Romero Gómez, Steven Fabián y Cynthya Giovanny Torres Cabeza, Horus David Osorio Torres y Luz Dary, Martha Cecilia, Fabiola, Luz Nelly y Carmelina Cabezas García Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia, privación de la libertad Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Angie Dayanna Torres Cabezas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Angie Dayanna Torres Cabezas, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 confirmó la providencia de 29 de junio de 2023, en la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-33-33-013-2021-00095-01).
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos3. Relata la accionante que, el 22 de septiembre de 2009 fue capturada por la presunta comisión del ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa, por lo que se le impuso medida de detención domiciliaria; sin embargo, fue absuelta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por cuanto no se probó su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó. Que, al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 20 de mayo de 2021, junto con otras personas, incoó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-33-33- 013-2021-00095-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Aduce que del asunto ordinario conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali que, el 29 de junio de 2023 negó las pretensiones, al estimar que “el procedimiento adelantado [en su] contra […] se surtió conforme a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, pues […] se vio involucrada en la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa del señor RAMIRO 2 M. P. Katia Alexandra Domínguez Garcés. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 RODRÍGUEZ GARC[Í]A, lo que implicó su sometimiento a una investigación […] penal, que dados los elementos probatorios y circunstancias personales le fue impuesta la detención domiciliaria en el lugar de su residencia, debiendo someterse a la realización de un juicio oral para definir su responsabilidad más allá de toda duda razonable, siendo precisamente la duda la que llevó a la absolución”.
Sostiene que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que “no está probado que la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad […] pueda catalogarse como injusta”.
Argumenta que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 11 de septiembre de 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, el 1° de octubre de la presente anualidad se dispuso vincular como terceros con interés a los señores Ylmer Antonio Romero Gómez, Steven Fabián y Cynthya Giovanny Torres Cabeza, Horus David Osorio Torres y Luz Dary, Martha Cecilia, Fabiola, Luz Nelly y Carmelina Cabezas García, puesto que integraron el extremo activo en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali4. Pidió que se niegue el amparo deprecado, comoquiera que “[no] se adviert[e] la trasgresión de derechos fundamentales” alegada por la tutelante. 2.1.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que “la parte accionante pretende que se profiera un nuevo fallo [que le resulte favorable] […], ya que no comparte las consideraciones” expuestas en la decisión censurada, como si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron zanjados por el juez natural. 1.2.3 La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y los señores los señores Ylmer Antonio Romero Gómez, Steven Fabián y Cynthya Giovanny Torres Cabeza, Horus David Osorio Torres y Luz Dary, Martha Cecilia, Fabiola, Luz Nelly y Carmelina Cabezas García guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de 4 Índice 00010 de Samai. 5 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00011 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de 29 de junio de 2023, en la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por la tutelante, junto con otras personas, contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-33-33- 013-2021-00095-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 20249 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la accionante. AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 5 de marzo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 7 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11.
En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional. No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe advertirse que el artículo 9012 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su “cláusula general”13, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6514 de la Ley 270 de 199615 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia. Por su parte, en el artículo 68 de la referida ley se consignó que, “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”; no obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199616, analizó su constitucionalidad y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada18.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201819, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela20, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo21, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, en la que se 14 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 15 “Estatutaria de la administración de justicia”. 16 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T- 6.304.188 y T-6.390.556. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2023, expediente 25000-23-26-000-2010- 00642-01 (58.473), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 20 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, sin que resultara viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “Sobre este trámite, considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de [la accionante] con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, que no fue otro que el señalamiento expreso y directo por parte de la misma víctima sobreviviente del ataque, esto es, el señor Ramiro Rodríguez García, quien la identificó plenamente con sus características físicas y quien además confirmó su señalamiento en el posterior reconocimiento fotográfico que hizo […]; todo lo que permitió identificarla como una de las personas involucradas en el delito imputado.
Elementos que sirvieron de base para que el ente investigador procediera a imputar cargos en contra de la accionante y solicitara la imposición de la hoy discutida medida de aseguramiento en su contra, los cuales consideró el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2009, que fueron lo suficientemente concluyentes para inferir de manera razonable la ejecución del delito endilgado y la potencial responsabilidad penal de la imputada en su comisión, lo que llevó a entender que al reunir dicha solicitud los requisitos del artículo 30822 del CPP, resultaba necesario, proporcional e idóneo, ordenar la imposición de la mencionada medida respecto de la [actora].
Argumentos estos que no fueron refutados por el abogado de la defensa como arbitrarios o ilegales, dentro de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal analizado; antes bien, en el acta de la mencionada audiencia quedó registrado que no expresó inconformidad alguna frente a la decisión de imponerle a su defendida la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario.
Fue precisamente en el transcurso del proceso penal, que se logró determinar que si bien la [demandante] fue señalada por la propia víctima del punible, como coautora del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, lo cierto fue que según se manifestó por el Juez de Conocimiento en la sentencia 28 de febrero de 201923, al no ser esta prueba, suficiente para soportar una condena en contra de la acusada, devenía en obligatoria su absolución en la causa penal iniciada en su contra.
Y si bien la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la [actora] llevó a que se profiriera un fallo absolutorio a su favor, esta situación como lo ha referido la jurisprudencia sobre la materia, es factible, pues la imposición de la medida de detención preventiva, bien domiciliaria o intramural no están condicionadas a la existencia de una prueba categórica e indefectible de responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos que se cumplieron en el presente caso por lo ya mencionado”. 22 Artículo 308.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. ( ) (negrilla de la Sala). 23 Expediente primera instancia, archivo 02 demanda anexos, folios 99 a 104. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 De lo expuesto se colige que la autoridad accionada determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2021-00095-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta a la actora, pues de los elementos de convicción adosados a ese expediente contencioso administrativo se infería que ella pudo cometer el delito de homicidio agravado en grado de tentativa por el que fue investigada, dado que fue la propia víctima (Ramiro Rodríguez García), quien la describió plenamente con sus características físicas y, además, confirmó su señalamiento en posterior reconocimiento fotográfico, sin que el hecho de que durante el proceso penal fuera absuelta signifique que la privación de su libertad fue injusta.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso ordinario, por lo que no se incurre en el defecto fáctico alegado. Ahora bien, cabe advertir que en el presente asunto la demandante afirma que la providencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pero no especificó cuáles pruebas fueron inobservadas y en qué punto ellas tendrían la potencialidad de modificar lo allí decidido, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado24 ha sostenido que “compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda”, más allá de exponer argumentos de desacuerdo como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de 24 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional25 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
Finalmente, se aclara que, como se expuso en la sentencia objeto de reproche, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que la accionante cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2021-00095-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado26, al precisar: 25 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001- 23-31-000-2008-00305-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 “La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos”.
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigada (declaración y reconocimiento fotográfico de la víctima), se colige que, como lo determinó la autoridad demandada, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la accionante no acreditó que la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04756-00 Demandante: Angie Dayanna Torres Cabezas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por Angie Dayanna Torres Cabezas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.