Micelio
11001032500020180099100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-03

Radicación interna: 03237-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Jose Montaña Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carlos José Montaña Tamayo Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 22 de julio de 2010, que confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, de 29 de octubre de 2008, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho reconocido «(…) excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 En virtud de esta, pidió revocar (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y declarar lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a CARLOS JOSE MONTAÑA TAMAYO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora [sic] de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según 1 Folio 199 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en [el] Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de CARLOS JOSE MONTAÑA TAMAYO, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% del promedio de lo devengado en la Asignación más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores;2 por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes: i) El señor Carlos José Montaña Tamayo nació el 2 de noviembre de 19483 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y periodos: (i) en la Rama Judicial, desde el 3 de septiembre de 1969 hasta el 9 de mayo de 1972, y del 1 de julio de 1972 hasta el 22 de mayo de 1973;

(ii) en la Dian,4 desde el 23 de julio de 1980 hasta el 30 de agosto de 1990; y (iii) en la Rama Judicial, del 1 de septiembre de 1990 al 5 de marzo de 2010, donde ocupó, como último cargo, el de auxiliar administrativo, grado 5.5 ii) El 2 de abril de 2005, mediante la Resolución 011069, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $ 501.697,88, efectiva a partir 1 de enero de 2005 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años [y] 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional ( )».6 iii) El 6 de mayo de 2005, el señor Montaña presentó ante Cajanal un derecho de petición con el fin de que le fuera reliquidada su mesada pensional teniéndose en cuenta su último salario «como lo establece el Decreto 546 de 1971 y el Decreto que lo reglamentó el 1160 de 1978 (…)».7 iv) El 2 de diciembre de 2005, a través de la Resolución 41596, Cajanal reliquidó la pensión del señor Carlos José y aumentó su mesada a la suma de $ 539.423,25, efectiva a partir del 5 de mayo de 2005 y sujeta a demostrar el retiro definitivo del servicio.8 2 Así en el escrito de la demanda. 3 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, visible en el folio 46 de la demanda de revisión. 4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5 Según la Resolución 11069 del 2 de abril de 2005, expedida por Cajanal, folios 67 al 69. 6 Ibid. 7 Folio 79. 8 Folios 78 al 81 ibidem. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 21 de diciembre de 2005, el señor Montaña solicitó a Cajanal reponer la anterior resolución, al considerar que, en la reliquidación, se había omitido incluirle las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como el 100% de la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación y el incremento del 2%. vi) El 9 de febrero de 2006, a través de la Resolución 1134, Cajanal resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el numeral primero de la Resolución 41596 y, en consecuencia, elevar cuantía de la pensión del señor Montaña a la suma de $ 557.462,70, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2005 y condicionada a su retiro definitivo.9 vii) El 14 de junio de 2006, el señor Carlos José, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de las resoluciones 11069 de 2 de abril de 2005, 41596 de 2 de diciembre de 2005 y 1134 de 9 de febrero de 2006; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, en monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicios y la inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, servicios vacaciones y alimentación, así como de la bonificación por servicios y del incremento del 2.5%, por ser estos factores salariales según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.10 viii) El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se inhibió de fallar de fondo sobre la Resolución 11069 de 2 de abril de 2005, declaró la nulidad de los demás actos administrativos enjuiciados y restableció el derecho del actor al ordenar a la demandada reliquidar su pensión «conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto-ley 546 de 1971», esto es, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y la inclusión de los siguientes factores: sueldo básico, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, y de la bonificación por servicios.11 ix) El 7 de noviembre de 2008, la demandada, por conducto de su apoderado, apeló la sentencia y solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar «ajustados a derecho» los actos administrativos expedidos por Cajanal, toda vez que «la liquidación de la pensión de jubilación por vejez se efectuó con los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…)».12 x) El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primera instancia.13 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión14 Se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 22 de julio de 2010, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos José Montaña contra Cajanal EICE en Liquidación, confirmó la de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: 9 Folios 93 al 95 ibidem. 10 Folios 26 al 36 del cuaderno 4. 11 Folios 183 al 187. 12 Folios 83 al 86 del cuaderno 4. 13 El contenido de la sentencia se expone en el siguiente punto. 14 Folios 177 al 182 de la acción de revisión. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «contaba con 45 años de edad y más de 20 años de servicios cotizados»; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo 12 del Decreto 717 de 1978. ii) La liquidación efectuada por la entidad demandada «no se ajusta a las normas que regulan la situación particular del accionante», pues, de acuerdo al contenido de los preceptos normativos citados y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del 8 de octubre de 1993, radicado 5244,15 y del 15 de junio de 2006, radicado 5580-2005,16 la prestación de los servidores de la Rama Judicial y del ministerio público incluye «la asignación básica y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios (…)». iii) El ente de previsión debió calcular la pensión del señor Montaña sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada que este devengó en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en ese mismo periodo. iv) Como consecuencia de lo anterior, Cajanal debe liquidar la pensión de vejez de la demandante «con el 75% de la asignación más alta devengada durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, incluyendo el sueldo básico, las doceavas partes de los factores acreditados, tales como la prima de navidad, de vacaciones, de servicios, el incremento del 2.5.% y el subsidio de alimentación», tal como lo estableció el a quo en su fallo.

La sentencia cobró ejecutoria el día 4 de agosto de 2010.17 1.1.4. La causal de revisión invocada La UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de una sentencia judicial cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».18 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que la sentencia objeto de revisión transgrede la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) En el caso del señor Montaña Tamayo, si bien es «indiscutible que el régimen especial aplicable (…) es el contemplado en el Decreto 546 de 1971»,19 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo tiene en cuenta la regulación anterior para respetar las condiciones de edad, tiempo y monto del beneficiario; «pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación, sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario 15 Con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas. 16 Con ponencia del consejero Alberto Arango Mantilla. 17 Folio 175. 18 Folio 198 de la acción de revisión, apartado IV de pretensiones. 19 Folio 202. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio de 10 años o del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho (…) con la inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (…)».20 iii) Por lo tanto, el restablecimiento del derecho ordenado en la providencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al hacer accedido a una reliquidación pensional con fundamento en una norma inexistente y en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. iv) En definitiva, la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado y constituye «un abuso palmario del derecho»,21 comoquiera que la orden de reliquidación pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes respecto de la forma de computar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, en concreto, a las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 1.2.

Contestación a la acción de revisión La parte demandada, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.22 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 12 de junio de 2018,23 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),24 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem25.

Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.26 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».27 20 Folios 202 y 203. 21 Folio 206. 22 Según informe visible a folio 285 y a los índices del aplicativo Samai. 23 Folio 208 de la acción de revisión. 24 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 25 «Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 26 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 27 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.

Legitimación La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión,28 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013,29 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 2.1.3.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2010,30 y la acción especial de revisión se interpuso el 12 de junio de 2018,31 la demanda estaría, a priori, fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debía contabilizarse a partir del momento en que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de Cajanal, esto es, el 12 de junio de 2013 (fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades), la presente demanda se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 2.2.

Problema jurídico En esta ocasión, consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 22 de julio de 2010, está inmersa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la revisión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200332 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 29 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 30 Folio 175. 31 Folio 208 de la acción de revisión. 32 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró33 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,34 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal previstas por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos35 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. 33 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 34 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 35 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».36 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».37 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.38 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 639 del artículo 6 del Decreto 575 de 201340 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 36 Ibidem. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 38 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 39 «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 40 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.

Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,41 la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 anos de edad si hombre, 35 anos de edad si es mujer o; b) 15 anos o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 anos si es mujer o 55 anos si es hombre; b) el tiempo de 20 anos de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 anos de servicio, por lo menos 10 anos lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 anos si es mujer o de 55 anos si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 anos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 anos de servicio, por lo menos 10 anos lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 anos, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 anos anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 anos para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,42 la ley y la Corte Constitucional,43 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 42 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 43 Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(Resalta la Sala) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 22 de julio de 2010, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Ibagué, de 29 de octubre de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos José Montaña contra la extinta Cajanal.

En la providencia, el órgano colegiado consideró que al demandante le resultaba aplicable, para efectos de su liquidación pensional, la normativa anterior de manera inescindible, esto es, el Decreto 546 de 197144 y el Decreto 717 de 1978,45 en cuya virtud, la pensión de vejez pretendida se debía liquidar con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese mismo periodo.

Frente a ello, la ahora recurrente (UGPP) discrepa de tales conclusiones, pues, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, sostiene que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017), según la cual a los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo debía tenérseles en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto salarial, comoquiera que todas las demás condiciones y requisitos aplicables, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley y en el Decreto 1158 de 1994.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, comoquiera que fue formulada (i) con fundamento en una 44 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» 45«Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.46 Siendo así las cosas, luego de examinarse los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Tolima, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del 8 de octubre de 1993, radicado 5244,47 y del 15 de junio de 2006, radicado 5580-2005,48 determinó, en armonía con el a quo, que el entonces demandante estaba cobijado por el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, propio de los empleados de la Rama Judicial y del ministerio público, el cual, en su artículo 6.º, establece que estos servidores del Estado, al llegar a los 55 años de edad, sí son hombres, tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación «( ) equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios ( )».

En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,49 unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 y otros cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial.

No obstante lo anterior, en la citada sentencia también se estableció que, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones ya resueltas en las instancias ordinarias, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. En tercer lugar, en función de la finalidad de la Ley 797 de 2003 (a la que se hizo mención en el marco normativo de esta providencia), la Sala tiene el deber jurídico de examinar si se excede lo debido en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carlos José Montaña Tamayo.

A este respecto, al efectuarse el respectivo análisis de las pruebas, se observa que en la sentencia que confirmó ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, el tribunal aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos por el actor en su último año de servicio: sueldo básico, subsidio de alimentación, incremento del 2.5% y, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como de la bonificación por servicios.

En ese 46 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 4 de agosto de 2010. 47 Con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas. 48 Con ponencia del consejero Alberto Arango Mantilla. 49 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la Sala corrobora que los mencionados factores salariales fueron debidamente acreditados por el pagador de la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, mediante certificación laboral obrante en el folio 24 del cuaderno 4 del proceso ordinario.

En cuarto lugar, respecto del presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que, si bien para el momento de la expedición del fallo sometido a revisión ya se había proferido la sentencia C-168 de 1995, en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,50 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Adicionalmente, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

Adicionalmente, para la época de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas,51 consideraba que las pensiones también se liquidaban según las normas anteriores, incluso cuando se tratara de servidores de la Rama Judicial. En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley.52 Por su parte, tampoco resultan aplicables las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la entidad demandante, pues son providencias que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial. 50 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 51 A este respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.

En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» 52 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión del señor Carlos José Montaña, lejos de resultar abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y en la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento.

De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de buena fe y confianza legítima. Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación,53 la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso; toda vez que en la sentencia objeto de revisión se confirmó la orden de reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el demandado, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. 2.5.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al confirmar la sentencia recurrida la orden de liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante su último año de servicios, con la inclusión, además de su sueldo básico, el subsidio de alimentación, el incremento del 2.5% y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como de la bonificación por servicios.

No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 22 de julio de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivacional.

Segundo. Sin condena en costas. 53 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000-2018-01943-00. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00991-00 (3237-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. En firme esta providencia, realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai, devolver el expediente en calidad de préstamo al tribunal de origen y archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL R. VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

CBT