Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03773-00 Demandante: ISABEL ÁVILA LLANOS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el asunto de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Isabel Ávila Llanos, actuando a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela1 con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, protección especial a las personas de la tercera edad (más de 80 años), favorabilidad y condición más beneficiosa entre otros».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió confirmar la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de noviembre de 2019, que accedió a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23- 33-000-2014-00447-00/01, que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la accionante. 1.2.
Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: 1 El escrito de tutela fue radicado el 19 de julio de 2024 en los buzones electrónicos recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co y enviotutelas@corteconsti tucional.gov.co. El proceso fue asignado por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán; autoridad judicial que mediante auto de 22 de julio de 2024 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en virtud del numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- ) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, protección especial a las personas de la tercera edad (más de 80 años), favorabilidad y condición más beneficiosa entre otros; y que, en consecuencia: 2.- Se dejen sin efectos las citadas sentencias de 1ª y 2ª instancia para, en su lugar, REVOCAR las precitadas sentencias proferidas por el Consejo de Estado a través del Magistrado Ponente relacionado en la misma como órgano de cierre y en su lugar conservar su media pensión adquirida de buena fe y amparada en la constitución y la ley vigente para la época de los hechos y por favorabilidad ley 269 de 1996 entre otros. 3.- De forma subsidiaria, solicitó que se ordenara al Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda -subsección B Magistrado Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTES, bajo radicado 76001-23-33-000-2014-00447-01, emitir un nuevo fallo, en el que se reconozca los principios de favorabilidad, igualdad, condición más beneficiosa, dignidad humana, la tercera edad entre otros, y se acceda a las pretensiones invocadas.2 1.3.
Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Explicó que nació el 19 de noviembre de 1943 y que prestó sus servicios en el Instituto de Crédito Territorial (desde el 15 de febrero de 1962 hasta el 17 de agosto de 1962), en el Instituto de Seguros Social - Seccional Valle del Cauca (del 16 de septiembre de 1971 al 31 de mayo de 1992), en el Terminal Marítimo de Buenaventura y en Puertos de Colombia (desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 20 de noviembre de 1991).
Indicó que Puertos de Colombia expidió las Resoluciones 004864 de febrero de 1992, 040158 de 28 de febrero de 1992 y 000927 de 23 de julio de 2009, a través de las cuales le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo suscripta entre Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura – SINTEMAR, de los años 1991, 1992 y 1993.
Además, informó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez. Alegó que la UGPP interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 004864 de febrero de 1992, 040158 de 28 de febrero de 1992 y 000927 de 23 de julio de 2009, al considerar que no era procedente que ella percibiera doble asignación del erario público.
Por consiguiente, la entidad solicitó que se dejara vigente la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por ser más benéfica, y además por cuanto aquella reconocida por Puertos de Colombia no cumplía con los requisitos legales, puesto que en la Convención Colectiva se determinó que esta no beneficiaba al personal médico. Comentó que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 7 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
Ello, con fundamento en que (i) existía una incompatibilidad pensional entre las pensiones reconocidas por Colpensiones y la empresa Puertos de Colombia, (ii) la convención colectiva con fundamento en la cual se reconoció la pensión excluyó al personal médico, y (iii) el gerente general de Puertos de Colombia carecía de facultad para reconocer beneficios pensionales. 2 Cita de texto original con posibles errores.
Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que contra esta decisión las partes presentaron recursos de apelación, los cuales resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: Condensando lo anterior, se concluye que no le era dable a la administración reconocer pensión de jubilación a Isabel Ávila Llanos; en razón a que, la Resoluciones 004864 de 3 de febrero de 1992 se fundó en una resolución expedida sin competencia para ello, motivo por el cual adolece de vicio de nulidad.
Así también, la Sala no puede pasar por alto que en el sub judice se está en presencia de una incompatibilidad pensional; en razón a que, como se dijo en líneas atrás, Isabel Ávila Llanos percibió doble asignación del erario público, pues el tiempo cotizado para el reconocimiento de la asignación pensional por parte de la Empresa Puertos de Colombia es simultáneo con el que tuvo en cuenta el ISS para respectivo reconocimiento pensional.
Aunando a que, las entidades que llevaron a cabo dichos aportes son de connotación pública. De manera que, los reconocimientos realizados fueron consecuencia de los aportes provenientes de dineros del Estado; y, por ende, infringen la Constitución y las normas relacionadas en precedencia que prohíben de manera tajante la doble erogación del tesoro público.
Acorde con esto, se puede decir que a la accionada se le reconocieron dos pensiones de jubilación (una por el ISS, hoy Colpensiones y otra por la empresa de Puertos de Colombia, hoy UGPP), por algunos tiempos simultáneos de vinculación con dichas entidades, y que los aportes se hicieron con recursos del erario público, tal y como así lo indicó el Tribunal. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora refirió que la sentencia de 11 de octubre de 2023 desconoció sus derechos fundamentales «a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, protección especial a las personas de la tercera edad (más de 80 años), favorabilidad y condición más beneficiosa entre otros», comoquiera que se desconocieron las siguientes situaciones: 1.4.1.
Sobre la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario público: al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció las excepciones a esta prohibición consagradas en los Decretos 1713 de 19603 y 1042 de 19784, dentro de las cuales se encuentra ella, dado que «es profesional universitaria y No desempeño más de Dos (2) cargos, tal como se explicó y demostró en la contestación de la demanda cuando se dijo que laboraba 4 horas en la Empresa Puertos de Colombia, en un horario de 2:00 a 6:00 de Lunes a Viernes y en la mañana en el ISS».
Refirió que el a quo no entendió que no existe simultaneidad, dado que ejercía 4 horas diarias de media jornada, unas en la mañana y otras en la tarde. Es decir que las pensiones no se generaron por trabajos simultáneos y, contrario a lo afirmado en las sentencias de instancia, para obtener la pensión con Puertos de Colombia no presentó los mismos tiempos que laboró en el Instituto de Seguros Sociales. 3 Sobre esta disposición explicó: «b).-Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre y cuando el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos». 4 Sobre el particular, refirió: «b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho».
Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, informó que en el 2009 le fue suspendido el pago de la pensión reconocida por Puertos de Colombia, pero que por vía de la acción de tutela se le restableció este derecho, en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, establecidos en el artículo 53 de la Constitución. 1.4.2.
Sobre el presunto reconocimiento ilegal de las pensiones de Puertos de Colombia: explicó que no es cierto como se expuso en los fallos de instancia que el director de esta entidad careciera de investidura y facultades legislativas para reconocer pensiones, dado que estas estaban otorgadas en el Decreto Presidencial 2318 de 9 de noviembre de 1988, así como en los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, la Ley 1.° de 1991 y el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional 22 de 11 de septiembre de 1991.
Destacó que a la parte demandante le correspondía el deber de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no obstante, este no hizo absolutamente nada para demostrar que ella no laboró en Puertos de Colombia por horas. 1.4.3. En cuanto a que se le aplicó una convención colectiva de trabajo la cual prohíbe su aplicación al personal médico: exaltó que ella está «amparada en los Decretos ley 1713/ 1.960; 1042 /1.978 2318 de noviembre 9 de 1988 y por favorabilidad ley 269 de 1.996 Art. 1° entre otros».
Por último, concluyó que su situación «no violenta lo previsto en el art[í]culo 128 de la Constitución Política. En igual sentido, no se presentó la incompatibilidad argumentada por la UGPP, cabe destacar que desde la Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral.
NOTA. Aquí aplica la favorabilidad ley 269 de 1.996». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de julio de 2024 el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, así como a la UGPP, como autoridades accionadas.
De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario en donde se dictó la providencia censurada. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 Notificado a los correos electrónicos tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Luego de hacer un resumen sobre los antecedentes administrativos y judiciales del caso, resaltó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, dado que actuó en estricto cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales. Sobre la improcedencia de la acción constitucional, adujo que en el presente caso se configuran las siguientes causales: • La tutela se interpuso con fines económicos y para pretermitir la decisión del juez de instancia, pese a que ya fue ventilado en el litigio, es decir, para convertir el trámite constitucional en una tercera instancia. • No se acreditó ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente para la precedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. • Se aplicó la normativa y jurisprudencia pertinente para los casos pensionales. • No se acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. • Tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable así sea de manera sumaria. • En todo el trámite se respetó el debido proceso de las partes.
Además, agregó lo siguiente sobre la sostenibilidad financiera: En vista de lo solicitado en la presente acción de tutela, se puede establecer que si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado dado que esta no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación tal como ya fue estudiado en vía judicial y teniendo en cuenta que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, se afectaría consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato Constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la C.P. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Luego de hacer un recuento sobre el trámite del proceso ordinario, explicó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por esa Subsección, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El último cargo desempeñado por Isabel Ávila Llanos fue el de médico general adscrito al Centro de Atención Básica (CAB), El Tabor, Buenaventura (Valle del Cauca), clasificado como empleado público, de conformidad con el Decreto 287 de 1991; en consecuencia, no le asistía derecho a obtener una pensión conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Empresa Puertos de Colombia años 1991 a 1993.
Contrario sensu, el régimen jurídico a ella aplicable -para la fecha de los hechos- era el contenido en las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El gerente general de la citada empresa carecía de facultad para crear beneficios pensionales diferentes a los establecidos en la ley; iii) Isabel Ávila Llanos percibió doble asignación del erario, pues el tiempo cotizado para obtener la prestación por parte de Colpuertos es simultáneo con el que tuvo en cuenta el ISS para el respectivo reconocimiento pensional.
Aunando a que, las entidades que llevaron a cabo dichos aportes son de connotación pública; y iv) El recurso de apelación impetrado por la accionada [Isabel Ávila Llanos], solo hizo alusión a la incompatibilidad pensional, pero pasó por alto el deber legal de inaplicar en su caso la referida convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, concluyó que no advierte la vulneración de los derechos fundamentales y que, por el contrario, encuentra que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Isabel Ávila Llanos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la UGPP contra la tutelante.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
De acuerdo con lo anterior, esta sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple, por cuanto: (i) la sentencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de octubre de 2023;
(ii) se notificó por mensaje de datos el 9 de noviembre de 2023; (iii) la referida providencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2023; (iv) el plazo de los seis (6) meses para acudir a esta sede constitucional transcurrieron entre el 18 de noviembre de 2023 y el 18 de mayo de 2024; y (v) la tutela se radicó el 19 de julio de 2024, es decir, después de fenecer el tiempo que para la Sala resulta razonable. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015- 00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la sala concluye que la señora Isabel Ávila Llanos ejerció la acción en un término superior a 6 meses frente a la sentencia que puso fin al proceso ordinario, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo.
Ahora, si bien en el escrito de tutela el apoderado de la actora manifestó que la sentencia reprochada fue «notificada por edicto el día 24/01-/2024», lo cierto es que al revisarse el aplicativo Samai se advierte que la sentencia no fue notificada por edicto sino por mensaje de datos el 9 de noviembre de 2023: Además, obra constancia de ejecutoria de la providencia suscrita por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado que indicó lo siguiente: Se deja constancia que según anotaciones del proceso, la anterior providencia, fue notificada el 9 de noviembre de 2023, a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que conoció de la decisión desfavorable a sus intereses desde el momento en que le fue notificada la sentencia de 11 de octubre de 2023.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o de conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela, o la incapacidad de acudir a los medios tradicionales o virtuales para presentar su caso ante el juez constitucional por tener una avanzada edad, por cuanto en el expediente digital del proceso ordinario obra la constancia de notificación a su apoderado, de la decisión reprochada, de manera que, a partir de ese momento, contó con 6 meses para interponer la solicitud de amparo por medios físicos o digitales, razón por la cual este argumento no tiene la entidad de habilitar la flexibilización de este requisito.
Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde con los supuestos fácticos aquí analizados. De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Isabel Ávila Llanos Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03773-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Isabel Ávila Llanos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.