Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. Modifica sentencia de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Magali Díaz Álvarez, frente a la Auditoría General de la República, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Presidencia de la República, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, la Defensoría del Pueblo y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Magali Díaz Álvarez ejerció acción de tutela contra la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el Presidente de la República y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1°- SE CONCEDA a mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales de PETICION (art. 23 C. Política y sentencia T-230 de 2020) y por consiguiente, por desatención del derecho de petición (como se narra en el hecho 4 y 5), la violación de DERECHOS HUMANOS (preámbulo y art. 13 C. Política) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Art. 93 C. Política) SEGURIDAD JURIDICA (art. 58 y 95 C. Política) ENFOQUE DE GÉNERO, POR VIOLENCIA DE GÉNERO (sentencias T-735 de 2017 y T-064 de 2023 Corte Constitucional).
DEBILIDAD MANIFIESTA, ESTADO DE INDEFENSIÓN, mujer Adulto Mayor de especial protección del Estado (la ley 1850 de 2017 Y su desarrollo jurisprudencial); DEBIDO PROCESO (art. 29 C. Política). ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C. Política); Seguridad social en Pensión (artículo 48 C. P.) PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD (ART. 53 c.p.) OMISIÓN (art, 6 C.P.) DAÑOS ANTIJURÍDICOS (art, 90.
C.P.) MÍNIMO VITAL (art. 1,2 C.P); los que se vulneran, al violar el derecho de petición invocado; violación de normas ordinarias, ley 100 de 1993 y de normas de régimen especial de la Fuerza Pública (Policía Nacional), por Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatender el mismo, conforme a los hechos planteados; de principios morales del iusnaturalismo teológico, de concepción anti-formalista de la Constitución Política de Colombia, de desconocimiento del déficit de protección a la mujer adulto mayor- madre soltera cabeza de familia, en estado de pobreza y del estado de cosas inconstitucionales, de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho Colombiano. 2.- POR CONSIGUIENTE, se ordene a los accionados arriba identificados, en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 y art. 2 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable de 48 horas, y según sus competencias, den respuesta al derecho de petición invocado de fecha 18 de julio de 2024, enviado y recibido en sus bandejas de entradas de correo electrónico, 18 de julio de 2024, conforme a la sentencia T- 230 de 2020 Corte Constitucional y como se refiere en el hecho 4 y 5 de esta acción. 3°.- EN CONSECUENCIA. Se ordene a LA DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA, CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR- COLPENSIONES, UGPP (según competencia y conforme al material probatorio adjunto) proferir el acto administrativo que ordene reconocer y pagar al causante JORGE LUIS BONILLA GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 4.378.526 de Balboa (Risaralda), el derecho a seguridad social en pensión por muerte, y de cesantías y sanción moratoria por pago tardío de cesantías, y de ahorro de vivienda militar, con todos los intereses corrientes, moratorios e indexados a la fecha llevándolos a valor presente cada concepto, y, a la suscrita tutelante MAGALI DÍAZ ÁLVAREZ, el reconocimiento y pago de sustitución pensional y demás conceptos salariales y prestacionales aquí señalados, en calidad de cónyuge sobreviviente del finado, por reunir los requisitos para ello, en aplicación de la ley general de pensión ley 100 de 1993, del régimen especial de pensión y demás derechos prestacionales de la Fuerza Pública- Policía Nacional y, los desarrollos jurisprudenciales (aplicables al caso concreto) de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 13721 de 2017.
Radicado 55847, SL 13927 de 2016. Radicado 53159 y SL 1048 de 2022. Radicado 85122. SL 138 DE 2024 Con el correspondiente retroactivo, con intereses moratorios, corrientes, e indexados a la fecha de reconocer y pagar, llevándolos a valor presente.» (se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Magali Díaz Álvarez manifestó que, el 18 de julio de 2024, en ejercicio del derecho de petición presentó escrito ante las entidades accionadas, en el que solicitó que se le reconociera pensión sustitutiva, con inclusión de los derechos prestacionales de cesantías, sanción moratoria de cesantías y ahorro de vivienda militar, por la muerte de su esposo Jorge Luis Bonilla González (†), quien trabajó más de 15 años en la Policía Nacional como agente, entre el 11 de agosto de 1972 y el 3 de abril de 1985.
Señaló que es madre soltera cabeza de familia, adulto mayor y se encuentra en estado de pobreza. Alegó que entre el 11 de agosto de 1972 y el 3 de abril de 1985 su esposo trabajó en la Policía Nacional, pero dicha institución no le efectuó pagos de aportes parafiscales por pensión, salud y riesgos profesionales, tampoco certificó su tiempo de trabajo como alumno y vigilante, tiempo en el que obtuvo bonificaciones que deben ser reconocidas como salario, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que la sumatoria del tiempo de trabajo de su difunto esposo, en conjunto, fue de más de 15 años, por lo que tiene derecho a tiempos dobles por haber fallecido en servicio activo el 3 de abril de 1985 y no recibió el pago de seguro de vida. Alegó que recibió respuesta de la petición por las entidades accionadas. Sin embargo, la consideró incompleta y adujo que no cumplen con lo establecido en la sentencia T- Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 230 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre la protección del derecho fundamental de petición. 3.
Argumentos de la acción de tutela Advirtió que la respuesta al derecho de petición de las entidades accionadas es incompleta y confusa, ya que no cumple con el fallo de tutela T-230 de 2020 de la Corte Constitucional, por no reconocer la sustitución pensional a nombre de la accionante y porque no se tuvo en cuenta los artículos 4 y 113 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y el régimen especial pensional de la fuerza pública.
Manifestó que la Contraloría General de la República no puede alegar falta de competencia, ya que CASUR y la dirección de la Policía Nacional guardan fondos dinerarios de particulares. Además, la UGPP y Colpensiones deben realizar las órdenes de acción de cobro para que la Policía Nacional responda por los 15 años de aportes parafiscales.
Alegó que el ejercicio del derecho de petición no garantizó su mínimo vital, ya que no tiene algún ingreso económico, tiene 69 años y necesidades básicas, como alimentación, salud, y servicios públicos esenciales. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 21 de enero de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al contralor general, a la auditora general de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al procurador general de la Nación, a la Defensora del Pueblo, al director de la UGPP, al presidente de Colpensiones y a los directores generales de la Policía Nacional y de CASUR. 5.
Oposición La Auditoría General de la República alegó que no puede ser vinculada a la acción de tutela, ya que la posible violación de derechos no puede recaer sobre ella. Además, en el sistema de atención al ciudadano no encontró antecedentes sobre el tema en discusión. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y aclaró que el 27 de febrero de 2025 efectuó requerimiento a la Policía Nacional y a CASUR, para que diera respuesta a la petición de la accionante, con lo que adujo ha realizado las actuaciones preventivas derivadas para requerir a las entidades competentes.
Explicó que, en cumplimiento de su función preventiva, hizo los requerimientos a las entidades peticionadas a fin de que dieran respuesta a la petición, puntualmente, informó que en correo electrónico del 20 de agosto de 2024 requirió a CASUR sobre el trámite que le imprimió a la petición que radicó el “16 de agosto de 2024”, la cual fue reiterada el 27 de enero de 2025 y adujo que de lo anterior notificó a la señora “Paola María Cisneros Villalba”.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no encontró información interna de la acción de tutela y aclaró que solo administra el régimen de prima media pensional. La Presidencia de la República manifestó que dio respuesta a la petición, mediante Oficio OFI24 00143961 de 20 de julio de 2024, en el cual se le informó que el único Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de la solicitud de pensión es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por lo que remitió dicha solicitud al Ministerio de Defensa.
Además, aclaró que no se evidencia violación de derechos fundamentales y que no tiene legitimación para pronunciarse en el presente caso. La Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP advirtió que dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 21 de agosto de 2024 en oficio del 29 de agosto de 2024, en el que explicó que no tiene competencia para realizar cobro de aportes parafiscales causados previos al mes de agosto de 2019, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo que se le sugirió acudir a la jurisdicción laboral.
La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada del proceso, ya que no se encuentra en su función administrativa asignar sustituciones pensionales y aclaró que el 14 de agosto de 2024 trasladó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Adicionalmente, solicitó que se protejan los derechos de la accionante. El Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento del Ministerio de Defensa advirtió que, mediante Oficio GS-2025-006164-DITAH del 28 de enero de 2025, dio respuesta a la petición de la accionante, en el cual explicó que en el caso de los miembros de la Policía Nacional no es aplicable en materia de pensiones la Ley 100 de 1993, sino el Decreto Ley 1212 y 1213 de 1990, Decreto 1091 de 1995 o Decreto 4433 de 2004, por lo que al personal retirado se le reconoce una asignación, que se paga por CASUR.
En el mismo sentido, aclaró que en caso de no haber cumplido los tiempos legales para adquirir una pensión se le debió reconocer un bono pensional. En consecuencia, remitió respuesta a derechos de petición del año 2023 y 2024 y manifestó que de querer tener conocimiento de lo ocurrido con el salario del esposo de la accionada se debe solicitar a CASUR.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- manifestó que la acción de tutela no es procedente, ya que no es función de la entidad reconocer pensiones de los miembros de la fuerza de policía, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, explicó que los artículos 26 y 38 del Decreto 4433 de 2004 son las normas aplicables al presente caso en las que se remite parte del salario de los miembros de la Policía Nacional a CASUR para que sean pagadas las pensiones, por lo que ejecuta el dinero que se remite del presupuesto nacional por CASUR CREMIL. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado por la accionante frente a la Auditoría General de la República, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Presidencia de la República, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, la Defensoría del Pueblo y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Además, declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional. Lo anterior debido a que la accionante no remitió constancia de radicación de la petición a la Auditoría General de la República, Colpensiones, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y UGPP, por lo que al advertir que dichas entidades no recibieron la solicitud, no procede la tutela en su contra.
En cuanto a la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, se negó la tutela, porque las respuestas del derecho de petición fueron claras y suficientes al Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer que no eran competentes y remitir la solicitud de pensión al Ministerio de Defensa, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y al comandante de la Policía Nacional del Departamento de Sucre.
Además, dichas respuestas fueron remitidas a la accionante antes de la presentación de la tutela. En relación con la falta de competencia para responder la petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, determinó la carencia actual de objeto, en el mismo sentido, se estableció para la Policía Nacional, ya que dio respuesta al explicar las razones legales por las que no se procede la pensión de la cónyuge sobreviviente.
Finalmente, explicó que la accionante puede acudir al juez ordinario y no la acción de tutela con el fin de esclarecer su situación pensional. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró que es madre soltera, adulta mayor, en condición de especial protección constitucional, y que tiene necesidades insatisfechas como alimentación, salud, vestimenta y carencias económicas.
Adicionalmente, explicó que su esposo falleció el 3 de abril de 1985 luego de trabajar 14 años 8 meses y 22 días como policía, pero no recibió sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, pese a tener hijos menores de edad. Alegó que su esposo fallecido trabajó en lugares de conflicto armado, lo que le otorgaba el derecho a tiempos dobles, por lo que, a su juicio, en realidad obtuvo más de 15 años de trabajo.
Adicionalmente, indicó que en sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia determinó que el conteo de los términos de pensión debe contabilizarse en días calendario y no en meses de 30 días, lo cual acumula un mayor número de días en el presente caso. Advirtió que la sentencia de primera instancia no cumplió lo establecido en los artículos 110 y 121 del Decreto 2063 de 1984, 60 y 99 del Decreto 2340 de 1971 y lo establecido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, porque considera que mediante la acción de tutela se debieron conocer los tiempos dobles y la calidad de cónyuge sobreviviente para la sustitución pensional.
En consecuencia, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: «No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia, que negó la acción frente a unas entidades y determinó la carencia de objeto por hecho superado respecto a otras.
A juicio de la parte actora, la acción de tutela debió acceder a sus pretensiones porque las entidades accionadas no cumplieron con las normas relacionadas con el reconocimiento pensional a favor de miembros de la Policía Nacional. Al efecto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora y si frente algunas de las entidades demandadas se configuró la carencia actual de objeto.
Caso concreto Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En el presente caso se observa que en ejercicio del derecho fundamental de petición, la actora solicitó que se reconociera la pensión sustitutiva como cónyuge supérstite 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con inclusión de las cesantías, la sanción moratoria de cesantías y “ahorro de vivienda militar”, por la muerte de su esposo Jorge Luis Bonilla González (†), quien trabajó más de 15 años en la Policía Nacional como agente.
Por su parte, en el escrito de tutela solicitó que se le reconociera su pensión, debido a que los argumentos de las respuestas del derecho de petición fueron incompletas o confusas. Por lo anterior, la Sala pasa a estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en relación con cada una de las autoridades demandadas.
En cuanto a las respuestas que fueron expedidas por las entidades accionadas la UGPP advirtió que no recibió petición de la demandante el 18 de julio de 2024, pero sí recibió una solicitud del 21 de agosto del mismo año en relación con un presunto incumplimiento en el pago de aportes al SGSS, a la cual dio respuesta el 29 de agosto del mismo año. Para sustentar su afirmación adjuntó captura de pantalla del Oficio 20240151004103981 mediante el que informó la falta de competencia para resolver la solicitud por tratarse de vigencias anteriores al año 2019.
Asimismo, allegó el soporte de envío a la dirección de correo electrónico magalidiazalva@gmail.com, con constancia de envío y entrega. Asimismo, se observa que en la referida contestación la UGPP le informó a la actora que le sugería acudir a la jurisdicción laboral competente para reclamar dichos derechos. Por lo anterior, en este punto es necesario indicar que no es un evento en los que resultara aplicable el artículo 21 del CPACA, en tanto no es procedente la remisión a otra autoridad administrativa y, en todo caso, la entidad informó que debería acudir a la jurisdicción, luego, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora bien, la Auditoría General de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Colpensiones manifestaron que no recibieron la petición del 18 de julio de 2024, sin que la actora acreditara la radicación de la misma ante dichas autoridades administrativas.
En este orden de ideas, le asistió razón al a quo al negar la acción de tutela contra dichas entidades, ya que no es procedente la solicitud contra las entidades a las cuales no se les dirigió la petición y, se insiste, no existe prueba de que se haya radicado dicho documento, pues, la actora no aportó los soportes de radicación. Por lo tanto, al respecto, corresponde confirmar la decisión de primera instancia. La Procuraduría General de la Nación señaló que, en cumplimiento de su función preventiva, hizo los requerimientos a las entidades peticionadas a fin de que dieran respuesta a la petición, puntualmente, informó que en correo electrónico del 20 de agosto de 2024 requirió a CASUR sobre el trámite que le imprimió a la petición que radicó el “16 de agosto de 2024”, la cual fue reiterada el 27 de enero de 2025 y adujo que de lo anterior notificó a la señora “Paola María Cisneros Villalba”.
Sin embargo, verificada la copia del envío de la notificación al correo electrónico de la aquí accionante se advierte que no coincide con el correo que la peticionaria suministró para efecto de ser notificada, pues, el correo fue enviado a magalidiazzal@gmail.com y el correo indicado por la aquí actora en la petición fue magalidiazalva@gmail.com, por lo que, en el presente asunto no se trató de una carencia actual de objeto, por lo que corresponde, revocar en lo pertinente, para en su lugar, acceder al amparo solicitado frente a esta entidad, para ordenar realizar la notificación al correo electrónico pertinente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Presidencia de la República informó que dio respuesta a la petición mediante el Oficio OFI24-00143961 del 20 de julio de 2024, mediante el cual explicó que en sus competencias no podía determinar la sustitución pensional de un exmiembro de la Policía Nacional.
Además, indicó que mediante Oficio OFI24- 00143987 del 20 de julio de 2024 remitió la petición al Ministerio de Defensa. No obstante, de la revisión de la totalidad de los anexos aportados por la entidad, no se observa el envío efectivo de dichas remisiones a las entidades competentes, como tampoco a la peticionaria, en los términos del artículo 21 del CPACA2.
Por lo que, en relación con la Presidencia de la República, se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición. Igual circunstancia ocurre frente a la Defensoría del Pueblo, pues, se advierte que, si bien, respondió la petición, en el sentido de explicar que no es de su competencia determinar temas pensionales de miembros de la Policía Nacional y remitió la solicitud a CASUR y al comandante de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, mediante comunicados con radicado 202400603104738541 y 202400603104739181, no aportó constancia de remisión y notificación de dichos oficios, en los términos que lo dispone el artículo 21 del CPACA.
De acuerdo con lo expuesto, aunque, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo omitieron remitir las contestaciones a las entidades que consideraron competentes y a la peticionaria, lo que daría lugar a conceder el amparo invocado y ordenar la remisión en los términos artículo 21 del CPACA, en el presente caso se advierte que carece de efecto útil una orden en ese sentido, si se tiene en cuenta que la entidad competente, esto es, la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Grupo Pensiones ya resolvió de fondo la petición que ejerció la señora Díaz Álvarez el 18 de julio de 2024, en la que informó las razones por las que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva, tal como se pasa a dejar en evidencia. De manera que, este punto, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición. Justamente, en punto al reconocimiento de la prestación pretendida por la actora, la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Grupo Pensiones, indicó que mediante Oficio GS-2023-080889-DITAH dio respuesta a la petición de la actora, en la que recordó que previamente se había negado la pensión sustitutiva, porque su difunto esposo no logró tener más de 15 años de servicio en la entidad, de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984.
Además, explicó que mediante Resolución 1877 del 18 de abril de 1985 se reconoció indemnización por muerte y auxilio de cesantías a la accionante, por lo que no debe reconocerse más prestaciones, y se hizo referencia a respuesta a otra solicitud en la cual se precisaron temas de fondo de la situación pensional solicitada. Precisó que los temas de fondo en materia pensional a los que alude la respuesta del derecho de petición se encuentran relacionados en respuesta del 7 de noviembre de 2023, en la que se le aclaró a la actora que no podía ser beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional por no cumplir con los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000.
Adicionalmente, con el fin de no hacer el computó de tiempo doble que alega la accionante en respuesta del 24 de junio de 2024 se hizo referencia a pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se aclaró: 2 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «No es posible acceder favorablemente a la expedición de una nueva Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL ni del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por el tiempo doble y del lapso anterior al 11 de agosto de 1972, que usted aduce en su derecho de petición, pues como se ha indicado en los argumentos de esta contestación la calidad que ostentaba el señor JORGE LUIS BONILLA GONZALEZ durante el 21 de febrero de 1972 al 10 de agosto de 1972, era de ALUMNO en la Escuela de Policía "Antonio Nariño", lo que permite inferir que este periodo corresponde a una etapa de FORMACIÓN ACADEMICA y NO de VINCULACION LABORAL, máxime a un cuando al verificar en la plataforma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el antes citado cuenta con Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL con consecutivo nro. 202308800141397000950126, de fecha 9 de agosto del 2023, el cual especifica el tiempo de vinculación laboral con la Policía Nacional.
De otro lado, en cuanto al tiempo doble que figura certificado mediante decreto 1386 de 1974, en su hoja de servicios nro. 1894, es necesario resaltar que este beneficio es propio del régimen especial y exceptuado de los miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares, no es aplicable al régimen general de pensiones, pues la misma Ley 100 de 1993, dispone que en ningún caso "podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión" toda vez, que al aceptar la contabilización de este tiempo se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad de las normas, circunstancia por la cual no es posible acceder favorablemente a su pretensión. Por último, frente a las pretensiones de certificación de salario devengado y planilla de reporte de tiempos laborados, no es posible expedirlas, toda vez que como se resalta en la normatividad citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, el tiempo que usted solicita certificar no es válido para trámites de pensión con una entidad de pensiones (Administradora de Pensiones o Instituto del Seguro Social), por ser parte de un régimen especial y no para el Régimen General de Pensiones, ya que se estaría desconociendo la especialidad del régimen prestacional de la fuerza Pública y la obligatoriedad de los preceptos constitucionales que dispone las características especiales de dicho régimen».
Al efecto, la institución aportó pantallazo de envío de la respuesta a la actora al correo electrónico magalidiazalva@gmail.com el 28 de enero de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela de la referencia, lo cual tuvo lugar el 16 de enero de 2025. De manera que, sobre el particular hay lugar a confirmar la carencia actual de objeto que declaró el a quo en el trámite de primera instancia respecto de la Nación – Policía Nacional.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado3, el hecho superado4, y el acaecimiento de una situación sobreviniente5.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor. 3 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 5 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, se le advierte a la accionante que el acto administrativo que negó el reconocimiento la sustitución pensional reclamada es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es al juez natural a quien le compete analizar las circunstancias particulares del caso y determinar si le asiste o no derecho al reconocimiento pensional.
De igual forma, el artículo 2296 del CPACA prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes cuando se evidencia que la vulneración es flagrante, razón por la que el actor cuenta con medios de defensa idóneos en caso de considerar que se le causó un perjuicio irremediable. En suma, en el presente caso se impone modificar la decisión de primera instancia del 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Magali Díaz Álvarez en relación con la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, se ordenará que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique la respuesta al correo electrónico correcto de la peticionaria; negar el amparo solicitado frente a la Auditoría General de la República, Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Colpensiones, la UGPP, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República.
Adicionalmente, se entenderá confirmada la orden que declaró la carencia actual de objeto frente a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Grupo Pensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la decisión de primera instancia del 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, quedará así: «Primero: Amparar del derecho fundamental de petición de la señora Magali Díaz Álvarez, frente a la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, ordenar que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique la respuesta al correo electrónico correcto de la peticionaria.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Auditoría General de la República, Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Colpensiones, la UGPP, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República. Tercero: Declarar la carencia actual de objeto en relación con la petición que la actora presentó ante la Nación – Policía Nacional, Dirección de Talento Humano Grupo Pensiones». 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 6 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00192-01 Demandante: Magali Díaz Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador