1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00 Accionantes: José María Castaño Escandón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se modificó la indemnización de perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José María Castaño Escandón, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal, Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES Los señores José María Castaño Escandón, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal, Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón, en nombre propio, en instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Narraron que el 14 de octubre de 2003 el señor José María Castaño fue recluido en la cárcel del Cunduy, por presunta comisión del delito de concierto para delinquir en calidad de autor. El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá lo absolvió, decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en aras de que se declarara la responsabilidad del Estado y se resarcieran los perjuicios causados por la privación injusta del señor José María Castaño. El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá emitió sentencia de primera instancia, donde accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de determinadas sumas de dinero a los demandantes, por concepto de daño moral y lucro cesante, teniendo en cuenta todo el periodo de detención del señor José María Castaño. La anterior decisión fue apelada por ambas partes y resuelta el 28 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, donde confirmó la providencia de primera instancia; modificó la condena en contra de la Fiscalía, redujo en un 64% la indemnización reconocida por daño moral y lucro cesante y adicionó como medida de satisfacción, que la condenada emitiera una misiva donde se disculpara con el señor José María Castaño por la privación injusta de su libertad a la que fue sometido.
Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que determinó que la Fiscalía sólo respondía en proporción al tiempo en que el recluido estuvo a su cargo; sin embargo, para esa época no existía ese criterio, pues este surgió en el año 2021 cuando se unificó el tema de la privación injusta de la libertad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera subsidiaria plantean, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la autoridad judicial no aplicó en debida forma los topes que se establecieron en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, toda vez que, el señor José María Castaño estuvo privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2003 y hasta el 3 de enero de 2006, es decir, 14 meses y 20 días, tiempo para el cual de acuerdo con la providencia antes referenciada le corresponde un tope de hasta 100 SMLMV; no obstante, solo se le concedió 54.66 SMLMV, pago que no concuerda con el tiempo de privación. Además, la accionada no indicó cuales fueron los periodos que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización. Adicionalmente, argumentaron una violación directa de la Constitución, dado que la accionada amparó su decisión en una sentencia de unificación; sin embargo, desconoció los postulados que fueron unificados en cuanto a la tasación de la indemnización, situación que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Solicitaron dejar sin efectos los literales F, G y H de los numerales 6.° y 8. ° de la providencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, se le ordene corregir la tasación de la indemnización del daño moral reconocido a los accionantes y el lucro cesante que se le concedió al señor José María Castaño. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 16 de junio de 2023 se dispuso su admisión, se vincularon como terceros interesados a la Nación- Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa y a los señores Paulo César Murcia Mejía, María Eugenia Parra, Clodomiro Murcia Guzmán, Dolly Mejía Ríos, Margarita Ríos de Mejía, Luis Felipe Murcia Mejía, Edna Margarita Murcia Mejía, Mónica Murcia Zúñiga, Carlos Francisco Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas, Brayan 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Smith Guerra Mesa, Mayra Alejandro Castaño Tovar, Dora Mejía Ríos, Liliana Celina Mendieta Martínez y Julio César Guerra López, demandantes en los procesos que se acumularon al expediente matriz y se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional; asimismo, señaló que se debe negar el amparo solicitado, dado que de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20211 la Fiscalía General de la Nación (única entidad que fue condenada en primera instancia) solo responde por el tiempo en que la víctima directa estuvo detenida a su cargo, esto es desde el 10 de octubre de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Adujo que para la fecha en que los accionantes presentaron el recurso de apelación, no estaba vigente el criterio según el cual tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación de manera indiferente respondían por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, manifestó que no se desconoció la sentencia de unificación ya mencionada, pues la condena de la Fiscalía fue proporcional al tiempo en que la víctima directa estuvo a su disposición, sin exceder el tope de 100 SMLMV que esta fija. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación, Rama Judicial rindió informe mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, por no agotar el recurso extraordinario de revisión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía General de la Nación allegó informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la parte actora no sustentó la configuración del defecto alegado y no cumplió con el requisito de subsidiariedad. La Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de junio y el 10 de julio de 2023 notificó al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a los señores Paulo César Murcia Mejía, María Eugenia Parra, Clodomiro Murcia Guzmán, Dolly Mejía Ríos, Margarita Ríos de Mejía, Luis Felipe Murcia Mejía, Edna Margarita Murcia Mejía, Mónica Murcia Zúñiga, Carlos Francisco Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas, Brayan Smith Guerra Mesa, Mayra Alejandro Castaño Tovar, Dora Mejía Ríos, Liliana Celina Mendieta Martínez y Julio Cesar Guerra López; sin embargo, estos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 28 de octubre de 20224 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos sustantivos, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política alegados por los accionantes, con fundamento en los argumentos por ellos expuestos, los cuales pueden resumirse en la condena que le fue impuesta a la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo en que la víctima estuvo a su cargo y la indebida interpretación y aplicación de la sentencia de unificación del 29 de 4 Cobró ejecutoría el 16 de enero de 2023. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, en cuanto a la tasación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor José María Castaño. Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, señaló frente al proceso 57.277 que la parte demandante no apeló la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, sino que solo manifestó su inconformidad frente a la indemnización de los perjuicios en los que fue condenada la Fiscalía General de la Nación. De las pruebas allegadas al expediente la autoridad judicial accionada logró establecer que el señor José María Castaño estuvo privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2003 y hasta el 3 de enero de 2006, fecha en la que obtuvo su libertad, por vencimiento de términos, de conformidad con la certificación emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Sobre el particular, aquel sostuvo que el 7 de octubre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a los señores César Augusto Torres Vargas y José María Castaño Escandón por la comisión del delito de concierto para delinquir, en participación de autores. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia mediante la sentencia del 20 de octubre de 2006 absolvió al señor José María Castaño Escandón, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Florencia. Frente a la entidad a la que se le imputa el daño, la accionada señaló que a la Fiscalía General de la Nación solo le es atribuible el periodo en que el señor José María Castaño Escandón estuvo a su cargo, esto es, desde la aprehensión y hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. No se pronunció sobre el tiempo de detención que la víctima estuvo a cargo de la Rama Judicial, por no ser objeto de apelación. Igualmente, adujo que las reglas de unificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, en cuanto a los perjuicios morales son de aplicación inmediata, por lo que 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al señor José María Castaño Escandón le correspondería una indemnización de 100 SMLMV, dado que estuvo privado de su libertad por más de 20 meses; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación solo responde en proporción al tiempo en que los demandantes estuvieron a su cargo, por lo cual taso los daños de la siguiente manera: “En el caso del señor José María Castaño Escandón (expediente 57.277), este tiene derecho a una indemnización de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras a su compañera permanente e hijos, esto es, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandro Castaño Tovar45 se les reconocerá una indemnización de veintisiete puntos treinta y tres (27.33) smlmv.
A los hermanos del señor José María Castaño Escandón, esto es los señores Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón la Sala les reconocerá el 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de dieciséis puntos cuarenta (16.40) smlmv” Pues bien, señalados los razonamientos del aquí accionado, la Subsección observa que aquel hizo referencia al periodo que tuvo en cuenta para liquidar la indemnización de los perjuicios morales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, desde la aprehensión, el 10 de octubre de 2003, y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, el 30 de diciembre de 2004; tiempo que tasó de manera proporcional de acuerdo a los topes máximos que estableció esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, los cuales son de aplicación inmediata.
Adicionalmente, advierte la Sala que los accionantes aducen que para el año 2016 estaba vigente el criterio bajo el cual no importaba la entidad que fuera condenada por la privación injusta de la libertad, pues esta debía responder por todo el periodo de detención; no obstante, no allegaron ningún pronunciamiento judicial o prueba alguna que acredite lo mencionado.
De igual forma, evidencia la Sala que los accionantes no apelaron la decisión que les era desfavorable respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, sino que los temas objeto de recurso fueron: la tasación de los perjuicios materiales y la desestimación de las pretensiones solicitadas en cuanto al daño en la vida en relación o alteraciones de las condiciones de existencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03144-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración de los defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el contrario, advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B adoptó la decisión que aquí se controvierte, luego de analizar el desarrollo normativo y las diversas posiciones jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad, lo que le permitió concluir que los accionantes no tenían derecho a una indemnización de perjuicios morales mayor a la otorgada.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado por los accionantes. FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por los señores José María Castaño Escandón, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal, Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado HAPC