! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado No: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato INCIDENTE DE DESACATO – AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato, elevada por los accionantes por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2021 planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presentan efectivamente los defectos señalados por el accionante y, en consecuencia, se materializó una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera de esta Corporación.” (Negritas y Subrayado del Despacho) Superados los requisitos de procedibilidad adjetivada de tutela contra providencia judicial, la Sala concluyó lo siguiente: “2.8.
Conclusión En consecuencia, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación deberá, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto en su autonomía judicial, en la cual deberá establecer, según el material probatorio aportado al expediente, y su propio precedente, si se configuraron o no los requisitos que se establecen en la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, para que se consolide el daño autónomo de pérdida de oportunidad por mora judicial al interior del proceso penal ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! que ocasiona la prescripción de esa acción y la civil.” (Negritas y Subrayado del Despacho) Ahora, en la parte resolutiva, se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección “B” (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una sentencia de reemplazo, (…).” 1.2. Las solicitudes de incidente El 14 de febrero de 2022, los demandantes, por intermedio del apoderado que actuó al interior de esta acción, promovieron incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia de reemplazo fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación1, cuando en el ordinal segundo de la parte resolutiva se indicó Subsección “B”.
(destacado por el Despacho) Por lo anterior, afirmó que la autoridad que expidió la providencia de reemplazo no tenía competencia para hacerlo y que se debe remitir el expediente ordinario a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se de cumplimiento al fallo de tutela. El 18 de febrero de 2022, el despacho negó!la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada en contra del el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, toda vez que “i) esta no fue la autoridad que cometió la vulneración de los derechos fundamentales que se ampararon, sumado a que ii) en las consideraciones del fallo se estableció, que la Subsección que debía proferir la sentencia de reemplazo era la “A”, que fue la que cometió la vulneración de los derechos fundamentales y (iii) mal haría este despacho en iniciar incidente de desacato contra una autoridad judicial que no es la llamada a dar cumplimiento, aceptando como único sustento un error involuntario de carácter meramente mecanográfico.”.
El 23 de febrero de 2022 el apoderado de los accionantes allegó un nuevo escrito con el que pretende se de inicio al trámite incidental, sin embargo, en esta oportunidad “corrige (…) la autoridad que incumple el fallo de tutela”, en el sentido de precisar que se dirige contra Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, porque en su sentir, “inaplicó la fórmula indemnizatoria del daño autónomo de “pérdida de la oportunidad” tal como lo establece el precedente de obligatorio cumplimiento”.
Asimismo, solicitó que “se tengan en cuenta los argumentos presentados por el suscrito en el memorial de incidente” inicial. ! 1 El 4 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio cumplimiento al fallo de tutela y expidió sentencia de reemplazo. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 1.3.
Auto que dispuso requerir a la autoridad accionada para que rindiera informe El 7 de marzo de 2022 el Despacho ordenó poner en conocimiento de la! Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “los escritos de 14 y 23 de febrero de 2022, mediante los cuales la parte actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden que le fue impartida mediante providencia de 25 de noviembre de 20212”, para que rindiera el informe correspondiente. 1.4.
Pronunciamiento de la autoridad requerida El 9 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la decisión que se dejó sin efectos, indicó que la Subsección “A” de la Sección Tercera, de cual hace parte, profirió sentencia de reemplazo el 4 de febrero de 2022, atendiendo la orden de tutela, “en el sentido de examinar el asunto desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad”, donde resaltó que las manifestaciones de los accionantes en la solicitud de incidente de desacato son “temerarias”.
Manifestó que “la sentencia de reemplazo fue proferida y notificada dentro del plazo otorgado en el fallo de tutela, de ahí que no existen motivos para sostener válidamente que se incurrió en un desconocimiento de la orden judicial”. Agregó que la prueba del cumplimiento se materializa en el hecho de que los demandantes sustentaron “el incidente de desacato en nuevos cuestionamientos frente a la sentencia del 4 de febrero de 2022, circunstancia que pone en evidencia que se emitió un pronunciamiento, de acuerdo con la orden impartida, asunto distinto es que tampoco satisfizo la pretensión económica del ahora incidentante”.
Por todo lo anterior, se solicitó negar el incidente de la referencia. 1.5. Escrito que descorre traslado El 11 de marzo de 20223 el apoderado de la parte actora expuso que su actuar no es temerario, y expresó que su único objetivo es usar todas las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger los intereses de su poderdantes.
Luego, enfatizó que la sentencia de reemplazo tampoco cumple con precedente en materia de pérdida de oportunidad, al considerar que “la potencialidad de ser reparado no se merma, no se afecta, no se disminuye por no haber hecho uso de estas medidas -cautelares- dentro del proceso penal (…)”. ! 2 La Secretaría General también remitirá el auto de fecha 18 de febrero y 4 de marzo de 2022, proferidos al interior del radicado 11001-03-15-000-2021-07182-02, el cual se negó la apertura del incidente presentado el 14 de febrero de 2022 y se aclaró el numeral segundo del fallo de tutela. 3 Ya que el memorial fue recibido en el aplicativo web SAMAI el 10 de marzo de 2022 a las 23:47:14 horas.! ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! En consecuencia, afirmó que era “claro que en el presente asunto, no se ha aplicado el precedente de pérdida de la oportunidad y debe declararse en desacato a la autoridad obligada y dejar sin efectos la sentencia de reemplazo y proferir una que si aplique los postulados del mentado precedente, con su correlativo impacto en la reparación de las víctimas”. 1.6 Fallo de segunda instancia Constitucional El 15 de febrero de 2022 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación al interior de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-07182-01 y además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, cabe destacar que el contenido de esta decisión solo podrá visualizarse cuando el documento digital obtenga la totalidad de las firmas digitales, sin embargo, el sentido de la decisión puede ser verificado tanto en el aplicativo web SAMAI4, como en la página oficial de la Rama Judicial5. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por los accionantes, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19916 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 25 de noviembre de 2021. 2.3. Caso concreto Los demandantes solicitan la apertura del trámite incidental de desacato contra!la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2021.
Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 25 de noviembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: ! !https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202107182011100103! 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! “(…) la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación deberá, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto en su autonomía judicial, en la cual deberá establecer, según el material probatorio aportado al expediente, y su propio precedente, si se configuraron o no los requisitos que se establecen en la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, para que se consolide el daño autónomo de pérdida de oportunidad por mora judicial al interior del proceso penal que ocasiona la prescripción de esa acción y la civil.” Para llegar a la anterior conclusión consideró: “De lo anterior se concluye que i) la mora judicial que ocasiona la prescripción de la acción e impide al usuario de la administración de justicia reclamar perjuicios es un tema “del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada”, y ii) que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los asuntos en los cuales se demande la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos7 para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”.
(…) En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. (…) Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia8”.
Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue la por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las ! 7 La Sala recuerda que los requisitos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; y iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. 8 En lo relativo a este argumento se indicó: “La situación puesta en evidencia implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido[1] al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial-, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha precisado: ( )”. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados.
Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”.
En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad.” En el escrito de desacato, la parte actora indicó que si bien el 4 de febrero de 2021 se profirió sentencia de reemplazo, esta providencia tampoco cumple con precedente en materia de pérdida de oportunidad, al considerar que “la potencialidad de ser reparado no se merma, no se afecta, no se disminuye por no haber hecho uso de estas medidas -cautelares- dentro del proceso penal (…)”.
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”9.
(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda.
En efecto, en el fallo de 25 de noviembre de 2021, se ordenó a la accionada establecer, “si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad”. Ahora bien, junto con el escrito de contestación del incidente de desacato, la entidad judicial accionada advirtió que había dado cumplimiento a la orden de tutela, a través de al sentencia de reemplazo de 4 de febrero de 2022, en la cual se refirió puntualmente al daño autónoma de pérdida de oportunidad y tasó la indemnización a reconocer.
Pues bien, realizado el anterior recuento, el Despacho advierte que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que en el proceso de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028), estableció que i) el daño antijurídico que le era imputable a la demandada y susceptible de ser indemnizado era el del “título de pérdida de oportunidad”, y ii) determinó la condena respectiva, con fundamento a esa tipología daño, y no como lo había hecho en la sentencia que se dejó sin efectos, que se refería al “daño autónomo, consistente en la vulneración al bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia”.
Asimismo, se advierte que en la nueva providencia, la autoridad judicial accionada expuso que acudiría “al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en anteriores ocasiones para reconocer el daño autónomo denominado pérdida de la oportunidad10”, argumento que se considera atiende el fallo de tutela, ya que en esta se expuso que la nueva decisión debía tener en cuenta “el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema”.
En este punto resulta relevante destacar que a la misma conclusión llegó la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de 25 de noviembre de 2021, el sentido de confirmar el amparo, y declarar la carencia actual de objeto por hecho ! 9 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 10 “Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919- 01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1o de marzo de 2018, número interno (43269).” ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! superado con ocasión de la sentencia de reemplazo que profirió la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. Además, y en este mismo orden de ideas, resulta importante recordar que, tal y como se expuso en el fallo que se presume desatendido, la Sala “investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales”, ni mucho menos determinar el monto de la indemnización o controvertir las razones de la tasación de la condena, ya que ello invadiría la autonomía judicial con la que cuenta la Subsección demandada.
En consecuencia, si bien la nueva decisión establece un monto indemnizatorio inferior al pretendido por los demandantes al interior del proceso contencioso, ello no es óbice para iniciar un trámite sancionatorio, en búsqueda del cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que, tal y como ya se expuso, la sentencia de reemplazo atiende lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se debe garantizar la autonomía del juez natural de la causa. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021. TERCERA: ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”