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25000234200020170495002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-21

Radicación interna: 2635-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fundacion San Juan De Dios-Hospitales San Juan De Dios-Instituto Materno Infantil En Liquidacion·Demandado: Ayda Vargas Acelas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-04950-02 Nº interno: 2635-2021 Demandante: Fundación San Juan de Dios – Hospitales San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil en Liquidación Demandado: Ayda Vargas Acelas Tema: Reconocimiento pensión de jubilación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación contra la señora Ayda Vargas Acelas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1.1. Las pretensiones La Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación 102 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios reconoció una pensión de jubilación a la señora Ayda Vargas Acelas.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del Acta de Reconocimiento de la pensión, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. Igualmente, solicitó que se disponga la actualización de las sumas que debe devolver. 1.2. Hechos Que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por la cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.

Mediante Acta de Reconocimiento 102 de 28 de octubre de 2002, se reconoció pensión de jubilación a la señora Ayda Vargas Acelas en cuantía del 75% según lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, es decir, que se reconoció por valor de $1.234.211. Dicha prestación convencional se reconoció desde el 1 de noviembre de 2002.

Advirtió que el 8 de marzo de 2005, mediante sentencia proferida dentro del proceso 11001-03-24-000-2001-00145-01, ejecutoriada el 14 de junio de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que implicó que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y, por lo mismo, las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil pasaron nuevamente a la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, como establecimientos públicos del orden departamental y las personas que estaban vinculadas laboralmente a dichas entidades eran, por regla general, empleados públicos.

Afirmó que, en virtud de lo expuesto, los empleados públicos de dichas entidades no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, razón por cual la demandada no podía verse beneficiada y obtener una pensión convencional. Que la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 concluyó, entre otros temas, que la fecha de declaratoria de terminación de todas las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios se dio el 29 de octubre de 2001.

Advirtió que, la Corte Constitucional, dentro del seguimiento de la sentencia SU-484 de 2008, profirió los Autos A-268 de 2016 y A-382 de 2017 en los cuales: (i) reiteró que la fecha de terminación de las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios personales de trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 29 de octubre de 2001; y (ii) manifestó que de la sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, pues en dicha decisión se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a partir de la cual los trabajadores de esa entidad pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, por lo que no podían suscribir convenciones colectivas. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política los artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243; así como los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, señaló que se desconocen las sentencias del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y SU-484 de 2008, dictada por la Corte Constitucional.

Advirtió que la pensión reconocida a la demandada es ilegal porque se fundamentó en una convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.E. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, pese a que el carácter de los trabajadores de la fundación no era el de trabajadores particulares, sino el de empleados públicos, lo cual resulta claro en virtud de la sentencia de simple nulidad proferida por el Consejo de Estado.

Alegó que el acta de reconocimiento pensional se encuentra viciada por falsa de motivación, toda vez que las situaciones de hecho y derecho que dieron lugar a su origen no corresponden con las circunstancias requeridas por el ordenamiento legal, ya que partió de premisas fácticas que no correspondían con la realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y los vínculos finalizaron el 29 de octubre del mismo año, sin embargo, inexplicablemente se reconocieron unas pensiones de jubilación a un grupo de exfuncionarios bajo la premisa de haber cumplido supuestamente 20 años de servicio, lo que no es cierto, porque un año antes había cerrado la institución hospitalaria, razón por la cual no tenía los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento pensional y no puede hablarse de la existencia de derechos adquiridos. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] La señora Ayda Vargas Acelas, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, representantes legales de la Fundación San Juan de Dios ordenaron a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios concurrir a cumplir su horario normal, aunque no se laboró por no existir pacientes, situación que subsistió hasta el 28 de octubre de 2002, fecha en que se concedió la pensión de jubilación. Propuso como excepciones: (i) la falta de jurisdicción y de competencia;

(ii) carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción; (iii) temeridad; (iv) mala fe; (v) caducidad; y (vi) buena fe de la demandada para el no reintegro de las prestaciones reclamadas. 3. La sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 23 de abril de 2021, decidió: (i) declarar la nulidad del acta de reconocimiento pensional 102 de 28 de octubre de 2002;

(ii) negar las demás pretensiones de la demanda; (iii) no condenar en costas. Señaló que la señora Ayda Vargas Acelas ingresó a prestar sus servicios al Hospital San Juan de Dios el 1 de julio de 1982 y que mediante acta de reconocimiento 102 de 28 de octubre de 2002, el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios le reconoció una pensión de jubilación en su calidad de enfermera coordinadora, a partir del 1 de noviembre de 2002, de acuerdo con lo consignado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982.

Indicó que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, efectuada por el Consejo de Estado, el Hospital San Juan de Dios fue un establecimiento de beneficencia estatal, por lo que sus servidores eran empleados públicos, por regla general. Que la señora Ayda Vargas Acelas se desempeñó en el Hospital San Juan de Dios como enfermera coordinadora, razón por la cual ostentó la calidad de empleada pública, es decir, que no podía celebrar una convención colectiva de trabajo, ni verse beneficiada de ésta, así como tampoco consolidar su derecho pensional en virtud de tal disposición. Advirtió que, aunque lo anterior es razón suficiente para anular el acto de reconocimiento pensional, se debe estudiar si la demandada goza de un derecho adquirido, caso en el cual la pensión no se vería afectada por la nulidad de los Decretos señalados en párrafos anteriores.

Según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, la Fundación San Juan de Dios pensionaría a aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labor en la institución, cualquiera sea su edad. Sin embargo, según lo probado, la señora Ayda Vargas Acelas no laboró el tiempo requerido, pues ingresó a prestar sus servicios el 1 de julio de 1982 y, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, toda relación laboral con dicho hospital feneció el 29 de octubre de 2001, es decir, que solo cumple con 19 años, 3 meses y 28 días de servicios.

La parte demandada afirmó que continuó laborando en la institución después de la fecha indicada en la sentencia de la Corte Constitucional, para lo cual allegó como prueba la circular de 16 de octubre de 2001, a través de la cual el señor Álvaro Vasalles Gómez solicitó a cada empleado del Hospital San Juan de Dios “registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, ora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin”, con el fin de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo.

Al respecto, el Tribunal indicó que dicho documento es de fecha anterior a la terminación de la relación laboral entre la demandada y el Hospital San Juan de Dios, sumado a que no existe prueba de los registros a los que se hace referencia en dicha circular, que permitan considerar si efectivamente se asistió a laborar después del 29 de octubre de 2001.

En virtud de lo anterior, consideró que no se presenta una situación jurídica consolidada, toda vez que la situación pensional de la señora Ayda Vargas Acelas era debatible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no había cumplido con el requisito de tiempo de servicios mínimo exigido por la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación. 4.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[4] La parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la Fundación San Juan de Dios fue un ente de carácter privado y la condición de sus aportes al Sistema General de Seguridad social en Pensiones también lo fueron, pues según los actos de creación (Decretos 290 y 1374 de 1979), se trataba de una institución de utilidad común y se calificó con un ente derecho privado.

Agregó que mediante el Decreto 371 de 1998 se actualizaron los estatutos de la Fundación y en su artículo 1 se dispuso que la Fundación San Juan de Dios es una persona jurídica, de derecho civil., sin ánimo de luco, de utilidad común. Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de octubre de 1986 señaló que la Fundación es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado.

Asimismo, advirtió que la misma Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 9 de agosto de 2012 consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales. Advirtió que, si bien el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 2009 y 371 de 1998, con efectos ex tunc, la pensión de jubilación fue reconocida cuando todavía dichos decretos se encontraban vigentes, siendo así que la jurisprudencia y la doctrina han elaborado la teoría de los derechos adquiridos y consolidados de carácter particular, frente a los cuales no se aplica de forma retroactiva una sentencia de nulidad.

Concluyó que, “quedó preestablecido y sustentado jurisprudencialmente (i) que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fu[e] un ente de carácter privado, (ii) que las relaciones con sus empleados fue la propia de una legislación de derecho privado, es decir, se le aplicó la Ley Sustantiva contenida en el Código Sustantivo de Trabajo, (iii) que dicho carácter privado lo mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, (iv) que durante el tiempo en que tuvo existencia la Fundación San Juan de Dios reconoció a sus trabajadores prestaciones económicas como el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, (v) que dichas prestaciones convencionales tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados que no pueden ser desconocidos por ningún fallo sin importar la autoridad judicial o administrativa que los profiera, (vi) que la pensión de jubilación otorgada al demandante tiene la calidad eminentemente privada”. 6.

Trámite en segunda instancia El conocimiento del presente asunto correspondió en segunda instancia a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Igualmente, en dicha providencia se decidió que, como las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, es aplicable lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA[5]. Posteriormente, en auto del 18 de julio de 2022 se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador de la presente providencia, teniendo en cuenta que en sesión ordinaria del 23 de junio de 2022 se registró proyecto de sentencia dentro del presente asunto, el cual no tuvo la mayoría de los votos de los miembros que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual quedó derrotada la ponencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acta de reconocimiento pensional 102, bajo el argumento que la pensión allí reconocida es un derecho adquirido porque fue expedida antes de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. 3.

Pruebas relevantes en el proceso La Sala advierte que en el expediente obran las siguientes pruebas: • Acta de reconocimiento N° 102 de 28 de octubre de 2002 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación y se ordena un pago”, expedida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, “debidamente nombrado y posesionado, según resolución 1933 del 21 de Septiembre de 2001, 0735 de Mayo 8 de 2002 y la 1739 de Septiembre 20 de 2002, emanadas de la Superintendencia nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 371 de 1998 el 1374 de 1978 (sic)”.

En dicho documento se indicó que, reposaba en esa Interventoría un certificado en el cual se indicaba que la señora Ayda Vargas Acelas trabajó por periodo de 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de Enfermera Coordinadora en el Hospital San Juan de Dios[6]. • Circular de 16 de octubre de 2001, dirigida a todo el personal del hospital, suscrita por Álvaro Casallas Gómez, representante legal de la Fundación San Juan de Dios, en la cual se indicó[7]: “Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y la tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la oficina del departamento de Enfermería. El personas (sic) de las Jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería”. • Directriz 001 de 2 de diciembre de 2002, dirigida a las Jefaturas de personal de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e nstituto Materno Infantil, del Director Interventor Delegado (Saddy Martín Pérez Ramírez), con el asunto: Vacaciones causadas.

Dicho documento señaló[8]: “Teniendo en cuenta las actuales condiciones y como forma de contribuir a la Organización de la Fundación San Juan de Dios y de las Unidades Hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, a partir de la fecha debe verificarse el Personal que al momento tiene periodos de vacaciones causadas para que las disfrute a partir del 16 de Diciembre de 2002.

Esta directiva es de carácter imperativo para el Hospital San Juan de Dios y para la Fundación San Juan de Dios; para el Instituto Materno Infantil debe aplicarse previo análisis de la Jefatura de Personal teniendo en cuenta la no afectación en la prestación de los servicios. Para evitar malos entendidos y tergiversaciones lo aquí expuesto no debe entenderse como concesión de vacaciones colectivas”. • Circular 04 sin fecha del Director General (E) de la Fundación San Juan de Dios, en el que se hace alusión a medidas disciplinarias para los empleados que incurran en omisión de los deberes, funciones y cumplimiento de horario[9]. • Oficio del 4 de abril de 2005 de4l Director General de la Fundación San Juan de Dios, dirigido al Procurador Delegado para asuntos laborales, en el cual se indicó[10]: “En atención a su oficio fechado febrero 07 de 2005, dirigido al dr. DIEGO PALACIOS BETNCOURT, Ministro de la Protección Social, he de manifestarle lo siguiente: En respuesta concreta a su interrogante respecto de “la situación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios de acuerdo a los requerimientos por parte de las autoridades competentes”, en forma comedida le expreso que por información que reposa en la oficina jurídica de la Fundación San Juan de Dios, tales relaciones contractuales laborales no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministeerio del ramo, como tampoco por la justicia ordinaria laboral en forma general y/o colectiva”. 4.

Solución al caso concreto La Fundación San Juan de Dios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acta de reconocimiento pensional 102 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual dicha entidad le reconoció a la señora Ayda Vargas Acelas una pensión de jubilación, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, pese a que no era aplicable a los ex trabajadores de dicha entidad, por ostentar la calidad de empleados públicos y a que no gozaban de derechos adquiridos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional 102 de 2002, al considerar que la misma se encuentra viciada, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo considerado en la sentencia de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los servidores vinculados a la Fundación San Juan de Dios ostentaban la calidad de empleados públicos, por regla general, por lo que no podían celebrar ni verse beneficiados por convenciones colectivas de trabajo; y bajo en argumento que, en el presente caso, no se encuentra probado que la demandada gozara de derechos adquiridos.

La señora Ayda Vargas Acelas presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandada en el recurso de apelación es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, durante el tiempo de su vinculación con la entidad, la Fundación San Juan de Dios era un ente derecho privado y las relaciones laborales entre aquella con sus empleados fue de derecho privado, por lo que eran beneficiarios de derechos y prestaciones económicas en tal calidad, como la pensión convencional, la cual tiene la condición de derecho adquirido según la jurisprudencia, incluso la sentencia SU- 484 de 2008.

Así las cosas, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso de nulidad con radicado N° 11001-03-24-000-2001-00145-01, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se modificó la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una institución de utilidad común de carácter privado y, en consecuencia, concluyó que la entidad no era una institución privada sino un establecimiento público de orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y, patrimonio independiente.

En cuanto a los efectos ex tunc, de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 2016[11], señaló lo siguiente: “(…) 2.2.4. Cabe destacar que, frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. [12] También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”[13] 2.2.5.

En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”[14]. 2.2.6.

Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(…) 2.2.8. En tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y, además, sean acordes con el mandato constitucional. En materia de derecho administrativo laboral, la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho.[15] Asimismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido.[16] (…) 2.2.11.

En ilación con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.

Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho. En materia de seguridad social conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez.

En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación fijada por la Corporación. (…)”. (Negrilla fuera de texto) En el caso objeto de estudio, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos que establecían la naturaleza jurídica particular de la Fundación San Juan de Dios, retrotrajo las cosas al estado anterior, también es cierto que la nulidad del acto general no tiene vocación de restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración mantiene su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por sentencia judicial y a través de las acciones creadas para el efecto[17].

Ahora bien, la Sala advierte que, en virtud de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de marzo de 2005 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, el acto de reconocimiento pensional era susceptible de ser cuestionada en sede judicial, ante la posibilidad de no tratarse de una situación jurídica consolidada, tal como lo hizo la entidad al promover la acción de lesividad en contra del Acta de Reconocimiento N° 102 de 28 de octubre 2002.

Asimismo, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia T-121- 2016, al estudiar un caso similar al presente, consideró: “[…] Encuentra la Sala al estudiar otras evidencias documentales igualmente anexadas al expediente y al examinar los efectos que estableció la sentencia SU-484-2008, que la Señora Ariza de Arteaga laboró en el Hospital San Juan de Dios hasta el 29 de octubre de 2001.

En primer lugar, la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001[18] ordenó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, y adoptó medidas en relación con sus unidades institucionales, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales, el pasivo pensional, la renuncia del personal médico, los brotes de indisciplina y robos, el corte y suspensión de los servicios públicos como la luz y el teléfono. La Superintendencia de Salud decidió que deben separarse de los cargos, las personas del nivel directivo, técnicos y si fuere el caso, administrativo.

Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas instituciones, se ordena la separación del revisor fiscal, la improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, y la remoción del Director de la Fundación San Juan de Dios.

Asimismo, una vez declarada la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se procedió a la liquidación del Hospital, ya intervenido por la Superintendencia de Salud, se suscribió en consecuencia un acuerdo macro el 16 de junio de 2006, a instancias de la Procuraduría General de la Nación, y se nombró un liquidador.[19] Al respecto, resulta pertinente aclarar que el acta de posesión de 2006 que señala la demandante, es consecuencia del acuerdo macro, y no puede confundirse con la posesión de los distintos interventores que administraron el hospital, mientras enfrentaba la difícil situación económica y social, pero que no necesariamente indica que existió continuidad en las labores del Hospital.

Ahora bien, la sentencia SU-484-2008, cuyos alcances se determinaron en el acápite 2.4 de esta providencia, delimitó aspectos que se encontraban indeterminados, uno de ellos la terminación de los contratos de trabajo. La sentencia de unificación especificó el grupo de personas a las que les era aplicable sus efectos. Es así como precisó que cobija a quienes hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

No serán aplicables los efectos, a quienes por vía judicial hubieren obtenido un reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones exceptuando las pensiones descansos e indemnizaciones. Se estableció entonces que las relaciones de trabajo vigentes al 29 de septiembre de 2001, que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión, que se regían por el Código Sustantivo y las normas complementarias –Incluida la Ley 6 de 1945 o por la Ley o Reglamento, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001[20], fecha que fue escogida teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social en la que consta que el último paciente salió del Hospital el 21 de septiembre de 2001, la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001- Intervención Administrativa-la cual privó de toda facultad de administración a los Directores y, en atención al preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consideración a lo expuesto, puede concluir la Sala, que conforme con la situación del hospital, una entidad que se encontraba sin servicios públicos, con brotes de indisciplina, en la cual se constata que no existían pacientes que atender el 21 de septiembre de 2001, no es factible admitir la afirmación de la demandante según la cual su relación de trabajo se extendió hasta el año 2002, pues claramente se evidencia que ello resultaba imposible. […]”.

Revisado lo expuesto, la Sala encuentra que, la Corte Constitucional en las sentencias SU-484 de 2008 y T-121 de 2016 concluyó que todas las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta la expedición de la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001 “Por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales” y el preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, toda vez que en la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció la problemática que se presentaba en el Hospital San Juan de Dios, por lo que se decidió, entre otras cosas: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la Intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios, por el término de un (1) año de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. […]

ARTÍCULO TERCERO. - La medida de intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios produce los siguientes efectos: 1. La separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos, y si fuere el caso, administrativos; 2. Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones; 3.

La separación del revisor fiscal; 4. La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor que se designe. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia. 5.

Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios.

ARTÍCULO CUARTO. - Decrétense las siguientes medidas preventivas: […] 2. El Interventor deberá presentar a la Superintendencia Nacional de Salud informe de Gestión mensualmente sobre los aspectos administrativos, financieros y de prestación de servicios de la fundación intervenida. […]” Pues bien, a juicio de la Sala aunque se evidencia que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional se puso un límite para las relaciones de trabajo existentes con el Hospital San Juan de Dios partiendo de lo dispuesto en la Resolución 1933 de 29 de septiembre de 2001, del contenido del mismo acto se puede establecer que no todo el personal fue separado de sus cargos, pues en el numeral primero del artículo tercero no hace mención al nivel asistencial e incluso indica que, si fuere del caso, se separaba del cargo a quienes ocupaban cargos administrativos, es decir, que, al hacer un estudio literal de dicha disposición, resulta claro que no todo el personal dejó de trabajar a partir de su expedición. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en cada caso particular se debe tener en cuenta el cargo ocupado por el trabajador, así como las demás pruebas que se alleguen al expediente, con el fin de revisar la situación puntualmente.

Siendo así, se evidencia que, en el presente asunto, la señora Ayda Vargas Acelas no ocupaba ninguno de los cargos enlistados en el numeral primero del artículo tercero de la Resolución 1933 de 2001, pues según las certificaciones allegadas al proceso, se desempeñó como Enfermera Coordinadora en el Hospital San Juan de Dios. Asimismo, se advierte que, aunque al expediente no se allegó prueba del acta de terminación de la relación laboral, suscrita de mutuo acuerdo entre la trabajadora y el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, la cual debe reposar en los archivos de la entidad, sí se hace mención sobre la misma en el Acta de Reconocimiento 102 de 28 de octubre de 2002, en la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Ayda Vargas Acelas, quien según se indicó en dicho documento, cumplió 20 años de servicio establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Esta pensión fue reconocida por el mismo Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la competencia otorgada por las Resoluciones 1933 de 2001 y 1739 de 2002[21]. En este punto, la Sala considera importante resaltar dos cosas. La primera de ellas, consiste en que las dos actuaciones indicadas en el párrafo anterior, fueron expedidas por la autoridad competente en virtud de la intervención administrativa de la que fue objeto la Fundación San Juan de Dios, y aunque no se allegan más pruebas que certifiquen lo que allí se indicó, se debe tener en cuenta que cualquier documento sobre lo contenido en dichos actos, reposa en la misma entidad, por lo que no podría esta Sala cargar a la ex trabajadora con la obligación de allegar las pruebas que sustenten que efectivamente laboró por el periodo que fue reconocido por el mismo Interventor de la entidad en dos actos diferentes, que gozan de presunción de legalidad.

Asimismo, se advierte que en el expediente obran algunos documentos enlistados en el acápite anterior, allegados por la parte demandada, que no fueron refutados por la entidad demandante y a los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les otorgó valor probatorio en la audiencia inicial, sin que la parte contraria hiciera manifestación alguna al respecto.

Igualmente, se observa que, dentro de esos documentos, entre otros, se encuentra una Circular del 16 de octubre de 2001, que fue citada en la sentencia apelada, pero que el Tribunal descartó al considerar que fue expedida con anterioridad a la terminación de la relación laboral y no obra prueba que permita considerar que la demandada efectivamente laboró después del 29 de octubre de 2001.

Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el análisis en conjunto de los documentos allegados por la parte demandada, incluyendo dicha Circular del 16 de octubre de 2001, evidencian que, pese a que en el Hospital San Juan de Dios no se estaba prestando el servicio médico a pacientes, algunos de sus trabajadores continuaron asistiendo a la institución por varios meses.

A juicio de la Sala, el estudio de este caso y algunos similares al presente, representa una problemática en cuanto al análisis de las pruebas, pues los documentos que se piden sean allegados al proceso al trabajador para que acredite la asistencia al Hospital San Juan de Dios, no podrían reposar en su poder, pues cualquier hoja de asistencia o reportes sobre esto, sería la administración la encargada de tenerlos, razón por la cual, como se indicó en párrafos anteriores, no es posible imponer este tipo de cargas a la parte débil de la relación, pues ello implicaría una afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En virtud de lo anterior, se concluye que la señora Ayda Vargas Acelas cumplió el requisito exigido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la Fundación San Juan de Dios, pues al no haberse desvirtuado que trabajó hasta noviembre de 2002, se encuentra acreditado el tiempo de servicio de 20 años exigido en dicha convención, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar desde el 1 de julio de 1982.

Asimismo, se resalta que, en todo caso, no es de recibo el argumento de la entidad demandante, según el cual, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, no es aplicable lo previsto en la convención colectiva de trabajo, pues al haber pasado a ser una institución de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, quienes allí trabajaban eran empleados públicos.

Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia por el Máximo Tribunal, ya se había reconocido por el Interventor el derecho a la pensión de jubilación, por verificación de los requisitos, es decir, que ya se había consolidado y no era una mera expectativa. La Sala considera que es importante resaltar que, en casos como el presente, están en juego derechos de índole constitucional, como el debido proceso, el derecho a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros y en virtud del artículo 2° de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISION Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del acta de reconocimiento pensional 102; y negó las demás súplicas de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda; y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-16 reverso. [2] Folios 39-46. [3] Folios 128-135. [4] Folios 144-153 reverso. [5] Folios 160-reverso. [6] Documento contenido en el CD visible a folio 22. [7] Folio 62. [8] Folio 63. [9] Folio 64. [10] Folio 65. [11] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [12] Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09, (cita Manual del Acto Administrativo, Luis Enrique Berrocal Guerrero Librería Ediciones del Profesional Ltda., Quinta Edición, 2009, págs. 512 y 514. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, rad. 50408. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 01(8640-05), 25 de mayo de 2006. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (0674-02), 21 de septiembre de 2006. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de julio de 2006, Radicado N° 25000-23-26-000-1999-00482-01 (21051), Actor: Municipio de Puerto Boyacá, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [18] Folio 263. [19] SU-484-2008. [20] obra a folio 12 certificación laboral, en la que consta que la Señora Margarita Rosa Ariza de Arteaga laboró hasta el 29 de octubre de 2001. [21] “Por medio de la cual se ordena la prórroga de la intervención administrativa total de que ha sido objeto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y se dictan otras disposiciones.