Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: Acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- período institucional 2020-2023. Tema: Requisitos de admisión de la demanda. Solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado y criterios para su procedencia. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDER o “la Corporación”-; así como frente a (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El demandante, actuando en nombre propio, interpuso el 12 de enero de 20221 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General (sic) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo Nº 037 del 04 de Noviembre de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo Nº 037 de Noviembre (sic) 04 de 2021 expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en la razones que mas (sic) adelante y en acápite separado explico. 1De conformidad con el documento “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUA_ACUSEDER_04RECEPCIONDEMANDA.pdf” obrante en la Actuación No. 3 del sistema digital SAMAI. 2 ARTÍCULO 139.
NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos (Acuerdo No. 002 de 2021 “Por medio del cual se expide el Acuerdo Unico (sic) de Asamblea Corporativa que unifica los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”. 1.1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio3, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 3. En primer lugar, resaltó algunos aspectos de los Estatutos Generales de la CARDER, unificados mediante el Acuerdo de la Asamblea General Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021.
Entre ellos, trajo a colación el contenido de los artículos 524 y 535 que regularon lo concerniente a la oportunidad y trámite para la interposición de recusaciones respecto de los miembros del consejo directivo de la entidad. 4. Seguidamente, relató el trámite de la elección del director general de la CARDER para el período institucional 2020-2023, iniciado mediante el Acuerdo No. 010 del 23 de octubre del 2019, en el cual se presentó escrito de recusación en contra de siete (7) miembros del consejo directivo.
Señaló que dicho procedimiento electoral culminó con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar en el cargo mencionado. 5. Expresó que dicho acto fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad jurisdiccional que en fallo del 16 de septiembre del 20216, declaró la nulidad de la elección referida, ello toda vez que se evidenció un 3 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 4 “ARTICULO 52: OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE RECUSACIONES.
Podrá formularse recusación contra uno o varios miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, dentro del siguiente plazo legal: a) se trate de sesiones ordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo cinco (5) días de antelación al inicio de dicha sesión. b) Cuando se trate de sesiones extraordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo dos (2) días de antelación al inicio de dicha sesión. Una vez vencido el plazo legal descrito, no se admitirán recusaciones adicionales, salvo los casos que versen sobre hechos sobrevivientes.
Las recusaciones que se alleguen con posterioridad al inicio de la sesión, se rechazarán por extemporaneidad, las cuales se resolverán mediante un solo acto administrativo motivado.
PARAGRAFO: las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea corporativa - CARDER o del Consejo Directivo- CARDER deberán publicarse en el Boletín Oficial de la página web de la CARDER (www.cardel.gov.co). 5 ARTICULO
53. TRAMITE DE LAS RECUSACIONES 1.VERIFICACION PREVIA DE LAS PETICIONES DIRIGIDAS A LA ASAMBLEA CORPORATIVA Y AL CONSEJO DIRECTIVO-CARDER: Recibido el escrito en el que se manifiesta la intención de recusar a los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, este mismo órgano, durante la respectiva sesión, deberá verificar que el documento cumpla con los siguientes requisitos formales: i. Identificación del solicitante, salvo justificación seria y creíble.
En procesos de elección o en cargo de Director General de la Corporación no se tramitarán la recusaciones que sean promovidas, salvo que ellas sean presentadas por las personas aceptadas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de Director, por los propios miembros del Consejo Directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público. ii.
El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, y iii. Las razones por las que estima que respecto de aquel, existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
Sumado a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER, procederá a emitir concepto con relación a la observancia de los requisitos formales del escrito presentado. 2. Si el escrito cumple con los requisitos formales, se suspenderá la sesión y se tramitará de la siguiente manera: 2.1 Se surtirá traslado, por parte de la Secretaría de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo de la CARDER, del escrito de recusación, al miembro del Consejo o de la Asamblea que es objeto de responder el reproche, para que este manifieste si acepta o no, la censura formulada. 2.2 Si no hay afectación del quórum deliberatorio y decisorio, los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, que no fueron censurados resolverán de plano a través de Acuerdos, las recusaciones formuladas, los cuales serán comunicados. 2.3 En caso de afectarse el quórum, se remitirá por competencia residual al Procurador General de la Nación, para que resuelva las recusaciones formuladas. 2.4 Resueltas las recusaciones, bien sea por la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo de la CARDER por el Procurador General de la Nación, se reanudará la sesión y se procederá a continuar con la actuación administrativa. 6 Adoptado dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00 – acumulado, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indebido trámite del escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez7. 6. El 14 de octubre del 2021 se dictó auto en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del fallo en comento siendo negada su prosperidad.
En las consideraciones de dicha providencia, se puso de presente a las partes e intervinientes, que, en relación con los efectos del fallo, la Sección Quinta adoptó la sentencia de unificación del 26 de mayo del 20168 en la que se precisó que si la irregularidad no afecta todo el procedimiento, era posible retomarlo justo en el momento anterior a la ocurrencia de la irregularidad, entendiendo que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 7.
Tras la culminación del referido trámite jurisdiccional, se convocó a reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre del 2021 y en la que se adoptó el Acuerdo del Consejo Directivo No. 0369 de la misma fecha, en el que se manifestó que al ser claro el momento en que ocurrió la irregularidad de la primera elección declarada nula, era procedente modificar el cronograma inicialmente adoptado a fin de determinar una nueva fecha para la elección del director general. 8.
En consideración a lo anterior, se determinó que, en sesión extraordinaria del 4 de noviembre del 2021, se llevaría a cabo la elección. En dicha fecha, se adoptó el Acuerdo No. 037, en que se designó, nuevamente, como director general de la CARDER al señor Julio César Gómez Salazar. 1.1.3 Concepto de la violación 9. A juicio del demandante, se desconocieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 constitucionales; el artículo 40 de la Ley 734 del 2002; los artículos 11, 12 y 139 de la Ley 1437 del 2011; y los artículos 14 parágrafo único, 46 numerales 9 y 12, 51, 53 numeral 2.4 y 63, todos ellos del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021 -Estatutos Generales de la CARDER-. 10.
Efectuada la anterior enunciación, desarrolló los siguientes conceptos de violación: 11. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS QUE PARTICIPARON EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DEMANDADO POR NO DARLE TRÁMITE QUE SE LE DEBÍA DAR A LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ TRANSGREDIENDO LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY 1437 DEL 2011”.
Sobre este particular, señaló que el acto acusado es nulo, en tanto la elección se llevó a cabo, muy a pesar de encontrarse suspendida la actuación, en la medida en que se encontraba pendiente de resolver la recusación presentada con escrito 7 Dentro de las consideraciones del fallo en comento, se presenta la siguiente conclusión: “En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que se debe declarar la nulidad del acto electoral del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, que como se demostró afectó el quórum deliberatorio y decisorio del consejo 27 directivo de la CARDER y en la atención del artículo 12 del CPACA era lo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario…”. 8 Radicación 2015-00029-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Por medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 21 de julio del 2020, el cual modifica el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero del 2020, el cual modifica el artículo segundo del Acuerdo 001 del 3 de febrero del 2020, modificatorio del artículo 4º del Acuerdo 010 del 23 de octubre del 2019 relacionado con el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- para el período institucional 2020-2023 y se dictan otras disposiciones.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 24 de junio del 2020, máxime si el Consejo Directivo de la CARDER tomó la decisión de retrotraer el proceso. 12. Resaltó los artículos 52 y 53 del Estatuto General de la CARDER, para referir que no existe acuerdo alguno por parte del consejo directivo de la entidad que permita conocer que, en efecto, fue resuelta de fondo la petición de recusación antes mencionada.
Señaló que la misma corporación sostuvo que el procedimiento de elección adelantado el 4 de noviembre del 2021, se corresponde con el iniciado mediante el Acuerdo 10 del 23 de octubre del 2019, por lo que debe entenderse que la recusación, no fue tramitada ni resuelta en su oportunidad, estaba vigente para esa fecha y por lo tanto debía de ser atendida antes de expedir el acto aquí demandado. 13.
Resaltó que: “Sin embargo, a pesar que obraba dentro del proceso de elección del Director General de la CARDER una recusación no resuelta, el Consejo Directivo retomó y continuó con la actuación administrativa de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, desconociendo que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 12 de la Ley 1437 del año 2011, la actuación administrativa debía suspenderse desde la presentación de la recusación hasta cuando se decidiera, en concordancia con lo ordenado en el artículo 53 numeral 2 de los Estatutos CARDER - Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 de Enero 12 de 2021.” 14.
Manifestó que la referida recusación se presentó en contra de siete (7) de los trece (13) miembros del órgano electoral, lo que afectó el quórum de este, y, por lo tanto, en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 y 53 numeral 2º de los Estatutos de la CARDER, se debió suspender la actuación y remitir a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad resolviera la misma. 15.
Señaló, adicionalmente, que en el caso del consejero Eduardo Castrillón Trujillo, como delegado del presidente de la República, que este aceptó en su momento la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por lo que consideró que se configuró un impedimento en cabeza de aquel, que se encontraba vigente para la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021, por lo que concluyó este apartado mencionado que: “CON LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER EN LA SESION EXTRAORDINARIA DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, SE EXTRALIMITARON EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, YA QUE LOS CONSEJEROS AL MOMENTO DE TOMAR LA DECISIÓN DE RETROTRAER EL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CARDER AL ESTADO EN QUE SE PRESENTÓ LA IRREGULARIDAD MATERIA DE NULIDAD DEL ACUERDO 015 DEL 25 DE JULIO DE 2020, DEBIÓ ANTES DE CUALQUIER OTRO TRÁMITE SANEAR EL PROCESO MISMO EN EL ENTENDIDO DE LIMITARSE A AFIRMAR SI ACEPTABAN O NO LA RECUSACION Y REMITIRLA AL ORGANO COMPETENTE EN ESTE CASO LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 1437 DE 2011, ANTES DE PROCEDER A CUALQUIER OTRO TRAMITE QUE GENERARIA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LA LEY Y LOS 52 ESTATUTOS CARDER, MÁXIME COMO SE EXPRESÓ ANTERIORMENTE, LA RECUSACIÓN NO RESUELTA PRESENTADA POR EL DOCTOR GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ HACE ALUSIÓN AL IMPEDIMENTO EN QUE SE ENCUENTRA EL HOY DIRECTOR REELECTO JULIO CESAR GOMEZ SALAZAR.” (Mayúscula sostenida propia del texto original) 16.
Como segundo elemento del concepto de violación, alegó una “[e]xpedición irregular del Acuerdo No. 037 de 4 de noviembre del 2021, por cuanto el Consejo Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Directivo de la Carder no dio trámite en forma legal a la recusación presentada por el Doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez”.
Como fundamento de ello, reiteró que el Consejo Directivo de la CARDER, debió suspender la actuación hasta tanto fuera resuelta la recusación, aspecto que impedía adoptar el acto demandado. 17. Seguidamente, presentó un acápite en relación con la incidencia de la irregularidad alegada, ilustrando que, en la sesión del 4 de noviembre del 2021, los 13 integrantes del Consejo Directivo votaron en forma unánime por el demandado, no obstante, al dirigirse la recusación contra 7 de ellos, no se contaría con el quórum requerido par adoptar la decisión contenida en el acuerdo acusado.
A lo anterior, sumó la situación del delegado del presidente de la República, sobre quien pesaba, según su dicho, un impedimento aceptado por él mismo. 18. Concluyó señalado: “Por todo lo anterior, ante la recusación radicada el 24 de julio de 2020 y adición a la misma, enviada por el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, y ante la decisión del Consejo Directivo de la CARDER de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de generar el vicio o la irregularidad que conllevó a la nulidad del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, no podía darse lugar a efecto diferente que el de suspender el trámite para la decisión de las recusaciones, situación que se ve agravada si tenemos en cuenta que la elección se dio con el voto efectivo de siete (7) miembros recusados, un miembro el cual pesaba un impedimento sin resolver y la totalidad de los consejeros que actuaron sin competencia, por consiguiente el señor Julio César Gómez Salazar no habría tenido los votos suficientes para resultar electo tal y como sucedió por lo que el Acuerdo Nº 037 de 04 de Noviembre de 2021 por el cual se eligió Director General en la CARDER para el periodo institucional 2020 - 2023, se expidió desconociendo que no se contaba con la mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo para decidir, con la competencia para actuar dicha decisión hasta tanto no se hubiese resuelto en legal forma la recusación presentada, de acuerdo a los establecidos (sic) en las normas Constitucionales, legales, procedimentales y estatutarias comentadas anteriormente.” 1.1.4 Solicitud de medida cautelar 19.
En escrito separado10, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para ello, presentó iguales argumentos de hecho y de derecho a los reseñados en el escrito inicial. 1.1.5 Escrito de reforma a la demanda11 20. El demandante, en escrito del 21 de enero del corriente, manifestó reformar el escrito inicial en el sentido adicionar los hechos expuestos en el mismo. 21.
Incluyó dentro del líbelo, lo relacionado con una decisión de la Procuraduría General de la Nación, adoptada dentro de los expedientes IUS - E - 2020 - 682187 y IUC D - 2020 – 1698221, en las cuales dicho órgano de control se abstuvo de dar trámite a las recusaciones presentadas en el marco de la elección llevada a cabo del 25 de julio del 2020. 22.
Como anexo, presentó copia simple de la decisión que se aduce. 10 Obrante en el documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 11 Respecto de este escrito, se ordenó correr traslado al momento de poner en conocimiento de las partes la solicitud de medida cautelar. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.
Trámite Procesal 23. Con auto del 27 de enero del 202212, se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación. 24. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 25. Corporación Autónoma Regional de Risaralda13.
Actuando a través de apoderado judicial14, se opuso a la solicitud de medida cautelar. Como primer argumento, señaló que no es cierto que la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Moreno haya sido desatendida, toda vez que, con auto del 29 de diciembre del 2020, la Procuraduría General de la Nación decidió rechazar de plano la misma. 26.
Adicionalmente, manifestó que tampoco es acertado señalar que los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Santuario y Puerto Rico, todos ellos del departamento de Risaralda, se encontrasen recusados para la sesión del 4 de noviembre del 2021, en tanto el escrito presentado por el señor Penilla Moreno el 24 de julio del 2020, se dirigió contra los alcaldes de los municipios de Pereira, Guática y Mistrató. 27.
Manifestó que, si el peticionario consideraba que las circunstancias que fundamentaron el escrito de recusación en el año 2020 se encontraban vigentes para el proceso electoral adelantado en el año 2021, debió presentar de su parte un nuevo escrito, el cual tuviera en cuenta, además, que nuevos mandatarios locales ocupaban una posición en el consejo directivo. 28.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación informó de la decisión de rechazar las recusaciones, mediante correo electrónico del 30 de diciembre del 2020 dirigido al señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez. Por esta razón, consideró que resulta “falso” el fundamento de la solicitud de medida cautelar, en la medida es que es claro que la petición fue atendida por la entidad competente para el efecto, lo que torna improcedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 29.
Resaltó, que previo a la elección del 4 de noviembre del 2021, los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, ya no conformaban el consejo directivo, por lo que “no puede exigírsele a la CARDER un imposible jurídico y es SUPONER que la recusación del 24 de julio del 2020 contra los señores alcaldes o los delegados que conformaban el Consejo Directivo de ese año (Pereira, Guática y Mistrató), también estuviera dirigida contra los alcaldes que conformarían el Consejo Directivo del año 2021, como eran los señores alcaldes de Dosquebradas, Pueblo Rico, La Celia y Santuario, Dres., Jorge Eduardo Ramos Castaño, Leonardo Fabio Siágama Gutiérrez, Jhon Jairo Soto Hurtado y Adrián Bedoya Cano, o sus delegados, quienes fueron los que participaron del proceso de elección del 4 de noviembre de 2021 y sobre los cuales no existía recusación”. 30.
Así mismo, manifestó que la recusación presentada el 24 de julio del 2020, se fundamentó en que el entonces candidato, señor Julio César Gómez Salazar, 12 Samai. Actuación No. 8. 13 Samai. Actuación No. 15. 14 Poder otorgado por el director general al abogado John Jairo Bello Carvajal, portador de la cédula 10.011.805 y de la tarjeta profesional 197.833 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ostentaba la calidad de secretario general de la CARDER, ante lo que manifestó que, para el 4 de noviembre del 2021, fecha de adopción del acto demandado, dicha circunstancia no se presentaba, ya que el referido aspirante renunció a la mencionada posición dentro de la entidad el 27 de julio del 2020. 31.
Del demandado15. Por intermedio de apoderado judicial16, reiteró el argumento expuesto en forma precedente, relativo a que la entonces directora general encargada de la CARDER, en comunicación del 24 de diciembre del 2020, remitió a la procuraduría las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez, siendo estas rechazadas con auto del 29 del mismo mes y anualidad (radicados IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221). 32.
En relación con la presunta recusación en contra del señor Eduardo Castrillón Trujillo, como delegado del presidente de la República en el Consejo Directivo de la CARDER, mencionó que no resulta acertada la conclusión del demandante al señalar que dicho consejero se encontraba dentro del alcance del escrito presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en la medida en que es claro del contenido literal del mismo, que los motivos que lo fundamentaron, no se dirigen en contra de aquel.
Así la cosas, si bien el señor Castrillón Trujillo manifestó “aceptar” la recusación, lo cierto es que, ello carece de la validez necesaria, dado que el documento que la contenía no lo mencionaba. 33. De otra parte, señaló igualmente que la composición del Consejo Directivo de la CARDER había cambiado frente a los consejeros que fueron inicialmente recusados con el escrito del año 2020, por lo que no puede predicarse la configuración del criterio de incidencia de la presunta irregularidad alegada por el demandante.
Señaló que específicamente, se presentó un cambio respecto de los alcaldes que integran dicha instancia decisoria, sin que exista fundamento jurídico alguno que permita entender que los efectos del escrito del 24 de junio del 2020 se extienden frente a mandatarios locales que para entonces no formaban parte del cuerpo colegiado. 34.
Adicionalmente, mencionó que el que el 2 de noviembre del 2021, se llevó a cabo visita por parte de la Procuraduría Regional, diligencia de la cual se dejó constancia de la inexistencia de recusaciones previas a la reunión electoral del día 4 de noviembre. 35. Manifestó así mismo, que el fundamento del escrito presentado por el señor Penilla Sánchez, había desaparecido toda vez que, para la fecha de la nueva elección, esto es, el 4 de noviembre del 2021, su poderdante ya no ostentaba la calidad de secretario general de la CARDER. 36.
Señaló que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, en tanto a su juicio, se contaba hasta el 11 de enero del corriente año para la interposición en tiempo del presente medio de control. 37. Consejo Directivo de la CARDER17. Por intermedio de su apoderada judicial18, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada.
Para el efecto, en 15 SAMAI. Actuación No. 16. 16 Señor Alberto Rafael Prieto Cely, cédula de ciudadanía No. 19.146.944 y portador de la tarjeta profesional 15.770 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 SAMAI. Actuación No. 17. 18 Señora Luisa María José Peña Monsalve, cédula de ciudadanía No. 42.164.892, tarjeta profesional 240.526 del Consejo Superior de la Judicatura.
Poder otorgado por el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, en su calidad de gobernador de Risaralda y presidente del Consejo Directivo de la CARDER. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 síntesis, reiteró los argumentos presentados por el demandado y el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 1.3.
Concepto del Ministerio Público19. 38. Mediante concepto No. 2022-02-NE-021, la señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar la petición cautelar, para ello resaltó la existencia del auto del 29 de diciembre del 2020, por medio del cual el ente de control rechazó de plano las recusaciones presentadas por el señor Gustavo Antonio Penilla Sánchez. 39.
Seguidamente, efectuó un contraste entre los consejeros recusados con el escrito del 24 de junio del 2020, frente a los asistentes a la reunión electoral en que se adoptó el acto aquí demandado, y concluyó que solamente 4 integrantes de dicho órgano colegiado aún ocupan asiento en el mismo. Así las cosas, precisó que no se afectaría el quórum para decidir y, en consecuencia, no se requería el envío a la Procuraduría General de la Nación para que se decidieran nuevamente. 40.
Así mismo, indicó que el criterio de incidencia tampoco se encontraría acreditado, toda vez que, de establecerse que los 4 votos de los consejeros que se entenderían recusados son espurios, estos deben descontarse del total de 13 sufragios que obtuvo el demandado en la elección, lo que conlleva a que aún contaría con 9 apoyos conservando la mayoría para ser electo como director general de la CARDER. 1.4.
Pronunciamiento del demandante ante los escritos de oposición a la medida cautelar20. 41. Con escrito del 9 de febrero del corriente año, el accionante presentó sus argumentos ante los escritos de oposición de la medida cautelar presentados por el demandado y la entidad vinculada. 42. Sobre el particular, refirió, en primer lugar, que contrario al dicho del apoderado del elegido, la demanda fue presentada en término, si se tiene en cuenta que la vacancia judicial comenzó a partir del 17 de diciembre del año 2021, por lo que para la presentación del medio de control dicho lapso se corrió hasta el 12 de enero del presente. 43.
Seguidamente, manifestó que la defensa de los escritos, gira en torno a señalar que la recusación ya fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación, sin considerar que la remisión a dicho órgano de control se efectuó de forma extemporánea, y adicionalmente, fue rechazada de plano, sin que fuera estudiado el fondo de estas. Así la cosas, consideró que toda vez que se presentó un “rechazo por extemporáneo” del escrito, “para efectos legales, es como si no se hubiese enviado”. 44.
Así mismo, con escrito del 10 de febrero21, el accionante se pronunció respecto del concepto del Ministerio Público, en iguales términos a lo dicho en forma precedente, esto es, que no puede considerarse el rechazo de las recusaciones como una decisión de fondo frente a las mismas. 19 SAMAI. Actuación No. 18. 20 SAMAI. Actuación No. 19. 21 SAMAI.
Actuación No. 21. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4º22 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 47.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.
Oportunidad en el ejercicio del medio de control 48. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su forma de contabilización la misma norma consagra tres eventos diferentes: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta;
(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA23; (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 22 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 23 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49. Es de resaltar que esta Sala24 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 50. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente y en contravía a lo presentado por el apoderado del demandado al momento de oponerse a la medida cautelar, la demanda interpuesta contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda fue presentada en término. 51.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que mediante documento aportado por la entidad mencionada25, se certificó que el acto cuestionado en este medio de control, esto es, el Acuerdo 037 del 4 de noviembre del 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Imprenta Nacional No. 51.848 del 4 de noviembre del 202126. Como prueba de lo anterior, se presenta lo siguiente: 24 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Obrante en la actuación No. 14 del Sistema Digital SAMAI. 26 Consultado en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=0795fbf7663cb81cc89803388711 Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52.
Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa desde el día siguiente a la mencionada fecha de publicación, por lo que se contaba hasta el 12 de enero de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Se resalta que, para lo anterior, debe ser descontado el día de la rama judicial (17 de diciembre del 2021) y la vacancia judicial, la cual transcurrió del 20 de diciembre del 2021 al 10 de enero del 2022. 53.
Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 54. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 55.
En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, así como señala la necesidad de vincular al consejo directivo de la entidad, en la medida en que ostenta la calidad de entidad que expidió el acto. 56.
De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. 57. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegaron y desarrollaron los siguientes cargos, a saber: (i) Violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto demandado, en tanto no dieron trámite a la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, transgrediendo los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 del 2011, así como lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto General de la CARDER.
(ii) Expedición irregular del Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre del 20921, por cuanto el Consejo Directivo de la CARDER no dio trámite en forma legal a la recusación antes mencionada. 58. En igual sentido, se observa que el demandante, presentó un acápite entero en que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada.
Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso. 59. Adicionalmente, se evidencia que se indicó el canal de notificación del elegido, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 60.
Finalmente, se señala que, en la medida en que fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 61.
Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el Acuerdo del Consejo Directivo No. 037 del 4 de noviembre del 2021, es de aquellos que son susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER. 62.
El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: 2.2.4. Conclusión 63. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contencioso administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 64. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 65.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 66.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda27. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio28. 67.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 68. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma29. 69.
Al respecto, la doctrina ha destacado30 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie31. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta 27 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 28 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 30 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar32. 70.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 71. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1.
Caso concreto 72. Entendiendo que se encuentra acreditado el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para estudiar la solicitud de medida cautelar, la Sala recuerda que el fundamento de la irregularidad que sustenta dicha petición refiere a un presunto trámite indebido de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez.
A juicio del demandante, el escrito de 24 de junio del 2020 debía de ser resuelto antes de la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021, toda vez que, tras la decisión del Consejo Directivo de la CARDER de retrotraer el procedimiento hasta antes de la sesión para elegir al director general, ello implica que las recusaciones en comento cobraron vigencia y debían de ser tramitadas. 73.
Dicha circunstancia implica que los consejeros adoptaron el acuerdo demandado sin la competencia para ello y bajo un trámite irregular, en la medida en que la recusación recayó sobre 7 de los 13 integrantes del órgano electoral, afectándose el quórum decisorio requerido, por lo que se debió remitir el trámite a la Procuraduría General de la Nación para dicha entidad adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 74.
Frente a los reproches cautelares, la Sala considera que en el presente caso no es viable el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en la medida en que a esta instancia del proceso y conforme con los argumentos y pruebas presentados en el escrito cautelar y de oposición al mismo, no se evidencia la contradicción entre el acto demandado y las normas consideradas como desconocidas. 32 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75.
De una revisión de los documentos obrantes en el expediente hasta el momento, se tiene lo siguiente: A. Decisión de las recusaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación. 76. La Procuraduría General de la Nación, en auto del 29 de diciembre del 202033, es decir, antes de la reunión del Consejo Directivo de la CARDER en donde se adoptó el acto aquí demandado, decidió rechazar las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en contra de los miembros de dicho órgano colegiado.
A continuación, se presentan las consideraciones relevantes de dicha decisión: “ANTECEDENTES Mediante comunicación del 24 de diciembre de 2020, recibida el 28 de diciembre de 2020, la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), remitió a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones presentadas por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, Martha Vigadid Benavides Mecón y Michel Wadih Kafruny Marín, contra los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER.
El señor Penilla Sánchez recusó a los miembros que componen el Consejo Directivo de la CARDER (numeral 1º del artículo 11 del CPACA), por las irregularidades en el proceso eleccionario del Director General de la Corporación a realizarse en sesión del 25 de julio de 2020, dado que tenían interés directo en la designación del referido funcionario.
Indicó que Julio César Gómez, entonces aspirante al cargo de Director (y que finalmente fue elegido para tal empleo), para el momento de los hechos fungía como Secretario General de la Entidad y por ende Secretario del Consejo Directivo, situación que afecta los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad. Por ello, solicitó que se designara un Secretario de Consejo Ad Hoc y se separara al señor Gómez de su responsabilidad.
(…) CONSIDERACIONES (…) Acerca de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, es claro que su sustento fáctico y jurídico se circunscribió a la sesión del 25 de julio de 2020 que tenía por objeto la elección del Director General de la CARDER. Empero, tal y como lo reseñó la Directora General Encargada de la Corporación en la comunicación del 24 de diciembre de 2020: “(…) [E]l Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con fundamento en las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 005 de 2010, expidió el Acuerdo del Consejo Directivo No. 015 de fecha 25 de julio de 2020 "Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el período institucional del 2020-2023", nombrando así al doctor Julio César Gómez Salazar, identificado con número de cédula de ciudadanía 10.110.976, como Director General de la Corporación para el período institucional 2020-2023 (…). 2.
Que mediante oficio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado No. 2020-615 del 4 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico defensajudicíal@carder.gov.co, y radicado en la CARDER bajo el número 13001 33 Obrante en los escritos de oposición presentados por los apoderados del demandado, de la CARDER y del Consejo Directivo de dicha entidad.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 2020, se notifica al Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el auto admisorio con solicitud de suspensión Provisional de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020); el cual se expide dentro del proceso de referencia: Nulidad Electoral, con radicación No: 11001-03-28-000-2020-00076-00 Promovido por el señor Michel Wadih Kafruni Marin, contra el Acuerdo del Consejo Directivo No. 015 de fecha 25 de julio de 2020 "Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER para el período institucional del 2020- 2023"; la sala de decisión de la Sección Quinta dispuso: 1.
(..) "PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Michel Wadih Kafruni Marin contra el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, por el cual se designa a Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. 2.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del acto acusado". (…) 3. Con el fin de acatar las medidas cautelares decretadas por la sesión Quinta del Consejo de Estado, el presidente del Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el 6 de noviembre de 2020 realizó convocatoria a la reunión Extraordinaria del Consejo Directivo, que se llevará a cabo de manera presencial el día once (11) de noviembre de 2020, sesión en la cual se expidió el Acuerdo No. 020 del 11 de Noviembre del 2020 “por medio del cual se acatan las medidas cautelares decretadas de suspensión provisional de los efectos del acuerdo no. 015 del 25 de julio de 2020”; y el Acuerdo No. 021 del 11 de Noviembre del 2020, “por medio del cual se designa director general encargado de la corporación autónoma regional de Risaralda – Carder, y se toman otras determinaciones (…) SIC”.
Como se observa, el 25 de julio de 2020 se llevó a cabo la elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la CARDER, consolidándose una situación que torna en este momento inviable el trámite del evento impeditivo incoado, por cuanto el artículo 11 del CPACA es diáfano en consignar que “[t]odo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…)”.
Es decir, al tratarse de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial, el estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano. (…)
PRIMERO: Con relación a las recusaciones presentadas por Gabriel Penilla Sánchez, se rechazarán, de acuerdo con lo esbozado en la ratio decidenci. (…)” (énfasis de la Sala) 77. Como se observa, a esta precaria instancia del proceso y sin perjuicio a lo que resulte probado tras el desarrollo del mismo, se cuenta con un elemento de convicción de naturaleza documental que no permite tener como acreditado el argumento del demandante, referido a la falta de respuesta, decisión o trámite de la recusación en comento, pues contrario a ello, se tiene que la Procuraduría General de la Nación determinó proceder con el rechazo de la misma, en la medida en que obedecieron a circunstancias ya acaecidas. 78.
Ahora bien, ante el argumento del demandante en su respuesta a los escritos de oposición a la medida cautelar por él solicitada, al señalar que dicho rechazo no implica en sí mismo una resolución específica por parte del mencionado organismo de control, considera esta Sección que dicho aspecto específico, es decir, los efectos del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso de elección del director general de la CARDER, Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 es un asunto que necesariamente será estudiado en el fallo que se dicte al final de la actuación. 79.
Para efectos de la decisión que se adopta en el presente, de manera preliminar y sin perjuicio de lo que resulte probado al interior del proceso, se tiene acreditado que el organismo medio ambiental remitió el escrito de recusación a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dictó un pronunciamiento sobre las mismas, por lo que para esta judicatura no se acredita, en esta primigenia etapa del proceso, la irregularidad que sustenta la medida cautelar bajo análisis.
B. Análisis de los elementos de convicción que demuestran la asistencia y participación de los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER en la adopción del acto demandado. 80. Adicional a lo anterior, la Sala observa que, en el expediente de la referencia, existen elementos que, a esta instancia del proceso, permiten analizar si se presenta incidencia de la irregularidad alegada, ello como presupuesto para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Nueva conformación del Consejo Directivo de la CARDER. 81. En los escritos de oposición presentados, se indicó respecto de los alcaldes recusados en el año 2020, que estos habían terminado su período como consejeros, siendo ocupadas dichas posiciones por otros mandatarios locales. Frente a ello, la Sala presenta el siguiente análisis: 82.
De la revisión del texto de la recusación presentada el 24 de junio del 202034, dentro de los recusados el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, incluyó a los siguientes integrantes del Consejo Directivo de la CARDER: No. Nombre Calidad 1 Víctor Manuel Tamayo Vargas, el encargado o su delegado. Gobernador de Risaralda 2 Diego Alonso Mejía y su suplente Representante de los gremios 3 Sebastián Mejía Gaviria y su suplente Representante de los gremios 4 Eduardo Cuenut y su suplente Represente de las comunidades afrodescendientes 5 Carlos Alberto Maya López y su delegado Alcalde Municipal de Pereira 6 William David Soto Ramírez y su delegado Alcalde Municipal de Guática 7 Jorge Mario Medina Galeano y su delegado Alcalde Municipal de Mistrató 83.
Ahora bien, en relación con la constancia de asistentes a la reunión del 4 de noviembre del 2021, es decir, aquella en la que se dictó el acto aquí demandado, tenemos lo siguiente: 34 Obrante en el escrito de la solicitud de medida cautelar. Documento “3_Demandaweb_Demanda.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 84. Del contenido del documento antes transcrito, allegado por los apoderados del demandado, de la CARDER y del Consejo Directivo de dicha entidad, se puede concluir lo siguiente: No. Nombre Calidad ¿Recusado en el escrito del 24 de junio del 2020? ¿Asistió a la reunión del 4 de noviembre del 2021? Asistente a la reunión del 4 de noviembre del 2021 ¿Recusado para el 4 de noviembre del 2021? 1 Víctor Manuel Tamayo Vargas, el encargado o su delegado Gobernador de Risaralda Si No Federico Cano Franco, en su calidad de delegado del Gobernador Si, el escrito de recusación incluyó al delegado 2 Diego Alonso Mejía y su suplente Representante de los gremios Si Si Él mismo Si 3 Sebastián Mejía Gaviria y su suplente Representante de los gremios Si Si Él mismo Si 4 Eduardo Cuenut y Represente de las comunidades Si Si Él mismo Si Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 su suplente afrodescendientes 5 Carlos Alberto Maya López y su delegado Alcalde Municipal de Pereira Si No John Jairo Soto Hurtado, alcalde del Municipio de la Celia No 6 William David Soto Ramírez y su delegado Alcalde Municipal de Guática Si No Orlando Galvis Brito, alcalde del Municipio de Santuario No 7 Jorge Mario Medina Galeano y su delegado Alcalde Municipal de Mistrató Si No Leonardo Fabio Siágama Gutiérrez, alcalde del Municipio de Pueblo Rico No 85.
Considerando el carácter subjetivo que se predica de las causales de impedimento o recusación, se puede señalar entonces que por lo menos, tres (3) de los siete (7) consejeros que fueron objeto del cuestionamiento en su imparcialidad por parte del señor Penilla Sánchez, no participaron de la reunión electoral que culminó con la adopción del Acuerdo 037 del 2021 aquí acusado. 86.
De esta manera, la situación descrita tiene las siguientes connotaciones, las cuales, se reitera, no constituyen prejuzgamiento y deberán, en todo caso, ser analizadas al momento en que se dicte sentencia: 87. En primer lugar, a juicio del demandante, el Consejo Directivo de la CARDER perdió competencia para adelantar el trámite electoral, toda vez que al encontrarse pendiente de decisión la recusación ya mencionada, se afectó el quórum para decidir.
Sin embargo, como se observa, tres (3) de los integrantes no pueden entenderse, al menos a esta instancia del proceso, como cobijados por el escrito del 24 de junio del 2020, en tanto se trata de nuevos mandatarios locales que ocupan el asiento en el órgano colegiado, y que no se encontraban en esa posición para dicha fecha, a saber: John Jairo Soto Hurtado, alcalde del Municipio de la Celia, Orlando Galvis Brito, alcalde del Municipio de Santuario y Leonardo Fabio Siágama Gutiérrez, alcalde del Municipio de Pueblo Rico. 88.
Bajo esta circunstancia, es claro que aún se contaba con 9 consejeros habilitados para participar, esto es, los tres (3) mandatarios locales antes mencionados, más los otros seis (6) sobre los cuales no ha pesado cuestionamiento respecto de su imparcialidad. 89. De esta manera, el quórum no se vería afectado, y como bien lo señala la Vista Fiscal en su concepto, dicha situación conlleva a concluir que el Consejo Directivo de la CARDER conservaría su competencia y no era necesario remitir a la Procuraduría General de la Nación para que ella decidiera. 90.
Ahora bien, la pregunta que surge es, si al conservar la competencia el Consejo Directivo, debía entonces dicho órgano proferir el pronunciamiento correspondiente. Ante ello, se señala, como se dijo en párrafos precedentes, será al momento de la sentencia en que se determine si ante la decisión de retrotraer la actuación, se entiende que la recusación presentada en el proceso que finalizó con el acto anulado por la Sección Quinta de Consejo de Estado mantiene su Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 eficacia, incluso después de que la Procuraduría General de la Nación la rechazó de plano, y, por lo tanto, ello era requerido en forma previa a la adopción del acto demandado. 91.
Así mismo, de llegar a aceptar la tesis del demandante, serían espurios un total de 4 votos35, lo que, en principio y sin perjuicio de lo que se pruebe al interior del proceso, no afectaría el sentido de la decisión, en la medida en que se tiene demostrado en el expediente que la designación del señor Julio César Gómez Salazar fue unánime, es decir, con 13 apoyos.
Así las cosas, de restarse los 4 votos de los consejeros, esto es, del delegado del gobernador36 que asistió a la reunión y que se entiende recusado en el escrito del 24 de junio del 2020, dado que expresamente lo incluyó37(1), representantes de los gremios (2) y representante de las comunidades afrodescendientes (1), el elegido aún contaría con 9, lo que conlleva a contar con la mayoría requerida para el efecto. 92.
Finalmente, considera la Sala que el demandado y los apoderados de la CARDER y su consejo directivo, ponen de presente un elemento de peso, que se suma a lo señalado en precedencia, esto es, que el supuesto fáctico de la recusación no tendría ningún efecto en el trámite de elección del 4 de noviembre del 2021, en la medida en que el demandado ya no ostentaba la calidad de secretario general.
Dicho aspecto, señala esta Corporación, resulta relevante, pues es claro que los supuestos de hecho son un elemento necesario para el estudio de las recusaciones e impedimentos, en tanto los mismos deben ser actuales y vigentes para la fecha de su interposición. 93. Así las cosas, en el expediente se cuenta con la Resolución A-0415 del 27 de julio del 2020, en donde se aceptó la renuncia del aquí demandado a dicha posición dentro de la entidad.
Bajo esta consideración, se encuentra entonces un elemento que plantea un interrogante adicional respecto de la conclusión a la que arriba el demandante, en el sentido de señalar que las recusaciones debieron ser resueltas antes de la expedición del acto aquí demandado, por lo que esto deberá ser analizado respecto del trámite que extraña el peticionario en su escrito de solicitud cautelar, aspecto que será atendido en la sentencia, previo el desarrollo de la correspondiente etapa probatoria y de contradicción. Conclusión 94.
De conformidad con las consideraciones presentadas, la Sala concluye que para efectos del decreto de la medida cautelar, de conformidad con los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, no se encuentra acreditada la vulneración de las normas alegadas como desconocidas y la ocurrencia de las irregularidades expuestas. 95. Ello en tanto que, contrario al dicho del peticionario, se tiene duda respecto de la eficacia o no de las recusaciones presentadas en escrito del 24 de junio del 2020 en la elección llevada a cabo el 4 de noviembre del 2021, e incluso, el efecto que en ello tiene la nueva composición del Consejo Directivo de la CARDER y lo relacionado la desaparición de los supuestos fácticos que en su momento sustentaron el documento que las contiene. 35 Es decir, de aquellos consejeros recusados con el escrito del 24 de junio del 2020 y que participaron en la reunión electoral del 4 de noviembre del 2021, de conformidad con la tabla expuesta en párrafos precedentes. 36 Se trata del mismo gobernador a que se hizo referencia en el escrito del 24 de junio del 2020, es decir, el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas. 37 Ver.
Supra. párrafo 84 (Tabla). Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 96. En otras palabras, el estudio acerca de la entidad e incidencia de las recusaciones formuladas por el demandante para viciar el proceso de elección demandado será objeto de decisión al momento de proferirse sentencia dentro del presente proceso. 97.
Por ello, se procederá a negar el decreto de la medida cautelar. 2.4. Otras decisiones 98. Tras verificar que se cumple con los requisitos para el efecto, la Sala procederá a reconocer personería para actuar en el presente proceso, a los apoderados del demandado, de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y del consejo directivo de la misma.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar contenido en el Acuerdo No. 037 del 4 de noviembre del 2021, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Julio César Gómez Salazar, en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente de la Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, como autoridad que adoptó el acto; así como al representante legal de dicha entidad. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
Demandado: Julio Cesar Gómez Salazar director general de CARDER Rad: 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 7. Adviértase al representante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 037 del 2021.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a: • Al profesional del derecho John Jairo Bello Carvajal, portador de la cédula 10.011.805 y de la tarjeta profesional 197.833 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. • Al señor Alberto Rafael Prieto Cely, cédula de ciudadanía No. 19.146.944 y portador de la tarjeta profesional 15.770 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado. • A la profesional de derecho Luisa María José Peña Monsalve, cédula de ciudadanía No. 42.164.892, tarjeta profesional 240.526 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.