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11001031500020230314900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cristian Julian Cortes Ascencio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03149-00 Solicitante: CRISTIAN JULIÁN CORTÉS ASCENCIO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Julián Cortés Ascencio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, que se alega vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, porque no ha dado respuesta a la solicitud de información que presentó el 10 de mayo de 2023.

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2023, Cristian Julián Cortés Ascencio, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera y pidió que se diera respuesta a la petición que presentó el 10 de mayo de 2023 en la que solicitó información sobre el número de demandas interpuestas contra actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la concesión o negación de marcas, patentes y diseños industriales desde el 25 de enero de 2022 hasta la fecha de radiación de la petición. Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad aún no ha tramitado su solicitud de fondo.

Sostuvo que la respuesta que recibió el 26 de mayo de 2023 resulta insuficiente y vulnera el principio de publicidad de los procesos judiciales. Solicitó ordenar al Tribunal que diera respuesta clara, precisa, congruente y proactiva. El 20 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera solicitó negar el amparo, porque no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales alegados.

Agregó que el solicitante no pidió aclaración o complementación respecto de la respuesta que se le dio al derecho de petición. Adujo que, a pesar de lo anterior, el 27 de junio de 2023 se complementó la respuesta a la petición con la información a la que se tuvo acceso de manera manual y anexó copia de esa respuesta, junto con el correo enviado al peticionario y la confirmación de entrega del mismo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Como en correo electrónico remitido al solicitante el 27 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera complementó la respuesta al derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2023 y remitió el listado de los procesos repartidos por la Secretaría de esa Sección del 25 de febrero de 2022 al 23 de junio de 2023, información que tomó del cuadro general de reparto y le explicó que no era viable suministrar la información respecto al nombre de la marca, patente o diseño y número de expediente administrativo, pues la base de datos no cuenta con el registro de procesos por objeto de litigio, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Cristian Julián Cortés Ascencio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS