Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante MARIO HERNANDO CÓRDOBA MEDINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Nulidad electoral. Apelación extemporánea. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mario Hernando Córdoba Medina contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de abril de 20241, el señor Mario Hernando Córdoba Medina interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: PROTEGER los derechos del accionante al debido proceso, el acceso a la administración de Justicia, el derecho de acceso a la información, el derecho sustancial, y los derechos convencionales en materia política.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rehacer el auto No.48 proferido el 30 de enero de 2024, dentro del proceso con radicación número 76001-23-33-000- 2024-00043-00, oficiando a la Registraduría Nacional del estado civil para que remita copia autentica (sic) del acto acusado, acta E-26ASA.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reiniciar el proceso de acción pública de nulidad electoral, con radicación número 76001-23-33-000-2024-00043-00”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de enero de 2024, el señor Mario Hernando Córdoba Medina en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó la nulidad de la elección del 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez como diputado del Departamento del Valle del Cauca. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación Nro. 76001-23-33-000-2024-00043-00. 2.3.
Mediante auto del 23 de enero de 2024, se inadmitió el medio de control de nulidad electoral y, consecuentemente, se requirió a la parte accionante para que allegara copia del acto demandado, indicara la dirección electrónica donde el demandado recibe notificaciones y acreditara que envió la demanda con sus anexos a la parte demandada. 2.4.
El 25 de enero de 2024, el accionante allegó memorial en el que indicó que con la demanda se había anexado la notificación al correo electrónico del demandado y la aportó nuevamente. También manifestó que el correo electrónico del demandado era contacto@mariogerman.com.co y que el acto demandado era el formato acta E-26ASA. 2.5. En providencia del 30 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero de 2024, el Tribunal rechazó la demanda presentada por considerar que en los fragmentos aportados del acta E26ASA solo se indica el resultado obtenido por cada candidato y que este no contiene la declaratoria de elección del demandado.
Por lo anterior, consideró que no se subsanó en forma adecuada puesto que no se allegó la declaración de elección del señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez. Al encontrarse que el accionante no cumplió con la carga de allegar el acto definitivo que constituyó un verdadero acto electoral, según artículo 139 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazó el medio de control de nulidad electoral presentado. 2.6.
El 7 de febrero de 2024 el señor Córdoba Medina, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad electoral. 2.7. Mediante auto del 26 de febrero de 2024 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto que rechazó la demanda, por considerar que ni con la demanda inicial, ni con el escrito de subsanación se allegó copia del acto acusado ni se indicó el sitio web en donde podía obtenerse.
Además, rechazó el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea según los artículos 244.3 y 276 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.8. El 6 de marzo de 2024, el demandante presentó recursos de queja y de súplica contra el auto de 26 de febrero de 2024. 2.9. En auto de 13 de marzo de 2024, el magistrado ponente dispuso abstenerse de tramitar los recursos de súplica y queja formulados por la parte demandante.
Consideró que el primero de estos era improcedente porque se interpuso contra un auto proferido por jueces colegiados, en este caso el Tribunal Administrativo en Sala de Decisión en un asunto de primera instancia. Asimismo, agregó que el recurso de súplica fue interpuesto por fuera del término a que hace referencia el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, sostuvo que de acuerdo con el artículo 253 del Código General del Proceso el recurso de queja debe interponerse de manera subsidiaria al de reposición y que la oportunidad para formularlo “es la prevista para la interposición del recurso de reposición, la cual se encuentra regulada —por remisión del artículo 242 del CPACA— en el artículo 318 del CGP, es de tres (3) días siguientes a la notificación el auto”.
E indicó que en el caso tampoco se cumplían dichos presupuestos. 3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que, al proferir el auto del 26 de febrero de 2024, por medio del cual se decidió no reponer el auto proferido el 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el rechazo del magistrado ponente a considerar la copia parcial del acta E-26 ASA constituye un defecto probatorio por omisión. Consideró que la negativa del tribunal a valorar esta prueba, disponible en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es injustificada y contraria al derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. También afirmó que la exigencia del tribunal de presentar el acta E-26 ASA en formato PDF constituye un exceso ritual manifiesto.
Insistió en que la mera indicación de la ubicación electrónica del acto demandado es suficiente para cumplir con los requisitos legales, según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la omisión de aplicar el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que permite la indicación de la ubicación web del acto demandado, constituye un defecto sustantivo.
Argumentó que esta disposición busca facilitar el acceso a la justicia, especialmente en acciones electorales donde los ciudadanos no necesariamente tienen conocimientos legales profundos. Por lo tanto, la decisión del tribunal de ignorar esta norma implica una restricción injustificada del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. También indicó que se desconocieron precedentes judiciales relacionados con la flexibilización de las pruebas aprovechando el uso de las tecnologías de la información2 y a la descripción del exceso ritual manifiesto3.
Finalmente, sostuvo que la denegación de considerar la ubicación web del acta E- 26 ASA como prueba válida constituye un perjuicio irremediable, por no poder demandar las irregularidades en el proceso electoral. Argumentó que este derecho constitucional y político es fundamental para la democracia, ya que permite a los ciudadanos ejercer su soberanía popular y asegurar la integridad de los procesos electorales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Hernando Córdoba Medina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se ordenó notificar en calidad de tercero al 2 Consejo de Estado, sentencia del 26 de marzo del 2014 con radicado Nro. 25000-23-26-000-2003-00175- 01(28741) y sentencia del 30 de abril de 2014 con radicado Nro. 70001-23-31-000-2011-02250-01(20288) 3 Corte Constitucional, sentencia T- 363 del año 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resaltó que en el escrito de subsanación el accionante no indicó la página web donde se encontraba el acto acusado. Afirmó que este requisito, establecido en el artículo 166 numeral 1 del CPACA, no puede subsanarse a través del recurso de reposición tal y como lo pretende el accionante, y que tampoco es procedente decretar una prueba antes de admitir la demanda, debido a los requisitos establecidos en los artículos 275 y subsiguientes del CPACA.
También manifestó que en el asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En específico, presentó de forma extemporánea recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Por lo tanto, consideró que el actor pretende reabrir un debate judicial que debió ser discutido a través de los recursos ordinarios procedentes que fueron presentados de forma extemporánea.
Por lo expuesto, indicó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante y que las providencias atacadas fueron proferidas con estricto apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.3. El señor Mario Germán Fernández de Soto Sánchez, a pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios. Concluyó que el auto del 30 de enero de 2024, que rechazaba la demanda de nulidad electoral, era apelable conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. Indicó el a quo constitucional que, en todo caso, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo excepcional. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. 6.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, por varias razones. Manifestó que el magistrado insistió en solicitarle al accionante la copia completa del acto 4 En el índice 14 de Samai, Notificación No. 194713 se advierte que el 25 de abril de 2024 la Secretaría General de esta corporación notificó al señor Fernández de Soto Sánchez al correo contacto@mariogerman.gov.co que aparece en su página web como dirección de contacto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, cuando podía acceder a él por medio del sitio web de la Registraduría General de la Nación. Sostuvo que por eso tuvo que presentar un recurso de apelación tardío. Asimismo, reprochó que la Sección Primera del Consejo de Estado no haya examinado la descripción realizada por el accionante de las razones que llevaron al retraso de la presentación del recurso de apelación. Por lo tanto, reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca eludió aplicar el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, puesto que considera que este permite indicar la ubicación del acto demandado en el sitio web de una entidad.
A su vez, argumentó que en acciones públicas como la nulidad electoral, la aplicación rigurosa del principio de subsidiariedad no debería ser absoluta. Sugirió que se considerara la efectividad del recurso de apelación puesto que así se hubiera presentado en el término oportuno el magistrado ponente no lo habría concedido. Respecto al perjuicio irremediable, el accionante argumentó que la denegación del acceso a la justicia adecuada constituye en sí mismo un perjuicio irremediable, especialmente en el contexto electoral.
La imposibilidad de impugnar oportunamente presuntas irregularidades en un proceso electoral, según el accionante, podría tener repercusiones significativas en el ejercicio de derechos políticos fundamentales, como el derecho al voto y a ser elegido. Finalmente, incluyó argumentos similares a los del escrito de tutela reprochando la inadmisión de la demanda de nulidad electoral, por la falta de envío de la copia del acto acusado y el incumplimiento de envío de la demanda a la contraparte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si en la providencia del 26 de febrero de 2024, en el marco del medio de control de nulidad electoral tramitado bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000-2024-00043-00 se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. 4.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”9.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis en el caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa ordinario a través del cual la parte actora pudo controvertir el auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral.
Tal como lo señaló el juez de primera instancia, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede en contra del auto que rechaza la demanda: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo” (Negrillas propias).
A su vez, el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (Negrillas propias).
Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe otro mecanismo judicial al que la parte actora pudo haber acudido oportunamente a fin de controvertir la decisión de rechazo consistente en el recurso de apelación. No obstante, el actor lo presentó de forma extemporánea, pues el auto por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad electoral fue notificado por estado el 2 de febrero de 2024 y solo hasta el 7 de febrero de 2024, es decir 3 días hábiles después de la notificación, fue presentado el recurso de apelación, cuando ya había vencido el término de 2 días para su interposición, conforme lo ordena el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad electoral. 5.2 Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso de la parte actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela pues el recurso de apelación es idóneo y eficaz para controvertir el auto mediante el cual se rechaza la demanda de nulidad electoral.
Y es así porque el legislador, justamente, dispuso esa vía procesal para dicho propósito. Ahora bien, no hay lugar a pronunciarse sobre un eventual perjuicio irremediable, ya que tal figura parte de la premisa de que el interesado aún cuenta con la posibilidad de acudir al otro medio de defensa. Circunstancia que en este caso no se cumple, pues la parte actora dejó que venciera el término para presentar el recurso de apelación. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de apelación. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso.
Se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que esta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley. De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con esta se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción10, o cuando se dejan vencer los términos de ley y se pretende con esta exponer el debate que debió surtirse oportunamente ante el juez natural. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01690-01 Demandante: Mario Hernando Córdoba Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3 Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Mario Hernando Córdoba Medina, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Hernando Córdoba Medina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador