Micelio
18001233100020100016401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-10-30

Radicación interna: 49136 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Raul Polo Hoyos Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: RAÚL POLO HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, el cual terminó con sentencia absolutoria.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 20061, Raúl Polo Hoyos, Fabián Ortiz Vásquez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido objeto los mencionados señores. 1 Folios 70 a 83 del cuaderno principal.

La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Florencia; sin embargo, por competencia, fue remitido mediante auto del 2 de diciembre de 2009 al Tribunal Administrativo del Caquetá, el que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a través auto del 20 de octubre de 2010 (fl. 205 del cuaderno principal) y admitió la demanda el 1° de abril de 2011 (fl. 208 del cuaderno principal).

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 30 de agosto de 2004, Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez fueron capturados por miembros del Ejército Nacional, como consecuencia de la sindicación proferida en su contra por la menor xxx, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento.

Los capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía Doce Seccional de Florencia, Caquetá, la cual los vinculó al proceso y resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En este punto la parte actora alegó que no se tuvieron en cuenta los fines de esa decisión, previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, pues la comparecencia de los ahora demandantes se podía garantizar mediante caución prendaria, dado que estos no iban a entorpecer la actividad probatoria.

El 20 de septiembre de 2005, los señores Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez recobraron su libertad, luego de que se profiriera sentencia absolutoria en su favor. A juicio de la parte actora, el daño antijurídico consistió en la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez durante más de un año, en tanto se les absolvió de responsabilidad penal con fundamento en que “la conducta investigada no existió”, de ahí que las demandadas debían responder por los daños causados a los demandantes. 2.

Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que sus agentes se limitaron a retener y dejar a disposición de la Fiscalía a dos sujetos de conformidad con lo establecido en la ley. 2.2. La Rama Judicial3 indicó que la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales y la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación4 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque no existió negligencia ni falla en las actuaciones realizadas por la entidad; además, operó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2 Folios 94 a 110 del cuaderno principal. 3 Folios 126 a 131 del cuaderno principal. 4 Folios 132 a 142 cuaderno principal.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 23 de agosto de 20125, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que los actores no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad y, consecuencialmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, al pago de perjuicios -excepto a la señora Celmira Polo de Sánchez, quien no acreditó su parentesco-, en atención a que los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez fueron privados de su libertad y posteriormente se profirió una providencia absolutoria en su favor.

Por otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en que sus actuaciones no contribuyeron a la concreción del daño El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

El recurso de apelación 4.1. La parte demandante6 sostuvo que se encontraba de acuerdo con la decisión de fondo; sin embargo, cuestionó los valores reconocidos a título de indemnización por perjuicio moral, solicitó el incremento de lo concedido por daño a la vida de relación en favor de las víctimas y su reconocimiento a todos los demandantes; además, pidió indemnización a favor de la señora Celmira Polo de Sánchez, respecto de la cual sí se acreditó el parentesco de abuela con la víctima directa. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación7 se opuso a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y solicitó la revocatoria de la sentencia, pues no se incurrió en una falla del servicio, porque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios y que, si bien los demandantes fueron absueltos, de esa situación no podía predicarse la responsabilidad de tal entidad. 5 Folios 289 a 306 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 333 a 344 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 311 a 318 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Finalmente, se opuso a los perjuicios que fueron concedidos, por estimar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su reconocimiento8. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, a la Sala le corresponde (i) determinar el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos y (ii) si la Fiscalía General de la Nación actuó ajustada a derecho al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los aquí demandantes.

En caso de confirmarse la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala verificará el reconocimiento de los perjuicios concedidos en primera instancia. En vista de que no se apeló lo concerniente a la determinación de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala de abstendrá de pronunciarse sobre este punto. 2.

Caso concreto 2.1. En el fallo apelado se sostuvo que, con fundamento en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se acreditó la existencia del daño, consistente en la privación injusta de la libertad de los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez. 8 A pesar de que la Fiscalía propuso acuerdo conciliatorio que fue aceptado por la parte actora, esta Corporación no lo avaló, dado que, tras realizar un análisis de las pruebas obrantes, existían serios motivos para considerar que se configuró “hecho de la víctima”, por la actuación dolosa de los demandantes y que eventualmente daría lugar a denegar las pretensiones de la demanda (folios 450 a 464 del cuaderno de segunda instancia). 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 En desacuerdo con lo anterior, la entidad señaló que no era aplicable un régimen objetivo y que en el presente caso no se incurrió en una falla en el servicio, porque sus actuaciones se ajustaron a derecho.

En ese contexto, la Sala pasa a determinar cuál es el régimen aplicable en este asunto: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199610, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 201311, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201812, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201813, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos vía tutela14, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo15, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199616, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela19, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20. 14 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 19 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Sala advierte que en estos casos no se aplica de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, sino que hay que estudiar la medida de aseguramiento, con el fin de determinar si se ajustó o no a derecho. 2.2.

Resuelto lo anterior, a la Subsección le corresponde determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la aquí actora tiene la connotación de injusta o no, partiendo de si la medida de aseguramiento impuesta contra la actora se ajustó o no a derecho, en el sentido si fue legal, proporcional, razonable y necesaria. En ese sentido, previo a determinar si existió o no un daño antijurídico como consecuencia de la medida restrictiva de la libertad, la Sala considera necesario señalar los siguientes hechos que se encuentran probados: El 1° de septiembre de 2003, el comandante de la patrulla móvil dos de la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores Fabián Ortiz Vásquez y Raúl Polo Hoyos, quienes, a su vez, habían sido retenidos por soldados del Ejército Nacional, luego de que una joven de 15 años que deambulaba por el parque Santander le manifestara a los soldados que los dos sujetos le habían ofrecido licor y luego la violaron21.

En el informe de policía22 también se afirmó que, una vez los soldados fueron informados de la situación, la menor los condujo hasta “Residencias Londres”, lugar en el que la recepcionista confirmó que había estado allí en compañía de dos hombres. Después, la menor indicó a los soldados el lugar de residencia de uno de los sindicados, pues horas antes había estado en ese lugar con ellos; allí fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional y conducidos a la base del comando de la Policía Nacional, para ser dejados a disposición de la Fiscalía. Ese mismo día los señores suscribieron el acta de derechos del capturado23.

En el expediente obra copia de la denuncia24 presentada por el padre de la joven XXX a las 2:20 a.m. del 1° de septiembre de 2004 ante la Seccional de Policía Judicial de Caquetá, en la que se dio cuenta de que una patrulla de policía lo buscó indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 21 Folios 211 a 212 del cuaderno de pruebas. 22 Ídem. 23 Folios 213 a 216 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 217 a 219 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 para que se trasladara a la SIJIN para interponer la denuncia, porque a su hija la habían violado. El señor afirmó que la menor le manifestó que esa noche se dirigía a su casa cuando dos sujetos la invitaron a tomar gaseosa, ella los acompañó a la casa de uno de los sindicados y luego fueron a una taberna, allí se tomaron unas cervezas y luego se dirigieron a una tienda, compraron una botella de brandy y de allí fueron a un local de propiedad de uno de ellos, le dieron mucho licor y luego la llevaron a una residencia llamada “Londres”.

En la habitación la tomaron a la fuerza, le quitaron el pantalón y su ropa interior, los dos sujetos abusaron sexualmente de ella y, aunque salió de la residencia pidiendo auxilio, nadie le ayudó. En la calle se encontró con soldados del Ejército Nacional, quienes le ayudaron y capturaron a los dos sujetos. Con base en lo anterior y en el informe de captura diligenciado por el comandante de patrulla de la policía, el 1° de septiembre de 200425, la Fiscalía ordenó escuchar en indagatoria a los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento, la cual se llevó a cabo ese mismo día26.

Ese día también se escuchó la ampliación de la denuncia presentada por el padre de la menor27, se recibió la declaración de la víctima directa28 y se escuchó a la recepcionista de “Residencias Londres”29. El 2 de septiembre de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el dictamen médico legal sexológico que se practicó a la menor, en el que se concluyó que no presentaba huellas de lesiones externas que indicaran maltrato físico ni presentaba desfloración ni antigua ni reciente, por las condiciones del himen de la joven.

Asimismo, se sugirió orientación sicológica por parte del ICBF para descartar o confirmar posibles secuelas sicológicas30 y se descartó la presencia de enfermedades venéreas y de espermatozoides31. El 6 de septiembre de 200432, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia impuso a los capturados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en los 25 Folio 222 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 224 a 234 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 239 a 241 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 22 a 247 del cuaderno de pruebas. 29 Folios 248 a 251 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 257 y 258 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 273 del cuaderno de pruebas. 32 Folios 303 a 330 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000, por el posible delito de acceso carnal violento agravado. Contra la anterior decisión, el apoderado de los aquí actores solicitó la práctica de control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal33.

El 22 de octubre de 200434, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia mantuvo la medida de aseguramiento impuesta, por cuanto, si bien no había prueba directa de lesiones en el cuerpo de la joven, los indicios acreditados en el proceso como las voces de auxilio, los gritos, el forcejeo, la salida corriendo del lugar de los hechos sin sus pertenencias, la persecución de uno de los implicados, circunstancias que fueron relatadas por la joven y por la recepcionista del lugar, daban cuenta de que las relaciones sexuales no se dieron de manera voluntaria35.

El proceso continuó el trámite y, el 2 de junio de 200536, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó a los señores Raúl Polo Hoyos y a Fabián Ortiz Vásquez como responsables del delito de acceso carnal violento. 33 “Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes.

La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3.

Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo no admiten ningún recurso”. 34 Folios 186 a 193 del cuaderno de pruebas. 35 Folio 192 del cuaderno de pruebas. 36 Folios 135 a 152 del cuaderno de pruebas. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 La decisión fue recurrida por el Ministerio Público y por los defensores de los procesados; como consecuencia, el Tribunal Superior de Florencia, a través de decisión del 20 de septiembre de 200537, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez, en aplicación del postulado que ordena resolver la duda probatoria en favor del procesado, por el “precario poder persuasivo de la prueba que el proceso ofrece”.

En este punto conviene señalar que la absolución fue por duda y no porque “la conducta investigada no existió”, como de manera errada se dijo en la demanda de reparación directa. En relación con la medida de aseguramiento, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por la época de los hechos- establecía que la imposición era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Al revisar los fundamentos que sirvieron de soporte de la medida de aseguramiento, se observa que aquella se fundó en lo siguiente: i) la denuncia presentada por el padre de la joven XXX, quien los acusó de haber accedido carnalmente a su hija luego de embriagarla; ii) el informe del 1° de septiembre de 2004 presentado por la Policía Nacional, que señaló a los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez como las personas que habrían accedido carnalmente a la joven XXX; iii) las declaraciones en su contra por parte de la joven XXX, quien afirmó que los procesados la habían embriagado y luego accedido violentamente; iv) la declaración de la recepcionista de “Residencias Londres”, quien confirmó que la menor estuvo en el lugar con los dos sujetos y que luego de un rato se escuchó un grito de auxilio y forcejeo en la habitación; v) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que, por la condiciones del himen de la joven, no se había producido desfloración; vi) la diligencia de inspección judicial a la residencia en la que ocurrieron los hechos con el fin de tomar copia del libro de visitantes del lugar, y vii) declaración de otros testigos que conocían a la víctima directa del daño y a los procesados.

De modo que, junto al informe de policía, la Fiscalía fundó la decisión en la denuncia, la declaración de la menor y en la prueba testimonial y estableció que existían al 37 Folios 26 a 69 del cuaderno principal. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el posible delito de acceso carnal violento38, el cual tenía una pena mínima de 8 años39.

Adicionalmente, la Sala considera pertinente destacar que la medida de aseguramiento resultó necesaria en los términos del artículo 355 de la Ley 600 del 200040 y en lo relacionado con la finalidad de la detención preventiva, dado que, además de tratarse de un delito sexual contra un menor de edad -sujeto de especial protección-, con la medida de aseguramiento se buscaba lograr la comparecencia de los sindicados al proceso y, por ende, evitar la manipulación de las pruebas.

Así las cosas, aunque los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez sufrieron un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraban en la obligación de soportarla. No está de más señalar que, si bien a los aquí actores se les absolvió en el proceso penal, en segunda instancia, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció a los procesados y que no supone que la privación de la libertad de la que fueron objeto haya sido injusta.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente a los aquí actores no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la cual fueron objeto. 38 “Articulo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 39 “ARTÍCULO 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.” 40 Artículo 355: “Fines.

La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual o las labores que emprenda para ocular, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria(…)”.

(se destaca). Radicación: 18001-23-31-000-2010-00164-01 (49.136) Actor: Raúl Polo Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Finalmente, en atención a que la sentencia de primera instancia será revocada, en tanto prosperó el cargo de apelación relacionado con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, no resulta necesario abordar lo concerniente a la posibilidad del incremento de los perjuicios planteado por la actora.

Como consecuencia de la prosperidad de los cargos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF