Micelio
11001032500020230036300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-30

Radicación interna: 5182-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Johan Mauricio Lopez Melo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Johan Mauricio López Melo contra la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I.

ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Johan Mauricio López Melo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) el incremento del 20 % en su salario y (ii) la prima de actividad.

Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicara el acto administrativo demandado. 2. Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional;

(ii) el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento de la prima de actividad. 1 Decisión suscrita por los magistrados Luis Gilberto Ortegón Ortegón, José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo 3.

El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000. Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario y el no reconocimiento de la prima de actividad, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó negar todas las pretensiones, argumentando que el actor no ostentó la calidad de soldado voluntario, condición indispensable para acceder al reajuste del 20 % previsto en el régimen transitorio del Decreto 1794 de 2000. Precisó que el demandante fue vinculado directamente como soldado profesional, por lo cual le resulta aplicable el régimen general contemplado en el mismo decreto, que establece una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %.

Por lo tanto, no procede reconocerle el reajuste del 20 % ni otras prestaciones como la prima de actividad, dado que estas no se encuentran previstas para soldados profesionales. Además, aclaró que el pago de salarios y prestaciones se ha realizado conforme a la normativa vigente y en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente desde el 1.º de enero de 2017. 5.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 20212, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no procedía el reconocimiento del reajuste salarial del 60 % solicitado por el actor, dado que su vinculación como soldado profesional ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, norma que establece una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %.

Al no haberse acreditado una vinculación previa como soldado voluntario bajo la Ley 131 de 1985, el demandante no encuadra en el régimen transitorio que permitiría aplicar el beneficio reclamado. Se recordó que los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales gozan de presunción de legalidad, no fueron objeto de demanda de nulidad ni se halló mérito para su inaplicación por vía de control difuso.

Así, el trato diferenciado derivado de su fecha de ingreso se consideró constitucionalmente legítimo, conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad previstos en el artículo 13 de la Constitución. 6. En cuanto a la prima de actividad, el juez de primera instancia negó su reconocimiento al establecer que esta solo está prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas 2 Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor, al considerar que no se había omitido pronunciamiento sobre aspecto alguno debatido en el proceso ni existían puntos confusos en la decisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo Militares, mas no para los soldados profesionales, conforme al régimen especial contenido en el Decreto 1794 de 2000.

Se precisó que no existe vulneración del derecho a la igualdad, en tanto se trata de categorías jurídicas distintas dentro de una estructura jerarquizada, cuyas diferencias en funciones, responsabilidades y grados justifican un trato diferenciado. La alegada equiparación funcional carece de sustento, pues no basta con la realización de tareas similares para predicar igualdad salarial sin atender a los criterios normativos y jerárquicos.

Tampoco se acreditó violación a normas internacionales que permitiera aplicar el control de convencionalidad. 7. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al señalar que el Juzgado omitió resolver de forma completa, rigurosa y motivada varios de los cargos jurídicos formulados en la demanda. Alegó que la providencia incurrió en una grave omisión al no pronunciarse expresamente sobre aspectos fundamentales como la supuesta discriminación sistemática a los soldados profesionales, la violación al principio de igualdad en distintas modalidades (incluida la de “trabajo igual, salario igual”), el desconocimiento de los principios de la función pública y del salario justo y proporcional, así como la afectación a los derechos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, todo lo cual, en su criterio, hacía incongruente la sentencia y vulneraba el debido proceso. 8.

Igualmente, el apelante reprochó que el Juzgado no hubiera valorado adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban la pretensión sobre el reconocimiento de la prima de actividad, ni se hubiera referido a las pretensiones declarativas ni a la excepción de inconstitucionalidad solicitada. Alegó que se violaron garantías como el derecho a una sentencia motivada, el principio de igualdad procesal y la carga dinámica de la prueba, aduciendo que el fallo se basó en premisas falsas o insuficientes, sin efectuar un verdadero juicio de igualdad ni aplicar correctamente los precedentes constitucionales y jurisprudenciales relevantes.

Por ello, solicitó la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia y por violación del debido proceso. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,3 mediante sentencia de 25 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho a la igualdad ni se acreditó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad invocada por el demandante.

En primer lugar, declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la omisión de respuesta a la petición presentada por el actor el 7 de mayo de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento del reajuste salarial del 20 % y el pago de la prima de actividad. No obstante, ratificó la negativa respecto del resto de sus pretensiones. 10.

En cuanto al reajuste salarial, la Sala precisó que el actor se vinculó directamente como soldado profesional el 7 de julio de 2004, motivo por el cual no era beneficiario del régimen transitorio que amparaba a los soldados voluntarios incorporados antes del 31 de diciembre de 2000, quienes conservaron su derecho a una bonificación del 60 % sobre el salario mínimo.

En su caso, resultaba plenamente aplicable el régimen general previsto 3 Sentencia que quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2023. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que establecen una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40 %.

Así, se concluyó que el demandante no ostentaba derechos adquiridos que justificaran una liquidación distinta de su asignación básica mensual. 11. En relación con la prima de actividad, el Tribunal advirtió que esta se encuentra prevista exclusivamente para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y no para los soldados profesionales.

Tal diferenciación normativa no configura una discriminación, pues se fundamenta en criterios objetivos y razonables, como las distintas funciones, niveles jerárquicos y grados de responsabilidad de cada categoría dentro de la estructura militar. En esa línea, recordó que el principio de igualdad no exige un trato idéntico entre quienes se encuentran en situaciones de hecho disímiles. 12.

Respecto de las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, el órgano colegiado reafirmó que, si bien estas constituyen herramientas válidas de control difuso, no procede su aplicación en el caso concreto, pues no se evidenció contradicción alguna entre los actos administrativos demandados y la Constitución o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reiteró que el trato normativo diferenciado en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública responde a finalidades constitucionalmente legítimas y no vulnera los principios que integran el bloque de constitucionalidad.

Demanda del recurso extraordinario de revisión4 13. El señor Johan Mauricio López Melo interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, solicitando que se declare la nulidad parcial de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-42-052-2020-00186- 01. 14.

A juicio del recurrente, ambas providencias incurrieron en nulidades originadas en la propia sentencia, al haberse dictado con incongruencia, falta de motivación y violación del derecho fundamental al debido proceso. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse de manera clara, completa y exhaustiva sobre los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, en particular los relacionados con el reajuste del 20 % en la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció los principios constitucionales de igualdad, salario justo y proporcionalidad (artículo 53 de la Constitución), y omitió realizar un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997, pese a la similitud funcional entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales. 15.

Indicó que el Tribunal no resolvió las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, ni aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto acusado. Asimismo, reprochó la omisión de valoración de hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda, los cuales sustentaban el juicio de igualdad y la 4 Radicada el 11 de agosto de 2023. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo reclamación de la prima de actividad.

Alegó que las decisiones desconocieron la presunción de discriminación y la inversión de la carga de la prueba establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-247 de 2010, T-097 de 2006 y T-335 de 2000, entre otras, y que tampoco se aplicaron los principios de primacía de la realidad y mérito en la función pública previstos en los artículos 25, 53 y 209 de la Carta Política. 16.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación del principio de congruencia, al no responder todos los cargos del recurso de apelación ni justificar la falta de estudio de los mismos, especialmente aquellos que cuestionaban la aplicación indebida de la jurisprudencia sobre soldados voluntarios y la ausencia de un análisis estructural de la discriminación sistemática hacia los soldados profesionales.

Afirmó que, al resolver el fondo del asunto sin refutar los reparos planteados, el órgano colegiado vulneró los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP) y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normas que exigen que las sentencias se refieran a todos los hechos y asuntos debatidos. 17.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad parcial de ambas sentencias y que se ordenara al juzgado de primera instancia dictar una nueva decisión que resolviera integralmente los aspectos fácticos y jurídicos omitidos, con observancia de las garantías procesales y del precedente constitucional. Subsidiariamente, pidió que el caso se estudiara como una violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación completa y suficiente en las decisiones judiciales.

Contestación del recurso 18. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardó silencio. Ministerio Público 19. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, al considerar que no se configuró la causal quinta del artículo 250 del CPACA relativa a nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia. Señaló que las sentencias cuestionadas abordaron todos los temas planteados —prima de actividad, incremento salarial del 20 % y subsidio familiar—, con fundamento en el marco normativo y probatorio aplicable, por lo que no existió omisión ni incongruencia alguna. 20.

Explicó que el principio de congruencia exige correspondencia entre las pretensiones, los argumentos y la decisión, y que el recurrente pretende encubrir bajo esa causal su desacuerdo con el sentido del fallo, mas no una falta real de pronunciamiento. Añadió que los aspectos controvertidos fueron objeto de análisis en las providencias acusadas y que el Tribunal aplicó correctamente los criterios de ponderación y proporcionalidad en el examen del principio de igualdad.

En consecuencia, el Ministerio Público concluyó que no se acreditó vulneración al principio de congruencia ni nulidad alguna que comprometiera el debido proceso. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado5 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Johan Mauricio López Melo en el recurso de apelación —relacionados con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.

Análisis del problema jurídico 23. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.

Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 24.

El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.

En ese sentido, no se trata de una 5 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 25.

En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 26.

Esta corporación6 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 27.

En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia7 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»8. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 28.

Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.

En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 6 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 8 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo 29.

El accionante considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación, en especial los relativos a la negativa del reajuste salarial del 20 %, el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Alegó, además, que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorarse hechos jurídicamente relevantes ni resolver de forma expresa las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad planteadas, ni realizar un juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, particularmente la sentencia SU-519 de 1997. 30.

No obstante, tras el estudio integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a dos ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: prima de actividad e incremento salarial del 20 %. 31.

En cuanto al reajuste salarial del 20 %, el Tribunal aplicó la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20169, en la cual se precisó que dicho beneficio solo resulta procedente para los soldados que, al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.

Como el actor ingresó directamente como soldado profesional el 7 de julio de 2004, no le era aplicable el régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000. El Tribunal sustentó que la diferencia en las condiciones de ingreso —voluntarios versus profesionales de incorporación directa— constituye un criterio objetivo y razonable que justifica el trato diferenciado, en atención al principio de proporcionalidad y al respeto de los derechos adquiridos. 32.

Frente a la alegada omisión de un juicio de igualdad o el desconocimiento del precedente constitucional (sentencia SU-519 de 1997), la Sala observa que el Tribunal explicó expresamente que las situaciones fácticas y jurídicas no eran equiparables. Mientras aquella decisión de la Corte Constitucional se refirió a servidores que desempeñaban funciones idénticas en contextos normativos semejantes, el caso del recurrente involucra categorías militares diferenciadas, con distintos regímenes de ingreso, jerarquía y responsabilidades.

En consecuencia, no era procedente realizar un test de igualdad, pues el trato diferenciado entre soldados voluntarios y profesionales obedece a finalidades constitucionalmente legítimas. 33. En relación con la prima de actividad, el órgano colegiado concluyó que el Decreto 1794 de 2000 -norma especial aplicable al régimen de soldados profesionales- no contempla dicho emolumento como parte de su estructura prestacional.

Además, justificó esta exclusión en la diferenciación objetiva existente entre los oficiales y suboficiales (a quienes sí les asiste este derecho) y los soldados profesionales, debido a sus distintas condiciones jerárquicas, funciones y requisitos de ingreso. En esta línea, se descartó la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad, al no tratarse de sujetos en 9 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo condiciones equiparables.

La decisión se fundamentó, entre otras, en la referida sentencia de unificación 25 de agosto de 201610, en la que se explicaron las diferencias entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados. 34. Respecto de las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, la Sala advierte que el Tribunal analizó su improcedencia al no evidenciar contradicción entre el acto administrativo demandado y la Constitución o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reiteró que la diferenciación normativa en materia salarial y prestacional dentro de la Fuerza Pública responde a fines legítimos y razonables, en desarrollo de la potestad de configuración del legislador, por lo cual no se configuró la vulneración alegada. 35.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de congruencia, la Sala precisa que este se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial.

Sin embargo, esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto. 36. En otras palabras, la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes.

No obstante, el examen de la providencia cuestionada revela que la decisión de instancia sí resolvió de fondo los problemas jurídicos planteados, con apoyo en la normativa y jurisprudencia aplicable. 37. En ese contexto, el hecho de que el recurrente discrepe del sentido o alcance del razonamiento judicial no configura una falta de motivación ni una incongruencia, sino un simple desacuerdo frente a la interpretación jurídica adoptada por el juez natural.

Debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio para revaluar la apreciación jurídica o probatoria efectuada por las instancias ordinarias. Tal circunstancia se evidencia en el presente caso, en el que los razonamientos expuestos por el Tribunal respondieron de manera expresa, coherente y suficiente a los planteamientos del recurrente, con fundamento en las normas y precedentes aplicables.

Por tanto, no se advierte la existencia de un vicio sustancial que comprometa el debido proceso ni la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 38. Finalmente, tampoco está llamado a prosperar el reproche relativo a la presunta omisión en el estudio de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, toda vez que dicha petición ya había sido negada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, al concluir que no se había omitido pronunciamiento alguno sobre los aspectos debatidos ni existían puntos oscuros o confusos en la decisión. 10 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo 39.

Sumado a lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal analizó de manera sustancial los mismos aspectos que originaron las solicitudes de aclaración y adición, en especial los relacionados con presuntas deficiencias en la motivación y la congruencia del fallo de primera instancia. En consecuencia, no se configura omisión alguna por parte del juez de segunda instancia, pues los planteamientos del recurrente fueron examinados dentro del análisis integral del caso, descartándose la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. 40.

Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines11, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 41. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 42.

El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 43. En ese sentido, en el caso concreto, en principio procedería la imposición de costas al actor dado que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al no haberse acreditado su causación —toda vez que la parte accionada no intervino en el trámite del proceso—, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Johan Mauricio López Melo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-052-2020-00186-01.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al señor Johan Mauricio López Melo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00363-00 (5182-2023) Demandante: Johan Mauricio López Melo TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.