Micelio
11001031500020240146400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Orfelina Botello De Balaguera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se niega la solicitud de amparo.

No se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Orfelina Botello de Balaguera contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Orfelina Botello de Balaguera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 9 de enero de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 9 de enero de 2024 radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, al Consejo Superior de la Judicatura, a la dirección de correo electrónico: csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA PETICION [sic]: DE manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO Director del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa,EL [sic] ACOMPANAMIENTO [sic];

LA REVICION [sic]; EL CONTROL Y LA VIGILANCIA [“Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”] al expediente radicado FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500 Radicación n.° 134632 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera STP16975-2023 (Aprobado Acta n.°241) de primera instancia;

DE FECHA siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)., PROFERIDO POR EL HONORABLE SEÑOR Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN; de fecha de notificación por correo electrónico: From: notificasecpenal@cortesuprema.gov.co notificasecpenal@cortesuprema.gov.co>/Date: Mon, Dec 18, 2023 at 10:48 AM; Subject: 765124 - Notificación Proceso Nro.11001020400020230240500: orfelina1950botello@gmail.com • SOLICITUD RECURSO DE APELACION [sic] CONTRA EL FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500. [19 de diciembre del 2023] DAR una respuesta satisfactoria,con [sic] una notificación eficaz.

Como lo consagra la corte constitucional en la Sentencia T-146/2012. [Sentencia1160A/01][ Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”][En la sentencia T-1006 de 2001][. LEY 1755 DE 2015].<<el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara; precisa; “satisfactoria” y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.] […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto] 2.2.

Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA PRETENSION [sic]: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela sírvase ordenar a la parte accionada, se me reconozca mis derechos fundamentales tutelables violado por la parte accionada.

Dar APERTURA al trámite de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA, SEGUNDA PRETENSION [sic]: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, Dar APERTURA al trámite de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA; junto con EL INFORME FINAL Y EXPLICACION [sic] FINAL SOBRE EL ACOMPANAMIENTO [sic];

LA REVICION [sic];EL [sic] CONTROL Y LA VIGILANCIA al;/To expediente radicado del FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500 en primera instancia y 11001020400020230240501 en segunda intancia [sic]. • Basado SOLICITUD CUMPLIMIENTO DEL FALLO TUTELA radicación 11001310903820180005201 • SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la verdad de Orfelina Botello de Balaguera.

En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 2° Seccional de Los Patios, Norte de Santander, que en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto Nacional de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera Medicina Legal, con sede en Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y le remita el expediente completo del proceso penal No. 540012204000201600135 00, para tal efecto.

Esta orden también es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal […]”. [Negrilla, mayúscula, subrayado y cursiva original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Segunda Seccional del Municipio Los Patios.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Novena Especializada, rindió el siguiente informe extraído del proceso con radicado núm. 175.859 con ocasión de la muerte del señor Franklin Armando Balaguera Botello: “[…] Investigación Preliminar que adelantó inicialmente la Fiscalía 2 Seccional del municipio de Los Patios N.S. por el delito de Homicidio Culposo, quien decide proferir el 17 de marzo de 2017 Resolución Inhibitoria por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, decisión que fue apelada y resuelta el 30 de mayo de 2017 en segunda instancia por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en la que decide abstenerse de conocer el recurso de apelación ante la sustentación indebida e ineficaz de los accionantes.

El 1 de junio de 2018 el Fiscal 2 Seccional de Los Patios remite la actuación a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, para reparto, por Revocatoria del Inhibitorio del 17 de marzo de 2017 para seguirla por el delito de Homicidio, ordenado por la Fiscalía 1 Delegada ante El Tribunal Superior de Cúcuta. Ultima actuación: El Fiscal 5 Seccional de Cúcuta profiere Inhibitorio por Prescripción el 1 de marzo de 2022, decisión que fue objeto de recursos reposición y apelación, el 29 de abril de 2021 niega la reposición y concede apelación. Este proceso fue asignado a esta Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta, estando en segunda instancia, el 23 de febrero de 2023 recibe la decisión proferida por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación y de Queja el 30 de enero de 2023 en la que en el numeral primero DECLARO [sic] IMPROCEDENTE EL RECURSO DE 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera QUEJA impetrado por la señora ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA y en el numeral segundo CONFIRMA la decisión apelada, esto es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. En consecuencia el proceso se encuentra archivado.

Remito copia de la última decisión proferida en segunda instancia el 30 de enero de 2023 por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, constante de 143 folios […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidenta, manifestó que a través del Oficio núm. CSJBTO24-141 de 18 de enero de 2024 dio respuesta a la petición y se notificó a la accionante ese mismo día al correo electrónico suministrado. 5.3.

Agregó que en la respuesta al derecho de petición se le indicó a la señora Orfelina Botello de Balaguera que la función administrativa de los consejos seccionales de vigilar el desempeño de sus servidores judiciales solo les corresponde respecto de los que estén ubicados dentro del ámbito de la respectiva circunscripción territorial y, que en el caso de las altas cortes resulta improcedente por parte de los consejos seccionales de la judicatura, porque ellas no cuentan con una distribución territorial de despachos judiciales a nivel nacional. 5.4.

Señaló que, de acuerdo con la respuesta dada a la accionante, el asunto se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado, entidad que a su vez lo remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Por último, solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela. 5.5. El Consejo Superior de la Judicatura adujo, a través de una magistrada auxiliar de la presidencia, que no era posible endilgarle responsabilidad a esa entidad, porque la solicitud fue radicada al correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al dominio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto] 9.

En este contexto, a ambas autoridades, tanto accionada como tercero, les asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, primero, porque el Consejo Superior de la Judicatura fue vinculado por la misma accionante como causante de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales y, en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se observa que a dicha entidad le pertenece el dominio de la dirección de correo electrónico a la cual la señora Orfelina Botello de Balaguera remitió la solicitud en ejercicio del derecho de petición objeto de la presente tutela. 10.

Por lo expuesto, la Sala considera que a dichas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Orfelina Botello de Balaguera, por la presunta omisión de responder la petición radicada el 9 de enero de 2024. VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 13.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera VI.5. Caso concreto 17. La señora Orfelina Botello de Balaguera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 9 de enero de 2024.

VI.5.1. Análisis de caso concreto 18. En el presente proceso se encuentra acreditado que la accionante radicó una petición el 9 de enero de 2024 a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 19. Mediante el informe de 25 de abril de 2024, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que a través del Oficio núm. CSJBTO24-141 de 18 de enero de 2024 esa entidad emitió y comunicó la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. 20.

Como fundamento de lo anterior allegó la copia del mencionado oficio, en el que se indica: “[…] En atención a su correo electrónico del pasado 9 de enero de 2024, por el cual usted solicita que se ejerza vigilancia judicial administrativa en la acción de tutela 11001020400020230240500, que tramita la Corte Suprema de Justicia, le informo que su petición fue remitida a la presidencia de dicha Corte, con fundamento en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)8, toda vez que este Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es competente para adelantar vigilancias en asuntos de conocimiento de la citada corporación judicial, por las siguientes razones: La facultad de ejercer vigilancia judicial administrativa, consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la ley 270 de 1996, fue asignada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura mediante acuerdo PSAA11- 8716 de 6 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo primero preceptúa: "Competencia. De conformidad con el numeral 6º del Articulo 101 de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal 8 Art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.

Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia." (Se destacó). De la norma trascrita se corrobora, con claridad, que los Consejos Seccionales cuentan con la función administrativa de vigilar el desempeño de las labores desarrolladas solo por servidores judiciales ubicados en ámbito de la respectiva circunscripción territorial, que para el caso de esta corporación es el Distrito Judicial de Bogotá. En el evento de que se trate de asuntos de conocimiento de las altas cortes, precisase que éstas no se encuentran circunscritas a un ámbito territorial en específico, toda vez que, por imperativo constitucional y legal "tienen competencia en todo el territorio nacional” y son concebidas como órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones (art. 116 de la Constitución y art. 11, parágrafo 1°, de la ley 270 de 1996), de modo que resulta totalmente improcedente la vigilancia administrativa de las actuaciones judiciales que ellas desempeñan por parte de algún Consejo Seccional de la Judicatura.

En consecuencia, visto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para ejercer vigilancia judicial administrativa a la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del orden nacional, tanto más en atención al principio de jerarquía en enmarca la estructura de la Rama Judicial, se procedió a remitir su solicitud a la presidencia de la referida Corte, para que su inconformidad por mora judicial pueda ser atendida de manera idónea y oportuna […]”. [Negrilla y cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 21.

Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la respuesta al derecho de petición: 22. Se observa que la accionada contestó de fondo, y de acuerdo con sus competencias, la solicitud de la señora Orfelina Botello de Balaguera e igualmente le explicó que, por tratarse de una inconformidad por mora judicial de una Alta Corte, ese consejo seccional no era competente para conocer de una vigilancia administrativa. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera 23.

De la misma manera, se evidencia que la respuesta fue comunicada el 18 de enero de 2024 a la dirección de correo electrónico que la misma accionante señaló en su escrito de petición. 24. Así las cosas, en criterio de la Sala, no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera por parte de ninguna de las autoridades, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.