Micelio
25000231500020220012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Shirley Lorena Calderon Marquez·Demandado: Procuradora 4 Administrativa Judicial Ii

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Accionante: SHIRLEY LORENA CALDERÓN MÁRQUEZ Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Para cuestionar actuación en procedimiento de conciliación extrajudicial / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Las decisiones que se adopten deben ser debidamente notificadas a las partes para que no se violen sus derechos fundamentales.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo frente a unos puntos y se negó respecto de los otros. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 10 de febrero de 2022, los señores Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila1, a través de apoderada, instauraron demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de petición y de acceso a la administración de justicia. 1 Si bien la demanda fue presentada por la señora Shirley Lorena Calderón Márquez en nombre propio -apoderada de los accionantes en el proceso de conciliación extrajudicial-, lo cierto es que posteriormente allegó al expediente el poder otorgado por los accionantes.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El 10 de diciembre de 2020, los accionantes presentaron 2 solicitudes de conciliación extrajudicial frente a los procesos fiscales 2013-331 y 2013-330 ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Contraloría de Cundinamarca.

Sostuvieron que el proceso le correspondió por reparto a la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con radicado 2020-665800. El 10 de febrero de 2021, la Procuraduría le remitió un correo a la apoderada y a sus poderdantes comunicándoles que se “suspendía la audiencia”; sin embargo, posteriormente se les indicó que dicho mensaje fue enviado por equivocación al tratarse de “una conciliación ajena”.

El 17 de agosto de 2021, la accionante solicitó que se fijara fecha para celebrar la audiencia de conciliación, y como respuesta, la Procuraduría le manifestó que no era posible acceder a su petición porque su solicitud había sido declarada “desistida (…) al no ser subsanada”. El 18 de noviembre de 2021 se presentó escrito de nulidad de todo lo actuado, petición que fue negada el 22 de noviembre siguiente, oportunidad en la que se percató que la inadmisión y el auto que declaró desistido por falta de subsanación había sido remitido al correo electrónico calderón.shirley@homail.com y no “hotmail”, razón por la que no tuvo conocimiento de las decisiones.

En contra de la anterior providencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el otro declarado improcedente; además, se adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 3.- Es algo tan elemental, que la Procuradora no tenga el conocimiento de que esa aplicación, canal, plataforma, etc., se denomina HOTMAIL, puede haber equivocación por parte mía, pero la misma Procuradora, su asistente, su secretaria, deben entender esa plataforma o ‘canal’ como ella misma lo señala.

No se necesita ser un técnico o científico para no entender el tal canal donde se dirige la notificación electrónica, y corregirlo de oficio. 4.- La señora Procuradora, y sus asistentes, deben entender, que cuando se envía un correo al que no es su destinatario porque está mal, éste ‘rebota’, o es rechazado, y el mismo computador de inmediato se lo informa; esto es elemental.

Finalmente, manifestó que había presentado una petición solicitando información sobre el trámite que se había surtido frente a las dos solicitudes de conciliación que Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 3 radicó y solo obtuvo respuesta frente a una, razón por la que consideró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Esta Procuradora, debió remitir a la autoridad o funcionario competente, para que se averiguara sobre el otro expediente y no lo hizo, por la cual viola abiertamente lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia en lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

Estas normas definen que se debe tener pronta resolución a las peticiones. Y si el que recibe la petición no es competente, de inmediato la debe remitir a quien corresponda; pero este procedimiento no se hizo. Igualmente, el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ruego al Señor Juez Constitucional, se amparen los derechos fundamentales violados del debido proceso, derecho de petición, y negación de administración de justicia; ordenando a la Procuraduría General de la Nación;

Procuradora 4 Judicial II Administrativa de Bogotá; y Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: Se fije fecha y hora, para celebrar audiencia de conciliación donde se convoque a la Contraloría de Cundinamarca, dentro de los siguientes medios de control o demandas de reparación directa, como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa: Demandas presentadas: 1).- Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2013 – 330, de la Dirección Operativa de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca. 2).- Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2013 – 331, de la Dirección Operativa de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca.

En su defecto, se me expida para las dos (2) demandas anteriores, la constancia de fallida, como lo ordena el Parágrafo 1°, del artículo 2.2.4.3.1.1.6., del Decreto 1069 de 2015. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Contraloría de Cundinamarca como tercera interesada2, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 2 Si bien en el mencionado auto se vinculó fue a la Contraloría General de la Nación, mediante auto del 16 de febrero de 2022 se corrigió y se vinculó a la Contraloría de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 4 3.2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la señora Shirley Lorena Calderón Márquez carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que “la apoderada judicial no es la titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado sino lo son KAREN LIZETH ROMERO ÁVILA Y OTROS, convocantes dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial”.

Aunado a lo anterior, expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de conciliación se radicó el 10 de diciembre de 2020 y transcurrieron más de 14 meses para que se promoviera el amparo constitucional. Finalmente, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En el caso que nos ocupa, la parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, debiendo ser rechazada por improcedente, pues no se evitaría la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable, más aun cuando ya transcurrió el termino de los cinco (5) meses de que trata el Decreto 491 de 2020.

En el mismo escrito se allegó el informe que rindió la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, del que se desprende lo siguiente: i) Que a su dependencia solo se remitió un proceso y no dos como lo señala la accionante; ii) Que la solicitud se inadmitió y al no subsanarse se tuvo como no presentada, decisiones que se le notificaron al correo calderón.shirley@homail.com; iii) Que nunca se programó audiencia, porque “no llegó a ser admitida”, y que se incurrió en un error al remitirle el link de otra audiencia; iv) Que el 17 de agosto de 2021 se le remitieron los autos que se profirieron y solo 3 meses después se presentó la solicitud de nulidad.

También indicó que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, una vez transcurrido el plazo de 5 meses de que trata el Decreto 491 de 2020, la Procuraduría pierde competencia y podía acudir directamente al proceso ordinario “teniendo por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial”. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 5 Adujo que las decisiones proferidas se enviaron a la dirección electrónica señalada por la accionante, que era calderón.shirley@homail.com, por lo que al existir en el país tantos dominios no era posible advertir el error.

En virtud de lo anterior, señaló que la accionante fue negligente al indicar de manera errada el correo electrónico dispuesto para notificaciones y al “no haber hecho seguimiento mínimo a su solicitud durante más de 6 meses”. 3.3. La Contraloría de Cundinamarca simplemente señaló el estado actual de cada uno de los procesos que se discuten en el trámite de conciliación. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Shirley Lorena Calderón Márquez, toda vez que ella no es la titular de los derechos fundamentales que se invocaron en la demanda de tutela. Frente al caso concreto, sostuvo que, si bien la decisión que inadmitió y que tuvo por no presentada la solicitud de conciliación fue notificada a la dirección de correo electrónico que equivocadamente señaló la apoderada, esto es, la que tenía como dominio “homail” y no “hotmail”, lo cierto es que “ello per se no configura una vulneración de los derechos invocados habida cuenta que la Ley 640 de 2001, faculta al interesado para que acuda directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud”.

En ese orden de ideas, sostuvo que al haber presentado la solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2020 y al no haber conocido de las decisiones adoptadas en su proceso, podía acudir al proceso ordinario desde el 10 de mayo de 2021, “fecha en la cual trascurrieron cinco meses para presentar la demanda ante el juez natural y ventilar el asunto sobre el proceso fiscal contra la Contraloría Departamental de Cundinamarca”.

Finalmente, indicó que las pruebas daban cuenta de que se radicó una sola solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y no dos, como se advirtió en la demanda de tutela. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 6 5.

La impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, oportunidad en la que la apoderada advirtió que “en fecha oportuna radique (sic) ante el Despacho del señor Juez de Tutela, un poder otorgados (sic) en la acción de tutela de la referencia, por (sic) la cual me legitima para dicha actuación”. De otro lado, indicó que la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá sí debió notificar en debida forma las decisiones que se profirieron, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 29 de la Constitución Política.

Que la falta de notificación violó su derecho fundamental al debido proceso; además adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Resultaría algo arbitrario e irregular, que se invoque la conciliación, y que con el solo radicado de dicho procedimiento, sin interesar lo que pase en la Procuraduría, con la entidad convocada, tome uno esos términos que señala el H. Tribunal, en la disposición en cita, y acuda directamente ante la justicia competente.

En otros argumentos: radiquemos la convocatoria de conciliación, y olvidemos de tal trámite, y luego radicamos la demanda ante la jurisdicción competente. Con todo el respeto ese procedimiento no es así. En el caso en estudio, no hubo notificación, hubo confusión, se notificó a mis clientes una convocatoria y no se cumplió. Se estuvo a la fijación de nueva fecha y nunca se cumplió, todo debido a las irregulares actuaciones de la Procuraduría 4 Judicial II.

Finalmente, sostuvo que se radicaron dos solicitudes de conciliación y solo se tiene noticia de una, lo que “afecta el debido proceso, derecho de petición, y acceso a la administración de justicia”, razón por la que allegó un pantallazo de cada correo que remitió al centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

De entrada, la Sala advierte que, si bien la señora Shirley Lorena Calderón Márquez actuó como apoderada de Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 7 Ávila y William Romero Ávila en el trámite de conciliación extrajudicial, lo cierto es que ello no la faculta para promover a nombre propio la demanda de tutela, toda vez que, como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Subsección así lo ha ratificado3, para ello solo están legitimadas las partes del proceso, por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios.

Así las cosas, en el presente asunto es claro que solo actúan como accionantes Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila, razón por la que se confirmará la sentencia adoptada por el a quo frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Calderón Márquez. Descendiendo al caso concreto, la Subsección considera pertinente hacer un recuento de lo probado para determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes: 1.

El 10 de diciembre de 2020, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Contraloría de Cundinamarca. 2. El 4 de enero de 2021, la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, por no cumplirse con los requisitos previstos en el Decreto 1069 de 2015. 3.

El 19 de enero de 2021, se dispuso: “Declarar se tenga por no presentada” la solicitud de conciliación extrajudicial. 4. Ambas decisiones se notificaron al correo electrónico calderón.shirley@homail.com, tal como se observa en los siguientes pantallazos: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 110010315000202003288 00.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 8 5. El 17 de agosto de 2021, los accionantes solicitaron que se programara fecha para celebrar la audiencia de conciliación y, en esa misma fecha, la Procuradora de conocimiento le indicó que no podía acceder a su petición, porque la solicitud se tuvo por no presentada, al no haberse subsanado.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 9 6. El 18 de noviembre de 2021, los accionantes formularon solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual fue negada mediante decisión de 22 de noviembre de 2021, con base en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Bajo tal parámetro legal de carácter vinculante, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, norma que dispone la suspensión del término de caducidad hasta tanto exista acuerdo conciliatorio, se expida constancia de no acuerdo o, hasta tanto se haya vencido el término de los cinco (5) meses establecido en la ley.

Es de entender entonces, que acaecidas una de estas circunstancias, los términos de caducidad se reanudan y en la última hipótesis, al margen de lo ocurrido con el trámite conciliatorio, se entiende que el solo transcurso de dicho plazo habilita al solicitante para acudir a la vía judicial, teniendo por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial. 7.

En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 8. Mediante decisión de 16 de diciembre de 2021, la Procuraduría manifestó que las decisiones proferidas se enviaron al correo electrónico señalado por la accionante en el escrito de conciliación (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En conclusión, no se observa la vulneración aducida al debido proceso y al derecho de audiencia, pues la apoderada consignó en forma equívoca el correo electrónico y a dicho canal se remitieron las comunicaciones.

Adicionalmente, dejó transcurrir el tiempo e inclusive, luego de tener conocimiento de los autos proferidos en agosto de 2021, continuó dejando transcurrir el tiempo. En lugar de ello, pudo haber efectuado la solicitud que ahora se presenta, de manera oportuna e inclusive, haber acudido a la vía judicial teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, conforme al inciso 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001.

Es de reiterar, que el acatamiento al debido proceso en cualquier trámite como el conciliatorio, demanda un obrar diligente del peticionario, que también está obligado a cumplir con unas cargas procesales, como lo son, el suministro correcto de la información de notificaciones y la atención del proceso para verificar su estado y demás actuaciones en un término razonable.

En primer lugar, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, si bien la solicitud de conciliación se radicó en diciembre de 2020, lo cierto es que las decisiones que se adoptaron en ese trámite solo fueron conocidas por los accionantes el 17 de agosto de 2021 y, posteriormente, se presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual fue resuelta mediante decisión de 22 de noviembre de 2021, que, a su vez, fue materia de un recurso de reposición. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 10 Así las cosas, el término de 6 meses debe ser contabilizado desde la última providencia que se adoptó el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que negó la nulidad propuesta; sin embargo, se aclara que aún contándolo desde que los actores conocieron de las decisiones que afectaron sus derechos fundamentales -17 de agosto de 2021- se concluye que no transcurrió el mencionado término, toda vez que la demanda de tutela se presentó el -10 de febrero de 2022-.

En cuanto al fondo del asunto, de la información antes mencionada, se evidencia que el contenido de las decisiones que se adoptaron en el proceso de conciliación extrajudicial no pudo ser conocido por la apoderada de los accionantes, toda vez que fueron enviadas a un correo electrónico equivocado. Si bien en la solicitud de conciliación extrajudicial se indicó que el correo electrónico para recibir notificaciones era calderón.shirley@homail.com, lo cierto es que ese error, netamente mecanográfico o de digitación, no solo era de elemental advertencia, sino de fácil corrección, por lo que la justificación dada por el ente accionado, en el sentido de que las decisiones se notificaron al correo suministrado por la parte convocante, no puede avalarse, pues era evidente que el servidor o dominio de la cuenta electrónica era “hotmail”, aspecto que, se insiste, era de palmaria evidencia y, por tanto, solo bastaba con escribirlo de la manera correcta y, así, evitar todos los efectos adversos que de dicha situación se derivaron, pues con el obrar del ente accionado se frustró la posibilidad de dar a conocer el contenido de una decisión inadmisoria y el consiguiente rechazo de la petición de conciliación extrajudicial.

A lo expuesto debe agregarse que la misma Procuraduría ya le había remitido un correo a la apoderada con un enlace para conectarse a una audiencia -que no era de su caso-, lo que demuestra que era obvio que la dirección electrónica pertenecía a la cuenta de “hotmail” y no “homail”. Así se extrae de la siguiente información: Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 11 En ese orden de ideas, se considera que se configura una violación al debido proceso en aquellos eventos en los que se adopta una decisión y no es comunicada de manera efectiva a los interesados.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado: En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales4. En ese mismo sentido se ha advertido que: 25. Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan. 26.

En el mismo sentido, la Sentencia T-003 de 2001 dispuso que: (i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de realizar las notificaciones está a cargo del aparato judicial;

(iii) si no se efectúan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la autoridad judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad5. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la falta de comunicación de la decisión que inadmitió y de aquella que tuvo por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial violó el debido proceso de los accionantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho de no habérsele notificado la decisión que inadmitió la solicitud le impidió a la parte interesada corregir los yerros o 4 Corte Constitucional, sentencia T-400 del 29 de abril de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencia T-181 del 8 de mayo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 12 formular recurso de reposición6, lo que a todas luces va en contravía de sus derechos fundamentales y le impide participar activamente del proceso. Resulta importante manifestar que lo señalado en la presente providencia se circunscribe a la indebida notificación de las decisiones adoptadas en el procedimiento de conciliación extrajudicial; a ello se contrae el análisis de vulneración de los derechos fundamentales en este caso, pues la incidencia que ello pueda tener o no en la manera en que debe computarse el término de caducidad, corresponde a un aspecto diferente, del que no puede ni debe ocuparse la Sala en esta oportunidad, sino que ello corresponderá, en el evento de que se presente la respectiva demanda ordinaria ante el juez administrativo, a este último.

También resulta importante precisar que mal haría la Sala, frente a la evidente vulneración del debido proceso de la aquí demandante, en supeditar el amparo a una instancia judicial, pues esperar a que la parte accionante acuda al juez de conocimiento para que sea este quien defina si admite o no la demanda por el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sería prácticamente posponer el amparo, habida cuenta de que la decisión más factible que habría de adoptar el juez de la causa consistiría en rechazar la demanda porque la parte actora no agotó dicho requisito, pues al haberse tenido por no presentada la solicitud de conciliación, difícilmente el juez administrativo admitirá la demanda, con lo cual ya estaría comprometido otro derecho fundamental, como lo es el de acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, se aclara que, si bien el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se encuentra vulnerado en estos momentos, lo cierto es que no amparar conllevaría a su eventual afectación, dadas las irregularidades puestas de presente con anterioridad.

Desde esa óptica, si la actuación puede remediarse desde ahora -ante una evidente vulneración del debido proceso- para que la parte actora surta, sin traumatismos, 6 ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 13 el trámite de la conciliación extrajudicial y, de esa manera, agote dicho requisito para poder acudir a la justicia, la Sala opta por esta decisión y reitera que la incidencia que ella pueda tener o no en el cómputo de la caducidad de la acción, corresponde a un tema del resorte del juez de conocimiento, una vez deba verificar el tema de la caducidad, pero que, al menos en lo que respecta al agotamiento de la conciliación extrajudicial, la actuación quede corregida.

A lo anterior se adiciona que el argumento empleado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la parte actora debió acudir directamente al juez administrativo, al encontrarse “habilitada” para ello por vencerse el plazo previsto en la ley para surtir el trámite de conciliación extrajudicial, no es de recibo para la Sala, toda vez que el artículo 35, inciso tercero, de la Ley 640 de 2001 prevé dicha posibilidad en los siguientes eventos: El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. De otra parte, el artículo 6 del decreto 1716 de 2009 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-, prevé: Artículo 6°.

Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 14 j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia (se destaca).

En el presente caso, cabe precisar que en la decisión que se tuvo por no presentada la petición de conciliación, el Ministerio Público no la declaró fallida ni expidió la “respectiva constancia”, en los términos normativos recién trascritos, razón adicional para sostener que en este caso la entonces parte convocante -hoy tutelante- no se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, se ha considerado: 2.2.4.1. La conciliación como mecanismo alternativo de solución de controversias, en los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye un requisito de procedibilidad, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 20117. Para tal efecto, deberá adelantarse ante funcionarios del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley 640 de 20018.

Cuando se lleva a cabo el trámite conciliatorio, las partes pueden llegar a un acuerdo, caso en el cual, se redactará un acta que posteriormente será sometida a control de legalidad ante el juez ordinario9. Sin embargo, también puede suceder que la controversia entre las partes se mantenga, caso en el 7 Original de la cita: Ley 1437 de 2011, artículo 161. ‘Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales’.”. 8 Original de la cita: “Ley 640 de 2001, artículo 23. ‘Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.

Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción’.”. 9 Original de la cita: “Decreto 1716 de 2009, artículo 12. ‘Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación’.”.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 15 cual, se expedirá una constancia10 que dará por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad, y que abrirá la posibilidad de conciliar en sede judicial11.

(…) Ahora bien, el proceso conciliatorio está sometido a las reglas procesales establecidas en el Decreto 1716 de 200912, que deben cumplirse en todas las actuaciones que adelanten los funcionarios del Ministerio Público. Por consiguiente, la vulneración de aquellas garantías conlleva la afectación del derecho fundamental al debido proceso y ante la ausencia de un mecanismo judicial para controvertir las actuaciones que así lo hagan, procede la acción de tutela13 (se destaca).

Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia adoptada por el a quo y, en su lugar, se dejarán sin efecto las decisiones adoptadas por la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, salvo aquella que inadmitió la petición de conciliación extrajudicial, para efectos de que sea debidamente notificada y, de esa manera, la parte convocante pueda corregir los defectos formales allí advertidos y así permitir que el trámite conciliatorio se surta.

En este punto, resulta importante aclarar que, aunque el accionante manifestó que se le vulneró su derecho de defensa, lo cierto es que este es una garantía del debido proceso, por lo que con la presente decisión queda amparado; al respecto, se ha considerado: Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa 10 Original de la cita: “Decreto 1716 de 2009, artículos 2 y 6”. 11 Original de la cita: “Ley 1437 de 2011, artículo 180. ‘Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento’.”. 12 Original de la cita: “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de abril de 2021, exp. 15001-23-33-000-2020-02480-01(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 16 participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado14. De otra parte, la Sala deberá determinar si existen dos solicitudes de conciliación extrajudicial, como lo indicaron las accionantes o si solo se radicó una, como lo manifestó la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que, en efecto, el 10 de diciembre de 2020 se remitieron al correo electrónico de conciliación de la Procuraduría dos solicitudes de conciliación extrajudicial, las que coincidían en cuanto a las partes, pero con número de proceso de responsabilidad fiscal diferente -2013-330 y 2013-331-, a saber: 14 Corte Constitucional, sentencia C-025 del 27 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 17 Por su parte, la Procuraduría indicó que en su Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA “solo se evidencia la radicación E- 2020-665800” y aportó el siguiente pantallazo: De acuerdo con lo anterior, se tiene que el 10 de diciembre de 2020 se remitieron dos correos electrónicos con dos solicitudes de conciliación extrajudicial diferentes, Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 18 uno referente al proceso de responsabilidad fiscal 2013-330 y otro concerniente al número 2013-331; además, se encuentra que la Procuraduría se limitó a realizar una búsqueda en su base de datos, pero no realizó un seguimiento del mensaje de datos, en aras de determinar si llegó a su buzón o no. Así las cosas, la Subsección considera que el hecho de haberse tramitado solo una de las solicitudes de conciliación también vulnera el debido proceso de los accionantes, razón por la que se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación revisar la trazabilidad del correo electrónico, en aras de que adopte las decisiones correspondientes para darle curso a esa petición de conciliación en la que se pretende convocar a la Contraloría de Cundinamarca por virtud del proceso de responsabilidad fiscal 2013-330.

Finalmente, la Sala considera que a los accionantes no se les vulneró el derecho de petición, toda vez que la solicitud que presentó realmente tuvo como propósito que se diera trámite a la petición de conciliación extrajudicial frente a ambos asuntos, por lo que, al solo habérseles tramitado uno, se configura una vulneración del debido proceso, que también se amparará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: 1. CONFIRMAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Shirley Lorena Calderón Márquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila. 3.

DEJAR sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite de conciliación extrajudicial por la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, salvo la decisión inadmisoria, la cual deberá ser notificada, en debida Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela 19 forma, a la parte convocante dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia y, de esa manera, la parte actora pueda corregir los defectos formales advertidos en dicha decisión de inadmisión. 4.

ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación que, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las decisiones correspondientes para darle curso a la petición de conciliación extrajudicial en contra de la Contraloría de Cundinamarca en virtud del proceso de responsabilidad fiscal 2013-330.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF