1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2018-00988-01 (70584) DEMANDANTE: CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ Y OTRO DEMANDADO: INPEC Y OTROS REFERENCIA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2025, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de junio de 2025, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor (Índice 41 SAMAI):
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de las pretensiones del medio de control de la referencia frente aquellas personas privadas de la libertad que estuvieron recluidas en el EPC La Paz de Itagüí hasta el 5 de abril de 2016, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla del servicio a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en el EPC La Paz, bien sea en cumplimiento de una condena penal o de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
TERCERO: FIJAR los siguientes criterios para la conformación del grupo demandante: I) Personas privadas de la libertad en el EPC La Paz del municipio de Itagüí bajo condiciones de hacinamiento, bien sea por condena penal o medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; II) que estuvieron en dicho establecimiento en algún momento entre el 6 de abril de 2016 y el 6 de abril de 2018;
III) que estuvieron en dicho establecimiento ininterrumpidamente desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 6 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda); IV) aquellas personas detenidas ininterrumpidamente desde el 21 de mayo de 2013 y que no recuperaron su libertad antes del 5 de abril de 2016; V) se excluyen aquellas personas que estuvieron detenidas en patios que no presentaron porcentajes de hacinamiento; 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo VI) se excluyen aquellas personas que aparezcan ingresadas al EPC La Paz, pero que fue fueron beneficiarias de medidas no privativas (brazalete, control electrónico, prisión domiciliaria o detención domiciliaria), dado que no estuvieron recluidas en condiciones de hacinamiento.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC a indemnizar el perjuicio moral sufrido por Carlos Mario Gómez Gómez con una suma equivalente a 9,82 SMLMV y al señor José de Jesús García Acevedo con un valor de 9,8 SMLMV.
Así mismo, deberá indemnizar el perjuicio moral de los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia, según la parte motiva. Para la liquidación del monto de los perjuicios morales deberán emplearse los parámetros y fórmulas para cruzar los factores de tiempo (T) y hacinamiento (H).
QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC entregar al Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos la suma de 10.080,15 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, término prorrogable hasta por dos veces, esto es, máximo treinta (30) días hábiles.
Con cargo a ese valor se cancelarán las indemnizaciones de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúna los requisitos exigidos de pertenencia al grupo, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida una certificación dirigida al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con los nombres y documentos de identidad de todas las personas que estuvieron privadas de la libertad de forma intramural en el EPC La Paz del municipio de Itagüí, entre el 21 de mayo de 2013 y el 6 de abril de 2018, indicando en cada caso, las fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y egreso, así como el patio o los patios de reclusión.
SÉPTIMO: ORDENAR al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que, una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, reintegre los dineros restantes a las entidades demandadas, en cumplimiento de lo regulado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC la PUBLICACIÓN de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización.
NOVENO: CONDENAR en costas a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC a favor de los señores Carlos Mario Gómez Gómez y al señor José de Jesús García Acevedo. La Secretaría de la Sección las tasará teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
DÉCIMO: LIQUIDAR los honorarios de la abogada coordinadora en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las indemnizaciones efectivamente obtenidas por cada uno de los integrantes del grupo que no contaron con representación judicial y que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario la PUBLICACIÓN de esta providencia en sus páginas web durante tres (3) meses. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó “recurso de reposición” contra la sentencia (Índice 47 SAMAI): (…) con el fin de que se aclare en el sentido de exigir a cada una de las personas que se crean con derecho acceder a la indemnización económica como lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, que en el momento de presentar la solicitud manifiesten bajo la gravedad del juramento que no han presentado demanda del medio de control de reparación directa por hechos de hacinamiento carcelario en los términos indicados en la sentencia. 3.
Luego del traslado secretarial (Índices 48-50 SAMAI), se presentaron los siguientes pronunciamientos: 3.1. La parte demandante señaló la improcedencia del recurso de reposición en contra de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, atendiendo a que lo pretendido es la aclaración del fallo, indicó que es innecesaria porque las exigencias para acceder a la indemnización fueron referidas tanto en la parte motiva como en la resolutiva.
Adicionalmente, en virtud del artículo 9 del CPACA, si la entidad cuenta con acceso a la información requerida, no puede exigir que el particular la aporte, máxime cuando el organismo definido para el control de las indemnizaciones será el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos, para lo que basta acceder a la información pública de la Rama Judicial (Índices 51-52 SAMAI). 3.2.
El Ministerio Público afirmó que es improcedente el recurso de reposición, advirtiendo que lo pretendido es la aclaración de la sentencia, pero sin que el solicitante haya identificado los motivos de duda que ofrece la parte resolutiva, máxime cuando se aclararon los presupuestos que deben cumplir los interesados para acceder a la indemnización. En caso de que se hayan iniciado procesos de reparación directa por los mismos hechos y pretensiones, el Ministerio de Justicia y del Derecho tendría conocimiento 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo de esta situación al contar con las bases de datos para cruzar la información, pudiendo invocar la cosa juzgada y el enriquecimiento sin justa causa con base en la sentencia del 16 de junio de 2025 (Índice 53 SAMAI).
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el recurso de reposición es improcedente en contra de la sentencia proferida en segunda instancia1; sin embargo, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, no se ignora que la solicitud elevada por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho apunta a obtener la aclaración o la adición de la sentencia, en el sentido de exigir a los miembros del grupo con derecho a la indemnización y que no concurrieron al proceso, la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no han presentado demanda con pretensiones de reparación directa por los mismos hechos de hacinamiento carcelario.
Las solicitudes de adición y aclaración no encuentran regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, en virtud del artículo 306 del CPACA, deba acudirse al Código General del Proceso:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 Artículo 318 del Código General del Proceso. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En atención al principio de seguridad jurídica, se comprende que el juez, al proferir una sentencia, pierde competencia para alterarla en cualquier sentido, pauta que se morigera con las figuras procesales de aclaración y adición de los fallos, que únicamente habilitan al juzgador a pronunciarse en los precisos términos de las disposiciones citadas, pero sin modificar la decisión adoptada, ya que debe respetarse lo definido en la providencia y el principio de congruencia, sin que sea permitido extralimitarse en los contornos de la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidos por los sujetos procesales.
Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia. En el caso concreto, la solicitud elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho fue oportuna2; no obstante, se advierte que no encuadra en el supuesto de procedencia de la aclaración de la sentencia, en tanto no se identificaron los conceptos o frases que ofrecen motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Aunque lo pretendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho es que se adicione un requisito para aquellos miembros del grupo con derecho a la indemnización que no concurrieron al proceso, consistente en que se les exija una manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber presentado proceso de reparación directa por los mismos hechos, lo cierto es que tal solicitud tampoco da lugar a la adición de la sentencia, puesto que no se omitió la resolución de algunos de los extremos de la litis y tampoco se dejó de resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En estricto sentido, lo solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho está relacionado con los efectos de la sentencia proferida en un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo respecto de las acciones individuales ejercidas 2 El envío de la notificación se realizó el 1 de julio de 2025 y la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho fue radicada el 3 de julio siguiente. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo por personas que, en principio, estarían comprendidas dentro del grupo afectado, aspecto que se encuentra regulado legalmente y por ello no requiere de un pronunciamiento expreso.
En efecto, el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 señala: Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.
De este modo se evita la coexistencia de ambos procesos, en tanto las acciones individuales pueden acumularse a la acción de grupo a solicitud del interesado, pero trae como consecuencia la terminación de la acción individual. Por su parte, el mismo cuerpo normativo estableció la forma de exclusión del grupo en el artículo 56: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.
De manera que, si el miembro del grupo deja transcurrir el término aludido sin manifestar expresamente su deseo de ser excluido del proceso, queda vinculado a la conciliación o la sentencia; sólo si la exclusión se materializa efectivamente, el sujeto podrá intentar una acción individual posterior a la presentación de la acción de grupo.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 prescribió: La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no 7 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.
Con base en lo anterior, la sentencia proferida en el proceso de reparación de perjuicios a un grupo vincula a todos sus miembros, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad correspondiente; ii) hayan participado del proceso y demuestren la representación inadecuada de sus intereses o graves errores en la notificación; iii) hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo3.
En definitiva, tanto los sujetos que hubieran instaurado acciones individuales con anterioridad a la admisión de la acción de grupo como aquellos que solicitaron expresamente su exclusión en la oportunidad procesal correspondiente y posteriormente presentaron demanda de reparación directa, se encuentran excluidos legalmente del grupo afectado, por lo tanto, no pueden ser indemnizados con base en la sentencia del 16 de junio de 2025, aspecto que deberá ser verificado por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
Ahora, si luego de la admisión de la acción de grupo se presentaron acciones individuales cuyos demandantes no solicitaron la exclusión en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de junio de 2025 los vincula y genera el efecto de cosa juzgada respecto de los procesos con pretensiones de reparación directa en los que exista identidad de partes, objeto y causa, situación que debe ser puesta de presente por el Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que el juzgador así lo declare.
Así las cosas, existen mecanismos legales para evitar que la coexistencia eventual de la acción de grupo y las acciones individuales instauradas por una causa común desemboquen en una doble indemnización, siendo tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho estructurar una defensa para las acciones individuales que contemple los efectos originados en la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de junio de 2025, razón por la cual, no hay lugar a la aclaración o a la adición de dicha providencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 30 de agosto de 2022, radicación 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728), C.P. María Adriana Marín;
Subsección C, 24 de julio de 2024, radicación 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718), C.P. William Barrera Muñoz. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584) Demandante: Carlos Mario Gómez Gómez y otros Demandados: INPEC y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho a una solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo bajo el radicado 05001-23-33-000-2018-00988-01 (70584).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo bajo el radicado 05001-23-33-000-2018-00988-01 (70584).
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena incorporarla al expediente y REMITIRLA al Tribunal de origen Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF