Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta José Rafael Díaz Ojeda, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Rafael Díaz Ojeda promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado 44-001-23-40-004- 2024-00008-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Maicao y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que aplicaran lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del Decreto 940 de 20052, así como los artículos 2 y siguientes del Decreto 4353 de 20043, respecto de la reliquidación prestacional que le adeudan. 1 Ver índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-00971-00.
Actuación denominada «3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar 3 Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en sentencia del 30 de enero de 2024 declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 20 de febrero de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no acreditó haber constituido en renuencia a las entidades demandadas y además contó con mecanismos ordinarios de defensa para reclamar dichas pretensiones. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: - Orgánico, pues, «desde el fallo de segunda instancia se negó el poder dilucidar el cumplimiento del artículo 2 de la ley 2080 de 2021; por considerarse que los jueces de primera y segunda instancia carecen de competencia en forma absoluta para conocer y dictar fallos en el trámite de tutela». - Procedimental, en la medida que existían pruebas que demostraban el cumplimiento de lo estipulado en el segundo inciso del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. - Fáctico, al desestimarse la valoración integral del material probatorio, por cuanto no recibió los informes del Ministerio Público ni de la Alcaldía de Maicao, en donde se evidenció la renuencia de las entidades para dar respuesta a lo solicitado previamente a la acción. - Sustantivo, pues, no valoró las renuencias para dar respuesta, por más de 10 días a la solicitud del cumplimiento, con lo cual se configuró una contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Sírvase amparar mediante esta acción de tutela los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y contradicción, y especialmente a la pensión. Y en consecuencia:
SEGUNDO: Sírvase calificar LA VÍA DE HECHO por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por no desatar procesalmente las nulidades que se presentaron en el trámite sumario, y diera cumplimiento a lo instituido por la ley 393 del 1997, en especial el artículo 8, que reza: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda TERCERO: Sírvase decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado 44-001-23-40-004-2024-00008-01, en especial, el fallo de segunda instancia con fecha del 20 de febrero del 2024, y notificado vía la internet el 22 de la misma mensualidad, y se remita dicha acción a la Secretaria para que sea nuevamente repartida entre los jueces competentes […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha4, luego de realizar un reencuentro de las actuaciones jurídico-procesales surtidas al interior del proceso, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido y de ser el caso orientar al ciudadano sobre el medio de control correspondiente, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados, pues, «la acción adelantada por el señor Díaz Ojeda fue una acción de cumplimiento, que esta no podía haber sido adecuada como tutela por el suscrito juez porque no existía vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, aunque el demandante indicó la existencia de una falta de competencia, esta nunca ha estado en discusión ya que está claro que el Tribunal Administrativo de La Guajira es el superior jerárquico del despacho. En cuanto el reproche de nulidades procesales se evidenció que el demandante confundió este concepto con la oportunidad de defensa con la que cuentan las entidades para presentar informes, pues, argumentó que ello constituía una prueba de ello, sin embargo, dicha constitución es un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y por tanto debe ser anterior a la radicación de la demanda.
La verdadera intención es lograr la prosperidad de su pretensión de pago, cuando tal y como se mencionó en los fallos cuestionados, en los escritos donde solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones, no solicitó el cumplimiento de las normas que hoy reprocha como incumplidas, de manera que solicitó un concepto, pero inició la acción por otro diferente. 1.2.2.
La Procuraduría General de la Nación5 indicó que se atiene a las decisiones judiciales que se profirieran y solicitó la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que los reproches que ahora pone de presente nunca los expuso en el trámite de la acción de cumplimiento. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira6 solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se incurrió en los defectos endilgados, así como tampoco se vulneraron los derechos fundamentales. 4 Ver índice 9 del expediente 11001-03-15-000-2024-00971-00.
Actuación denominada «15RECIBEPRUEBAS_005OFICIO005JDE08032(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 11 del expediente 11001-03-15-000-2024-00971-00. Actuación denominada «20RECIBEMEMORIAL_3CONTESTAPGNPDF(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 13 del expediente 11001-03-15-000-2024-00971-00. Actuación denominada «23RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_4INFORMETUTELA202400(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda El demandante alegó la existencia de nulidades en medio de la acción de cumplimiento, no obstante, tales argumentos se sostuvieron frente a la no respuesta de las entidades accionadas, cosa que no constituye una nulidad procesal. 1.2.4.
La Alcaldía de Maicao y la Procuraduría General de la Nación7 guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 21 de marzo de 2024 declaró la improcedencia del amparo, al no superar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, los de la relevancia constitucional y subsidiariedad, pues, contaba con el mecanismo de incidente de nulidad y no propuso un debate sobre vulneración a derechos fundamentales, sino de mera legalidad. 1.4.
Escrito de impugnación9 José Rafael Díaz Ojeda impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que la autoridad judicial demandada no valoró el acervo probatorio para declarar su falta de competencia en la acción de cumplimiento y acreditar la renuencia alegada. Asimismo, el juez no se basó en el caso concreto sino en aspectos de meras formalidades, como la manera en la que propuso las nulidades, sin las solemnidades requeridas, y además pasó por alto que las entidades demandadas en la acción de cumplimiento no se pronunciaron en esta tutela, con lo cual se generó una nulidad procesal. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 7 Mediante auto del 4 de marzo de 2024 fueron vinculados como terceros con interés. 8 Ver índice 16 del expediente 11001-03-15-000-2024-00971-00.
Actuación denominada «26SENTENCIA_420240097100JOSERAFA(.pdf) NroActua 16» 9 Ver índice 21 del expediente 11001-03-15-000-2024-00971-00. Actuación denominada «31RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONDEACCIOND(.pdf) NroActua 21» 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró los derechos fundamentales de José Rafael Díaz Ojeda con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2024 dictada en la acción de cumplimiento con radicado 44-001-23-40-004-2024-00008-01, con la que incurrió, presuntamente, en los defectos procedimental, orgánico, fáctico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia18, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto José Rafael Díaz Ojeda acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado 44- 001-23-40-004-2024-00008-01, en especial, la sentencia del 20 de febrero del 2024, por no haberse desatado las nulidades que se presentaron en el trámite.
Así, al revisar la situación en concreto y en concordancia con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, resulta evidente que las inconformidades expuestas por la parte demandante respecto a la mencionada acción de cumplimiento debieron ser expuestas durante su trámite y en debida forma a través del mecanismo idóneo como lo es el incidente de nulidad.
Ahora bien, de manera pedagógica se le informa al demandante que las causales de nulidad fueron establecidas de manera taxativa por el legislador y se encuentran estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De modo tal, que a la hora se iniciar un incidente de nulidad debe ceñirse específicamente a lo estipulado en dichas causales, pues, se observa que el demandante asume el actuar de las entidades al no rendir informe, entre otros, como causal de nulidad, cuando en verdad no lo es.
Asimismo, se le indica que, de acuerdo con lo que expuso sobre un posible impedimento, también contó con un mecanismo idóneo como lo es la recusación, cuyo trámite se reglamenta a través de los artículos 132 del CPACA, y 142 y 143 del CGP. Pues tal raciocinio debe ser efectuado por el sujeto procesal que pretenda recusar a la autoridad judicial que conoce de un asunto en particular para, si es del caso, hacer la formulación pertinente para que esta se trámite de acuerdo con las normas adjetivas aplicables al asunto.
Ahora, en cuanto al particular argumento del demandante respecto a la acreditación de las renuencias de las entidades demandadas en el proceso de acción de cumplimiento, reitera la Sala lo referido por la autoridad judicial demandada en sentencia del 20 de febrero de 2024, respecto a que, ese no es el punto principal de la improcedencia, sino que contaba con otro mecanismo idóneo para lograr la efectividad de lo pretendido, así: «[…] De la mano con los argumentos anteriormente expuestos, se advierte que, si en gracia de discusión se asumiera que el actor constituyó en renuencia a las demandadas – como ya se explicó no es el caso- las pretensiones esbozadas no son procedentes a través del medio de control de cumplimiento, ello por cuanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para obtener lo reclamado.
Debe destacarse en este punto que, conforme a lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando el actor cuente con otro mecanismo de defensa que le permita obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo […]» [sic]. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Cabe resaltar que posterior a lo anteriormente transcrito, la autoridad judicial demandada le indicó uno a uno cuales eran los mecanismos judiciales que podía ejercer, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones, razón por la cual, dicho argumento tampoco tiene la vocación de prosperidad.
Por otra parte, se observa que junto con el escrito de impugnación el demandante allegó nuevas pruebas, respecto de las cuales se aclara no fueron objeto de contradicción, razón por la que serán objeto de pronunciamiento en esta instancia. Al respecto, se advierte que, por el carácter subsidiario y residual de la solicitud de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; pues no tiene la vocación de sustituir aquellos que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es, cuando la solicitud de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Así entonces, para que el juez constitucional de tutela pueda interferir en la interpretación normativa que efectúan las autoridades administrativas y/o judiciales debe vislumbrarse un total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el asunto cuestionado; y, además, evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, analizados los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente digital, no se observa que el demandante se encontrara en una situación que le impidiera ejercer los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba. Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al juez de tutela, al no hacerse uso del mecanismo judicial con el que contaba la parte actora para su defensa, por lo que la solicitud de amparo continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por José Rafael Díaz Ojeda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por no superar el requisito de la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00971-01 Demandante: José Rafael Díaz Ojeda F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por José Rafael Díaz Ojeda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador