CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Actor: CARMEN VANESSA REINA PORTOCARRERO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión / Admisión El 17 de abril de 2024, la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa iniciado por ella, radicado bajo el número 760013333017201400191-01, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una violación indirecta por error de derecho, por falso juicio de identidad, por adición y falso juicio de existencia, al suponer acreditada la tacha del testigo.
Mediante proveído de 30 de abril de 2024 se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA. Se otorgó a la parte interesada el término de cinco (5) días para subsanar la demanda (índice 4 SAMAI). La decisión se notificó por medios electrónicos, el 7 de mayo de 2024 (índice 6 SAMAI).
El 8 de mayo de 2024, de manera oportuna, la recurrente informó los datos de notificación de la demandada y acreditó el envío de la demanda y sus anexos, así Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandante:Carmen Vanessa Reina Portocarrero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 como del escrito de subsanación, a la dirección electrónica registrada en su base de datos (índice 8 SAMAI).
El Despacho observa que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA. Ahora bien, el artículo 251 del CPACA dispone el término para interponer el recurso, así: Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. (…) De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el término para invocar la causal quinta de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. La sentencia que se cuestiona fue proferida el 24 de mayo de 2023, el mensaje de datos contentivo de la notificación se remitió el 2 de junio siguiente, por lo que la misma se entendió surtida el 6 del mismo mes y año. Así, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de 20231 y, dado que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 17 de abril de 2024, se concluye que fue oportuno. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de mayo 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 índice 19 del expediente digital del proceso ordinario alojado en la plataforma SAMAI. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandante:Carmen Vanessa Reina Portocarrero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación e intervención, y soliciten pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
TERCERO: Reconocer personería al abogado César Fernando Larrarte Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 10.487.962 de Santander, portador de la tarjeta profesional 91.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada